Leyes Paraguayas

Ley Nº 7050 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.



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LEY N° 7050

QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

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Capítulo II

Título único

Artículo 6.° Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, detallados en el artículo 2º de la presente ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Establécese que, a efectos de la conexión e integración al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), para la incorporación de los Informes Financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al artículo 4° de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, deberán utilizar las siguientes modalidades:

  1. Comunicación e información en línea para todo el Sector Público en general a los Sistemas que integran el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF): Presupuesto (SIPP), Contabilidad (SICO), Inversión Pública (SNIP) y Tesorería (SITE).

  2. Migración de datos contables para las Empresas Públicas, Entidades Financieras Oficiales, Entidades Públicas de Seguridad Social y la Banca Central del Estado, a través de una matriz de equivalencias plenas con los planes contables, presupuestarios y financieros del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y la respectiva carga de Ejecución Presupuestaria al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

  3. Carga de informes contables y presupuestarios en planillas electrónicas para las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al Plan de Cuentas Contables del Sistema Contable (SICO) y el Clasificador Presupuestario.

  4. Comunicación e información en línea para los Gobiernos Municipales: al Sistema de Información de Municipios (SIM) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y al Sistema de Gestión Municipal por Resultados (SGMR) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE), los cuales podrán acceder en los puntos de Conexión más cercanos.

Artículo 7.° Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los gobiernos municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:

  1. Condiciones:

  1. Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento), de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el Ejercicio Fiscal en curso. No podrán destinar fondos del Estado a actividades distintas a las previstas en los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el presente Ejercicio Fiscal. El plan de Acción debe incluir el Organismo o Entidad del Estado, con el que se relacionará misionalmente de acuerdo a la naturaleza de la entidad establecida en el Estatuto Social, cuando las mismas no reciban transferencias del Ministerio de Hacienda.

  2. Deberán estar inscriptas en la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda y contar con las habilitaciones de funcionamiento requeridas por las disposiciones legales vigentes.

  3. No podrán recibir aportes de más de una institución estatal. Exceptúase los recursos recibidos en concepto de fondos públicos concursables y a los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centros Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscriptos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), dentro del marco de la Ley Nº 3.007/2006, QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”.

  4. Las transferencias deberán realizarse a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), para las que se realicen con Fuente de Financiamiento 10 o a través del Sistema de Pagos del Paraguay (SIPAP) en los demás casos.

  5. Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades que no fueron debidamente justificados o utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2022, o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2023, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda – Banco Central del Paraguay BCP), o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades.

  1. Rendiciones de cuentas:

  1. Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados: a la Contraloría General de la República (CGR) y copias visadas por la Contraloría General de la República (CGR), a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o a la dependencia responsable de la administración de la institución aportante, para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes; y a la Comisión de Cuentas y Control de la Administración Financiera del Estado de la Cámara de Senadores y a la Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados.

  2. Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y gobiernos municipales aportantes y los órganos de control, todo tipo de documentos originales respaldatorios de la actuación de las Entidades Sin Fines de Lucro, del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.

  1. Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por un profesional del ramo.

  1. Deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlos por Objetos del Gasto.

  1. Las rendiciones de cuentas, las documentaciones exigidas y respaldos de los gastos de las Entidades sin Fines de Lucro, podrán ser presentados digitalmente en el sistema habilitado para el efecto.

  1. Análisis de las rendiciones:

  1. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los gobiernos municipales deberán llevar un registro de las entidades beneficiarias de aportes y transferencias. Asimismo, serán los encargados de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

  1. Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los gobiernos municipales aportantes, además del análisis establecido por el inciso precedente, serán los responsables de custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos documentos e informaciones. Las Auditorías Internas Institucionales verificarán el cumplimiento de la presente disposición.

  1. Informes de gestión semestrales:

Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), asociaciones, fundaciones, instituciones, u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos deberán presentar a la Dirección General de Control de la Gestión Pública del Congreso Nacional y a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), relacionados misionalmente, un informe de gestión sobre los recursos financieros recibidos y su aplicación, así como también sus proyectos, propuestas, metas y resultado esperado, a más tardar treinta días hábiles posteriores al término de cada semestre, en forma impresa y en medio digital, formato hoja de cálculo.

  1. Disposiciones especiales:

  1. Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE’s), u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s), del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y/o gobernaciones y municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.

  1. Las transferencias a Organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos No Gubernamentales (ONG’s), en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por ley, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el Capítulo VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA de la presente ley y su reglamentación.

  1. En los casos en los que exista una investigación judicial en el ámbito económico sobre entidades beneficiarias que reciban aportes del Estado, las transferencias podrán realizarse hasta tanto se emita una orden judicial de suspensión dictada por la autoridad jurisdiccional competente.

A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias, las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional y la Comisión Bicameral de Control de Ejecución de los Gastos Sociales serán las encargadas de la fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos asignados a estos organismos.

En caso de que las entidades beneficiarias no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, no se realizarán los aportes en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 8.° El Ministerio de Hacienda transferirá los fondos previstos en el artículo 9° de la Ley Nº 6762/2021 "QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY“, conforme a la proporción establecida en el artículo 12 de la citada ley. Hasta tanto se reglamente la Ley N° 6762/2021 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, las instituciones de Bomberos Voluntarios, en materia de rendición de cuentas, se regirán por las disposiciones previstas en el Presupuesto General de la Nación y en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

El Ministerio de Hacienda no realizará transferencias a cuerpos de bomberos por fuera del monto establecido en la Ley Nº 6762/2021 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, en ningún caso.

Exceptúase a las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a), numeral 3) de la presente ley.

Artículo 9°. La Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con las Auditorías Internas Institucionales, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el artículo 7º, incisos b), numerales 2) y 5) de la presente ley.

Artículo 10. Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), será requisito previo la presentación de los proyectos de bien común público a ser realizados con los recursos asignados, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria en concordancia con el artículo 7°, inciso a), numeral 1), de la presente ley.

Las Auditorías Internas Institucionales serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán solicitar información referente a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se considere necesario.

Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarios de Subsidios y Asistencias Sociales a personas físicas otorgados a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Capítulo III

SISTEMA DE PRESUPUESTO

Artículo 12. Apruébase el “Clasificador Presupuestario” de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023 y autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a adecuar y/o incorporar códigos y descripciones en los niveles de Clasificaciones sin modificar los Grupos y Subgrupos de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario.

El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley, regirá para los procesos presupuestarios de las municipalidades del país, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y todos los Organismos No Gubernamentales (ONG’s), que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República (CGR).

Artículo 13. Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a autorizar transferencias de créditos presupuestarios dentro de un mismo programa, mediante resolución institucional, cuyo alcance será definido en la reglamentación de la presente ley, con excepción de los proyectos que cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Grupo 100, los Subgrupos 810 y 860 y las modificaciones presupuestarias que impliquen cambio de Fuente de Financiamiento u organismo financiador. La resolución será comunicada al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), en concordancia con las disposiciones que rigen en materia presupuestaria y al funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Las modificaciones presupuestarias autorizadas por el presente artículo corresponderán única y exclusivamente a las Fuentes de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” y 30 “Recursos Institucionales”, excluidas las donaciones.

En la reglamentación de la presente ley, de conformidad con los procedimientos operativos y tecnológicos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), serán establecidos normas, procedimientos, excepciones y formularios necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 14. El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 4.767/2012, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Nº 1.535/99, ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’, dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de la presente ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Banca Central del Estado, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.

Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobadas por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente del Poder Legislativo, del Poder Judicial y la Banca Central del Estado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3º de la Constitución y comunicadas al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.

Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo, del Poder Judicial y la Banca Central del Estado, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes, serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones.

El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de la presente ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias.

Artículo 15. El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.

Artículo 16. Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incluyendo los anexos que forman parte del Proyecto de Ley con la programación de Ingresos y Gastos detallando Fuente de Financiamiento, Organismo Financiador y áreas geográficas. La solicitud deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por Fuente de Financiamiento, suficiente para financiar las ampliaciones solicitadas, y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.

Los Proyectos de Ley de aprobación de acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano.

Igual requisito deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso.

Artículo 17. Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, no serán atendidas durante el Ejercicio Fiscal, a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria con el fin de que los ingresos adicionales sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas.

En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con la salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como: desastres o eventos considerados de calamidad pública, el Servicio de la Deuda Pública y para la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de Donaciones, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 18. Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros), para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley.

En los casos de donaciones o cooperaciones técnicas inferiores al equivalente a US$ 50.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), las mismas podrán aceptarse e incorporarse al Presupuesto General de la Nación por Decreto del Poder Ejecutivo. Queda prohibido el fraccionamiento de donaciones para acogerse a esta disposición.

Los Proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso de la Nación para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano.

Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.

Igual requisito, deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso.

Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.

En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.

A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, serán considerados donaciones nacionales.

Artículo 19. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), para programas, actividades y proyectos, incluyendo los aportes de contrapartida local, requerimientos originados en variación del tipo de cambio; servicio de la deuda pública, aportes de capital, contribuciones y devoluciones a organismos internacionales; servicio exterior; pago de la deuda acumulada por servicios básicos y la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública.

Igualmente, para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en el Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2870/2006, QUE APRUEBA LA DECISION MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 “INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)” y del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), de la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”.

Incluye las transferencias de créditos del Ministerio de Hacienda a las Entidades afectadas para la ejecución de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y los créditos presupuestarios en el marco de la Ley Nº 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.

Además, incluye la transferencia de recursos del Ministerio de Hacienda en el marco de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, que deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la citada ley.

Artículo 20. Los créditos presupuestarios de los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR (FOCEM) y sus correspondientes contrapartidas, únicamente podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias cuando se destinen a otros proyectos que posean la misma Fuente de Financiamiento externo.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a programar los créditos presupuestarios a ser financiados con los recursos del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), destinados a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”, que serán aplicados en los Organismos y Entidades del Estado (OEE) de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

La Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Ministerio de Hacienda, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será responsable de velar por el cumplimiento local de las medidas adoptadas en el marco del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).

Artículo 21. Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140 y 190 del Grupo 100 “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo.

Se exceptuarán del párrafo anterior: la contratación de personal de apoyo destinado a la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario”, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos de acuerdo con sus respectivos convenios, el porcentaje autorizado para gastos operativos de los proyectos aprobados en el marco del “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y las reprogramaciones al Objeto del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal”, destinadas exclusivamente a las diferencias salariales por ocupar interinamente cargos previstos en el Anexo del Personal con una mayor asignación salarial y para los funcionarios de carrera que han ocupado cargos de confianza y fueron removidos y para los demás casos previstos en la reglamentación.

Igualmente, en caso de no optarse por la contratación del Servicio de Seguro Médico, los créditos previstos en el Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico” podrán ser reprogramados al Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”.

En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto, las mismas serán autorizadas por ley.

Artículo 22. Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 122 “Gastos de Residencia”, 134 “Aporte Jubilatorio del Empleador”, 136 “Bonificación por Exposición al Peligro”, 138 “Unidad Básica Alimentaria (UBA)”, 142 “Contratación del Personal de Salud”, 191 “Subsidio para la Salud”, 192 “Seguro de Vida”, 193 “Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Públicas”, 194 “Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Públicas”, 195 “Bonificación Familiar para los Efectivos de las Fuerzas Públicas”, Subgrupo 210 “Servicios Básicos”, Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y 831 “Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia”, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias; incluyendo el Objeto del Gasto 965 “Transferencias” programado en los gobiernos departamentales para el pago de las deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar.

Asimismo, no podrán ser disminuidos los créditos programados en las actividades para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecidos en el marco de la Ley N° 4.313/2011 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL” ni en las referentes a la Seguridad Alimentaria Nutricional exclusivamente del Objeto del Gasto 311 Alimentos para Personal con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” del Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4.698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”.

Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 122, “Gastos de Residencia”, asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser disminuidos únicamente para ser reprogramados al Objeto del Gasto 950, “Reservas Técnicas y Cambiarias”.

Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”.

Los créditos presupuestarios programados en el Subgrupo 210, “Servicios Básicos”, podrán ser transferidos entre Entidades, exclusivamente en el mismo Subgrupo.

Igualmente, se podrán reprogramar créditos del Objeto del Gasto 142 “Contratación del Personal de Salud” al Subgrupo de Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y viceversa, del Subgrupo de Objetos del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” al Objeto del Gasto 142 “Contratación del Personal de Salud”. También se podrán reprogramar los créditos del Subgrupo de Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” al Subgrupo de Objetos del Gasto 240 “Gastos por Servicios de Aseo, Mantenimiento y Reparaciones” o al Grupo de Objeto del Gasto 500 “Inversión Física”.

Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá únicamente para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y podrán reprogramarse hasta un 20% (veinte por ciento), del presupuesto aprobado, del subgrupo 350 y el Objeto del Gasto 142.

Los créditos presupuestarios del Subgrupo del Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentos Químicos y Medicinales”, podrán ser reprogramados al Subgrupo de Objeto del Gasto 910 “Pago de Impuesto, Tasas, Gastos Judiciales y Otros” al Subgrupo del Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentos Químicos y Medicinales”, únicamente para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y hasta un 20% (veinte por ciento), del presupuesto aprobado con cualquier fuente de financiamiento.

Los créditos presupuestarios del Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar”, podrán ser reasignados, hasta un máximo del 15% (quince por ciento), exclusivamente para la contratación de personal de apoyo (Objeto del Gasto 147), la adquisición de bienes y servicios (Grupos 200, 300) e inversión física (Grupo 500), destinados a la implementación de la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario” en las escuelas, por los procesos vigentes de modificaciones presupuestarias.

Asimismo, podrán ser reasignados al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.

En los casos de contratación de personal afectado exclusivamente al cumplimiento efectivo de los programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario, se dará preferencia a las personas del lugar donde se implementará la alimentación escolar, estando excluida la contratación en el Objeto del Gasto 147, “Contratación de Personal para Programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario”, de lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 3857/2015.

Artículo 23. Los créditos presupuestarios asignados a la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otras estructuras presupuestarias que no correspondan a dicha Facultad, ni sufrir recortes en el Plan Financiero.

Artículo 24. Los gastos realizados en el marco de la Ley Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, y de la Ley Nº 4.698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de garantizar su suministro en tiempo y forma.

Artículo 25. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS), u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”, al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 26. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un Organismo o Entidad a otra; dentro de un mismo Organismo o Entidad, entre programas y/o dentro de un mismo programa; al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de funcionarios y empleados públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de Fuente de Financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.

Artículo 27. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2022, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2023.

Los Saldos en Caja de Recursos del Tesoro, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2023, deberán certificarse y depositarse en las respectivas cuentas habilitadas de la Tesorería General. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a no transferir recursos con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, hasta tanto se certifique el saldo y se realice el depósito de los fondos correspondientes.

Los saldos remanentes no comprometidos de Recursos del Crédito Público, incluyendo colocaciones de Títulos de Deuda de la Tesorería General y préstamos programáticos así como las donaciones cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados, serán asignados al financiamiento del Servicio de la Deuda de la Administración Central y a gastos de capital.

Se entenderá por “préstamo programático” a todas aquellas operaciones de préstamos suscritos con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Públicas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, en función a los saldos no ejecutados al cierre del Ejercicio Fiscal 2022, conforme al registro de saldo inicial de caja.

Los recursos de Saldos iniciales de Caja no podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del Grupo 100 “Servicios Personales”.

Artículo 28. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2022, de fondos creados por ley con destino específico y cuyos orígenes del ingreso sean transferidos de la Tesorería General, constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto y pasarán a constituir recursos de dichas Entidades de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas.

Asimismo, los Saldos en Caja de donaciones, Recursos Propios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de afectación específica y de los Royaltíes y Compensaciones afectados a los gobiernos departamentales y municipales, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2023, constituirán el primer ingreso del año en las cuentas respectivas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, financiados con los saldos disponibles al cierre del Ejercicio Fiscal 2022 y establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos.

Artículo 29. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a programar los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuenten con Proyectos financiados con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI).

El mismo procedimiento se aplicará cuando el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), financie proyectos de las Universidades Públicas.

Artículo 30. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias, en el marco de lo dispuesto en los artículos 16, 22, 36 y 46 de la Ley N° 5.876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” y su modificatoria, a los efectos de incorporar los recursos establecidos en la citada normativa al Presupuesto General de la Nación.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), informará, trimestralmente, al Ministerio de Hacienda y al Congreso Nacional sobre los recursos obtenidos para su incorporación al Presupuesto General de la Nación (PGN) y posterior distribución a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), beneficiarios.

Artículo 31. Dispóngase en carácter de excepción a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” que, de los fondos asignados a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), mediante la distribución de la Ley N° 6396/2019, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”, podrán ser destinados hasta un 20% (veinte por ciento), a financiar gastos administrativos previstos para el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de la institución.

Artículo 32. Los recursos previstos en el artículo 21, inciso e) de la Ley N° 5.538/2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”, serán reasignados durante el Ejercicio Fiscal 2023 y serán destinados al Financiamiento del Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud (FONARESS).

Los recursos asignados a la actividad correspondiente al Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud (FONARESS), no podrán ser disminuidos y/o transferidos por modificaciones presupuestarias ni redistribuidos por criterios coparticipables.

Artículo 33. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 2.388/2004 “QUE MODIFICA EL 1º DE LA LEY Nº 2.046/2002 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 1.273/98, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 669/95, DE TASAS JUDICIALES”, específicamente en lo referente a la distribución del 21% (veintiún por ciento), de las tasas judiciales correspondientes al Ministerio de Justicia.

A tal efecto, se autoriza a utilizar dichos recursos conforme a la programación presupuestaria establecida en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal en curso.

Artículo 34. Apruébase la Programación Fiscal Plurianual 2023 - 2025, que se adjunta y forma parte de la presente ley y autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar la actualización de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL” y normas complementarias.

Artículo 35. Establécese que en concordancia con la estructura presupuestaria orientada a resultados y lo dispuesto en la Clasificación Programática del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento, cuando se haga referencia a denominaciones contempladas en la Clasificación Programática anterior al año 2020, clasificadas por tipos de presupuestos 1 Programas de Administración, 2 Programas de Acción, 3 Programas de Inversión y 4 Programas de Servicio de la Deuda Pública, deberá considerarse lo siguiente:

  1. Los Programas de Administración se entenderán como “Actividades Administrativas” dentro del Programa Central.

  2. Los “Programas de Acción” se entenderán como “Actividades Misionales” dentro del Programa Central y/o como “Actividades” dentro de los Programas Sustantivos.

  3. Los “Programas de Inversión” se entenderán como proyectos de inversión dentro del Programa Central o Programas Sustantivos, o como gastos de inversión o capital dentro de los Programas Central y Sustantivo.

Se entenderá como Partidas no Asignables a Programas, los “Programas del Servicio de la Deuda Pública”; las “Transferencias Consolidables” y otras que la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda establezca.

Artículo 36. Apruébese los porcentajes de contribución del Presupuesto General de la Nación a los Objetivos de Desarrollo Sostenible para el presente Ejercicio Fiscal, estimados mediante la aplicación de la Guía Metodológica “Vinculación del Presupuesto General de la Nación a los Objetivos de Desarrollo Sostenible” y registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Autorízase a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, como dependencia encargada de aplicar la metodología para la identificación y distribución de las inversiones presupuestarias para cada Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS), a adecuar y/o incorporar modificaciones a la vinculación, conforme a los cambios presupuestarios que pudieran darse durante el Ejercicio Fiscal vigente.

Establécese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán adoptar la distribución de las inversiones presupuestarias por cada Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS), realizada por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, al momento de establecer e informar sobre sus vinculaciones institucionales.

Artículo 37. Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer directrices, normas y procedimientos especiales en los procesos de planificación, programación, ejecución, control y evaluación de todo el proceso relativo a la administración de recursos del Estado y sus sistemas informáticos, que sean requeridos en dicho marco, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, y demás normativas que rigen en la materia.

Para la adquisición de Sistemas Informáticos de Planeamiento de Recursos de Gobierno (GRP), o sus componentes de gestión financiera interna y similares, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán asegurarse, e incluir en el Pliego de Bases y Condiciones, que el sistema complementa las funcionalidades del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE), pero no interfiere con el uso y finalidad de dicho sistema, establecido para la Administración Financiera del Estado y cuyo uso es obligatorio para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 38. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP), dependiente de la Presidencia de la República, establecerá normas, metodologías y plataformas informáticas empleadas para la definición y coordinación de políticas, estrategias y metas de corto, mediano y largo plazo en los ámbitos de planificación del desarrollo nacional, sectorial y territorial y que sean compatibles con el Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE).

Artículo 39. Establécese la obligatoriedad de la programación, ejecución, seguimiento y evaluación de los Planes Operativos Institucionales (POI), por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, según corresponda, en el marco del Sistema de Planificación por Resultados (SPR).

Artículo 40. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP), será la instancia técnica de canalización y coordinación de la Cooperación Internacional No Reembolsable (CINR), ante los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como de la política de cooperación internacional. Esta disposición se exceptúa para las cooperaciones provenientes de organismos financieros multilaterales donde la contraparte nacional es ejercida por el Ministerio de Hacienda.

Los recursos en carácter de Donaciones o Cooperación Internacional No Reembolsable en dinero deberán, en todos los casos, ser incorporados al Presupuesto General de la Nación, para su utilización.

CAPÍTULO IV

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL

Artículo 41. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones, creaciones y transferencias de cargos, en el Anexo del Personal de:

  1. Las Fuerzas Públicas: al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales y Junta de Calificaciones, destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Públicas.
  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores: al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de la Junta de Calificaciones destinados a ascensos de la carrera del Servicio Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico.

Estas adecuaciones serán financiadas exclusivamente con los mismos cargos y/o vacancias disponibles en los respectivos programas. Las adecuaciones podrán ser retroactivas a la fecha del acto administrativo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2023.

Artículo 42. Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones vigentes, a la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3585/2008, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2479/04 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”, a la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y a las siguientes disposiciones:

  1. El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 “Personal Contratado” no podrá percibir remuneración mensual superior a doce salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA), para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro salarios mínimos mensuales (incluido IVA), durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. El contrato suscrito deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148), será establecida en la reglamentación.

  2. En los contratos deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación, que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto, indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda y los artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3.989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.

  3. Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.

Quedan exceptuados de esta disposición:

  1. Quienes ejerzan la docencia y la investigación científica.

  2. El personal de blanco jubilado para prestar servicios exclusivamente asistenciales.

  3. Los jubilados docentes para el ejercicio de la docencia.

  4. Los casos de excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3.989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

  1. El personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, queda exceptuado de las disposiciones precedentes y los mismos se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 43. Autorízase la implementación gradual de una Política de Desprecarización laboral del personal contratado, que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

La política de Desprecarización se realizará en base al procedimiento que será establecido en la Reglamentación de la presente ley y exclusivamente para aquellas personas contratadas que cuenten como mínimo con cuatro años ininterrumpidos de servicio en relación de dependencia con el mismo Organismo o Entidad del Estado, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” cuando corresponda.

Artículo 44. Inclúyase en la Tabla de Excepciones de la Secretaría de la Función Pública (SFP) y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías “S” pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuentan con personal de blanco; asimismo, las categorías L, Z y U correspondientes a cargos docentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), responsabilizando a las unidades de recursos humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos y que serán comunicados a la Secretaría de la Función Pública.

Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que, por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud u ocupar hasta cuatro cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados. Se entenderá por día y horario diferenciado, los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.

A los efectos de contabilizar la asignación total que puede percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas.

En el caso del personal de salud nombrado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con las funciones directivas mencionadas.

En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.

Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.

Artículo 45. Los conceptos de bonificaciones detallados en el Objeto de Gasto 133 “Bonificaciones”, no podrán ser programados dentro de los proyectos de inversión.

Artículo 46. Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 137 “Gratificaciones por Servicios Especiales”, programados en las actividades centrales misionales del Presupuesto de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, correspondiente a la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC), serán asignados a quienes cumplen efectivamente funciones en las zonas definidas, conforme al artículo 2° de la Ley N° 5349/2014 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/13”.

Articulo 47. Dispóngase que el Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos en la ley o excedan los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/1994 “DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO”, incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.

La Secretaría de la Función Pública (SFP), elaborará un modelo de Contrato Marco de Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT), que servirá de guía para los pedidos de homologación que propongan los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que en ningún caso podrán estipular beneficios diferentes con los establecidos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 48. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la 1/12 (doceava), parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley y la reglamentación.

Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del Personal.

Artículo 49. Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central o Entes Descentralizados, que perciba hasta la suma de G. 2.550.307 (Guaraníes dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete) mensuales, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente ley.

Fíjase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar en concepto de cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de cuatro hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que, conforme con los mecanismos o métodos de cálculos de asignaciones, previstos en sus reglamentos, abonaban en ejercicios anteriores montos diferentes con lo fijado en esta disposición, podrán seguir abonando dichas asignaciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 50. Fíjese en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales, el Subsidio para la Salud, para cada funcionario de los Organismos y Entidades dependientes de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, que no tengan cobertura de salud por el Instituto de Previsión Social (IPS), u otro régimen especial.

El Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en caso de que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios.

Artículo 51. Establécese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), ajustados a la matriz salarial no podrán asignar beneficios complementarios programados en los Objetos de Gasto: 133 “Bonificaciones” y 137 “Bonificaciones por Servicios Especiales”, en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) del salario nominal aprobado en el Anexo del Personal de los cargos administrativos. Quedan exceptuados los ordenadores de gastos y habilitados pagadores y equivalentes que podrán percibir hasta el 50% (cincuenta por ciento). Así como los Agentes Penitenciarios nombrados que percibirán la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón), en concepto de “Bonificación por Responsabilidad en el Cargo por Labores Insalubres y Riesgosas”.

En la reglamentación se establecerán los criterios para los casos que no fueron objeto de adecuación en el Anexo del Personal.

La modificación de sueldo, resultante de la implementación de la matriz salarial, estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4), de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Nº 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.

La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 52. Prohíbase el pago de gratificaciones ocasionales o premios al personal por servicios o labores realizadas, a mejor o mayor producción o resultados de la gestión administrativa y financiera a los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 53. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones del Anexo del Personal para regularizar aquellas modificaciones aprobadas por ley en el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2022 y los traslados de líneas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro del régimen de movilidad laboral, de conformidad a la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y que no fueron incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales.

Artículo 54. Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 “Becas”, serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4842/2013 “QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 ‘QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en la estructura presupuestaria correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 “Becas”, podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad con los fines previstos en la carta orgánica de la institución, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente ley y el Reglamento Interno de la Institución.

Artículo 55. El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), correspondiente a los Objetos del Gasto 111 “Sueldos”, 112 “Dietas” y 113 “Gastos de Representación”, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.

En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición, debidamente justificados.

El personal trasladado temporalmente a prestar servicios a un cargo de nivel superior percibirá las bonificaciones, en caso que corresponda, sobre la base del sueldo del cargo presupuestado en el Anexo del Personal de la Entidad de Destino.

Artículo 56. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la disponibilidad de créditos presupuestarios, podrán implementar el retiro voluntario de funcionarios públicos de la carrera civil, quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral sin perjuicio de la jubilación o devolución de aportes de acuerdo al régimen legal de las respectivas Cajas de Jubilaciones.

Por cada tres funcionarios que se acojan al retiro voluntario, el Equipo Económico Nacional (EEN), habilitará un cargo vacante previsto en el Anexo del personal del Organismo y Entidad del Estado, para la incorporación de funcionarios, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes.

Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios permanentes que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que tengan cumplidos hasta cincuenta y nueve años de edad y más de veinte años de antigüedad en la Función Pública.

  2. Quienes tengan sesenta y cinco años de edad y más, y no reúnan los años de aportes requeridos para la jubilación obligatoria.

Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública, con las excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3.989/2010.

Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por diez años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política.

Artículo 57. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos deberán ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH), Institucional.

Para el cumplimiento del control de la doble remuneración, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán realizar la carga en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de los pagos realizados en el Grupo 100 “Servicios Personales”, independientemente de la fuente de financiamiento.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que realizaron las cargas de los datos personales y administrativos, deberán solicitar las correcciones, la migración de registros históricos de cargos y pagos ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y/o la Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGAS-PE), del Ministerio de Hacienda, presentando las documentaciones que respalden dicha solicitud.

El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que aportan a la Caja Fiscal dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya modalidad de pago de servicios personales se realiza de manera Institucional fuera del Sistema de Pago por Red Bancaria de la Dirección General del Tesoro Público, deberán registrar en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), los pagos realizados dentro del Módulo de Pagos a Entidades Vía Institucional habilitada para el efecto. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.

Artículo 58. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no cuenten con el porcentaje mínimo obligatorio 5% (cinco por ciento) de personas con discapacidad (PCD), incorporados en el marco de la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS” y sus modificaciones, y el porcentaje mínimo de personas 1% (uno por ciento) incorporadas en el marco de la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA Incorporación DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES Indígenas EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” realizarán incorporaciones conforme al procedimiento establecido por la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 59. Las remuneraciones previstas en la presente ley para los cargos docentes (L, Z y U), contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia.

No podrán asignarse estas categorías en reemplazo de categorías administrativas.

Las categorías L, Z, U, no podrán ser trasladadas temporalmente a otros Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuando no sea para cumplir funciones docentes.

Artículo 60. Los cargos de docentes investigadores creados en las Universidades Nacionales y facultades dependientes de las mismas, deberán ser ocupados a través de concursos públicos de oposición, conforme al Reglamento de Selección de docentes, vigente para dicha institución.

Artículo 61. Los cargos vacantes del Anexo del Personal inferiores a Jefes de Departamentos o cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán utilizarse para nombramiento de nuevo personal sin autorización previa del Equipo Económico Nacional. La utilización de las vacancias producidas por retiro voluntario se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.

En la reglamentación se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Las vacancias generadas en el Anexo del Personal de las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, a través del retiro voluntario, no podrán ser ocupadas ni reasignadas, salvo autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas.

Artículo 62. La contratación de nuevo personal no podrá realizarse sin autorización previa del Equipo Económico Nacional. En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición.

El Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia contratarán de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico Nacional y de la Secretaría de la Función Pública cuando no se rijan por la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 63. Los nombramientos en cargos creados en la presente ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo, el Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad con su requerimiento institucional. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar el sistema para la carga respectiva, a solicitud de la Institución.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia, podrán realizar nombramientos, contrataciones y promociones de cargos, con excepción a lo establecido en la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y la Ley N° 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO”.

Artículo 64. Los descuentos aplicados a los funcionarios y personal contratado, en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, dietas, jornales y honorarios profesionales, independientemente al origen de dichos descuentos, con excepción de aquellos que se rigen por leyes especiales.

Para tal efecto se deberán implementar los mecanismos necesarios para asegurar el cobro del 50% (cincuenta por ciento), del total de sus haberes percibidos, como lo establece el artículo 245 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”.

No se aplicarán descuentos sobre beneficios sociales.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quedan facultados a reglamentar los procedimientos para la percepción de ingresos para solventar los costos administrativos de la prestación de este servicio que será considerado como recurso institucional, los que no podrán ser aplicados a las Entidades sin Fines de Lucro legamente constituidas.

Artículo 65. Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos y normas requeridos para la implementación gradual de la clasificación de remuneraciones basado en valoración de puestos en Entidades dependientes del Poder Ejecutivo y para los procesos de selección por concurso de directores y directores generales de las Entidades dependientes del Poder Ejecutivo ampliable hasta jefaturas en el caso de la Presidencia de la República y sus secretarías ejecutivas.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 66. Los proyectos nuevos propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán contar con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) otorgado por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Ministerio de Hacienda, para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su Fuente de Financiamiento.

Para el otorgamiento, se deberá dar cumplimiento a los procesos de Inversión Pública establecidos en la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 4436/2020 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, “DE INVERSIÓN PÚBLICA” y reglamentaciones complementarias, además de fundamentar su contribución al programa presupuestario al cual responderá.

Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), deberán obtenerlo cumpliendo los procesos establecidos en las normativas vigentes como un requisito para la asignación de Plan Financiero.

Solo los proyectos de inversión pública que posean el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), podrán ser objeto de modificaciones presupuestarias.

Artículo 67. La Dirección General de Inversión Pública (DGIP), dará por cerrados para el próximo Ejercicio Fiscal los proyectos cuya programación plurianual (PEP), prevé su culminación en el presente Ejercicio Fiscal. Se exceptuarán aquellos proyectos que justifiquen la necesidad de prorrogar sus plazos, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Decreto N° 4436/2020, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”.

Artículo 68. Las Unidades Ejecutoras deberán prever las retenciones correspondientes para la capitalización del Fondo de Preinversión previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”.

Artículo 69. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que ejecuten proyectos deberán informar periódicamente el avance físico-financiero comprometido en su Plan de Ejecución Plurianual (PEP). Las metodologías, plazos y procedimientos serán establecidos por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

Artículo 70. Las Administraciones Contratantes que actúen en el marco de proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.

Asimismo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que ejecuten proyectos bajo la Ley N° 5.074/2013 “QUE MODIFÍCA Y AMPLÍA LA LEY N° 1.302/98 “QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1.045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las transferencias al Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), para proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.

Capítulo VI

SISTEMA DE TESORERÍA

Artículo 71. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2022, hasta el último día del mes de febrero de 2023, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como: los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, Servicio de la Deuda Pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del Decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), podrá honrar el Servicio de la Deuda Pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2023, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.

Artículo 72. Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones.

Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 73. El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central y Descentralizadas que reciben transferencias de la Tesorería General, deberá ser depositado en la cuenta de la Tesorería General de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) del Ministerio de Hacienda.

Las demás Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la reglamentación.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán depositar al siguiente día hábil los recursos provenientes del acto de remate. El saldo pendiente de pago por la adquisición de bienes de uso por parte de los compradores será cancelado y depositado en boletas independientes de otros recursos a los diez días hábiles posteriores a la realización del acto público.

La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo.

El régimen de baja y/o venta de los bienes de cambio (existencias), será reglamentado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 74. Las garantías de contratos o lo producido de la ejecución de pólizas, que fueron financiados con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” y 20 “Recursos del Crédito Público”, deberán ser depositados en la cuenta de la Tesorería General y constituirán “Recursos del Tesoro”. En los demás casos, deberán depositarse en las cuentas de origen.

Artículo 75. Los pagos que se efectúen en concepto de Servicios Personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, los haberes jubilatorios y de pensiones, las pensiones al sector no contributivo y las pensiones de herederos de jubilados, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, a excepción de los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas, en aplicación con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes.

La información de los pagos en concepto de Servicios Personales, independientemente a su Fuente de Financiamiento, deberá estar incorporada en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los servicios personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a disponer la cancelación de las cuentas bancarias, la transferencia del saldo de las mismas a la Cuenta reintegro habilitada para el efecto y dejar inactivas en los registros del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de aquellas que no evidencian movimientos (Débito), por el período de noventa días corridos, salvo que las Entidades en las que los titulares prestan servicios acrediten suficientemente las razones que justifiquen mantener activas dichas cuentas.

Autorízase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los procedimientos de apertura de cuenta bancaria para el pago de salarios y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

En los casos en que corresponda la cancelación de cuentas bancarias del sector no contributivo, el procedimiento será reglamentado mediante Resolución de la Dirección de Pensiones No Contributivas.

Artículo 76. El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de Servicios Personales a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no cumplan con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 77. Las transferencias monetarias de carácter social destinadas a personas físicas, realizadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser canalizadas a través de la red bancaria administrada por el Ministerio de Hacienda. Los casos de excepción deberán ser autorizados mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), registrándose en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), que perciben bajo otra modalidad de pago.

Artículo 78. Los pagos en concepto de Servicios Personales de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), se realizarán por el Sistema de Red Bancaria Institucional. La Corte Suprema de Justicia (CSJ), administrará el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ), deberá mantener actualizados los registros de pagos realizados vía Red Bancaria Institucional en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.

Artículo 79. Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/1957 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO” podrán ser destinados a financiar otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención o asistencia, incluyendo medicamentos, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Artículo 80. El Instituto de Previsión Social (IPS), transferirá los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento), del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), los que serán destinados a sufragar los gastos del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención o asistencia, incluyendo medicamentos, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Artículo 81. Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de la Ley Nº 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”, para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y Recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados, así como otros procesos vinculados a procedimientos y funciones de las reparticiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 82. En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria.

Artículo 83. Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir el déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el 8% (ocho por ciento), del gasto total presupuestado para el presente Ejercicio Fiscal.

Las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas en este concepto podrán ser amortizadas en el presente y siguiente Ejercicio Fiscal y canceladas en un plazo máximo de doce meses corridos.

Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de Consumo e Insumos, Bienes de Cambio e Inversión Física y Financiera.

El Ministerio de Hacienda establecerá la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente.

Artículo 84. Establécese que en caso de que el Poder Ejecutivo haga uso del mecanismo legal previsto en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” o del artículo 58 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, ampliada por la Ley N° 6104/2018, QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, dichos adelantos de corto plazo serán sin intereses.

Artículo 85. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar la actualización y/o supresión de las cuentas del activo y pasivo registradas en el Balance de la Tesorería General, para cuyo efecto se deberá contar con los dictámenes a ser emitidos por las dependencias y reparticiones competentes del Ministerio de Hacienda.

Los procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de este artículo serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 86. Los gobiernos departamentales y municipales, deberán habilitar una cuenta especial para las Transferencias financiadas con Recursos del Tesoro en concepto de: Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 848) y deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 965). Asimismo, las financiadas con recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE).

Artículo 87. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público a realizar inversiones de los excedentes temporales de la Cuenta Única del Tesoro (CUT), en moneda local y dólares americanos, a través de instrumentos financieros de corto plazo otorgados por Entidades Financieras supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA, como así también en instrumentos financieros emitidos o negociados en el exterior, siempre bajo los criterios de liquidez, seguridad y rendimiento.

Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a realizar operaciones de inversión, a través de organismos multilaterales con calificación triple A (AAA), con los cuales el país tenga firmado convenios constitutivos o acuerdos internacionales, como así también a través de intermediarios financieros supervisados por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA.

El Ministerio de Hacienda reglamentará los procedimientos presupuestarios, contables y de tesorería necesarios para el registro de los recursos obtenidos de dichas inversiones, que pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.

Artículo 88. Las cifras totales previstas en el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, en el Objeto del Gasto 812 “Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Administración Central”, deberán ser transferidas a la cuenta de la Tesorería General y estarán destinadas al financiamiento de los créditos presupuestarios aprobados en el Presupuesto General de la Nación. No podrán sufrir disminuciones y serán liquidadas sin ningún tipo de restricciones más que la programación mensual definida en las disposiciones reglamentarias.

A sus efectos, las entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto mencionado, deberán prever los procedimientos presupuestarios, contables y patrimoniales que reflejen su ejecución total durante el Ejercicio Fiscal 2023. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tesoro Público, informará al Congreso Nacional en el mes de julio y noviembre el cumplimiento del presente artículo.

Asimismo, podrá realizarse compensación de deudas entre el Ministerio de Hacienda y las Empresas Públicas, como mecanismo de pago de estos aportes intergubernamentales, excluyendo a los ingresos tributarios.

En caso que las transferencias no sean pagadas o compensadas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), aportantes registrarán en sus Estados financieros un pasivo a cuenta de la Tesorería General y esta registrará un activo o cuenta por cobrar a cargo de estos Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 89. En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese la compensación de deudas por servicios, bienes o prestaciones de otra índole, incluyendo la tarifa social, entre el Ministerio de Hacienda, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), como mecanismo de pago de dichos aportes intergubernamentales, excluyendo a los ingresos tributarios.

A tal efecto, el Ministerio de Hacienda, realizará las compensaciones de los ingresos presupuestarios en concepto de aportes intergubernamentales a favor de la Tesorería General, con los créditos presupuestarios de las instituciones públicas que reciben transferencias del Tesoro, previsto para la ejecución de gastos por las prestaciones de bienes, servicios u otros conceptos de las entidades que adeuden en estos conceptos a las Empresas Públicas, incluyendo la tarifa social. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y se deberá realizar los registros en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO). La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y Petróleos Paraguayos (PETROPAR) deberán emitir los comprobantes de pago correspondientes.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio firmado entre el Ministerio de Hacienda, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), en el marco de la Ley N° 6809/2021, “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS” los registros, aportes o compensaciones se registrarán contable y presupuestariamente. A tal efecto, autorízase a emitir las dinámicas contable-presupuestarias correspondientes.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE Crédito Y DEUDA PÚBLICA

SECCIÓN I

Artículo 90. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación los créditos presupuestarios necesarios para la ejecución de los contratos de préstamos y acuerdos o convenios de donación que fueron aprobados por el Congreso Nacional, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no afecten al resultado fiscal autorizado por la presente ley.

Artículo 91. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de Títulos de Deuda del Tesoro Público que permitan captar recursos hasta el monto de US$ 565.210.856 (Dólares de los Estados Unidos de América quinientos sesenta y cinco millones doscientos diez mil ochocientos cincuenta y seis) o el equivalente al monto de G. 4.011.866.657.775 (Guaraníes cuatro billones once mil ochocientos sesenta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco). 

La emisión y colocación de los mencionados Títulos de Deuda podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional.

La emisión de los Títulos de Deuda del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 92. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá suscribir contratos de préstamos con organismos financieros internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial, en sustitución de los mencionados Títulos de Deuda del Tesoro Público y hasta el monto total autorizado en el artículo anterior para la emisión y colocación de dichos títulos, cuando las condiciones financieras de dichos contratos de préstamos sean más ventajosas que las que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros para la emisión de Títulos de Deuda del Tesoro Público. El endeudamiento que resulte como consecuencia de la emisión de Títulos de Deuda del Tesoro Público y/o la contratación de préstamos autorizados a suscribir en sustitución, no podrá superar la suma de US$ 548.104.319 (Dólares de los Estados Unidos de América quinientos cuarenta y ocho millones ciento cuatro mil trescientos diecinueve). La eventual sustitución del instrumento de crédito, atendiendo el supuesto mencionado, no se entenderá como una autorización para aumentar el monto tope establecido. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre los contratos de préstamos suscritos en sustitución de los Títulos de Deuda del Tesoro Público, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la suscripción del contrato de préstamo respectivo.

Los contratos de préstamos respectivos se considerarán válidos y exigibles para el Estado paraguayo a partir de la fecha de suscripción, sin más trámite. Para la suscripción de dichos contratos, el Ministerio de Hacienda deberá dar cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 93. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 7º de la Ley Nº 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, a los efectos de la programación, aprobación y ejecución presupuestaria. En ningún caso, el déficit resultante de la aplicación de esta suspensión, podrá exceder el 2,3% (dos coma tres por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).

A efecto del financiamiento parcial del complemento del déficit fiscal, autorizado en el párrafo precedente, apruébase con los alcances contemplados en el artículo 202, numeral 10) de la Constitución, la contratación de empréstitos hasta el monto de US$ 287.200.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos ochenta y siete millones doscientos mil).

Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a suscribir los Contratos de préstamos denominados “Préstamo de Apoyo Presupuestario para el Desarrollo Sostenible de la República del Paraguay”, por un lado, entre la República del Paraguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), y por otro lado, entre la República del Paraguay con el Fondo de la Organización de los Países Exportadores de Petróleo para el Desarrollo Internacional (OFID), a cargo del Ministerio de Hacienda, hasta por una suma de US$ 287.200.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos ochenta y siete millones doscientos mil).

Para la suscripción de los mencionados contratos de préstamo, el Ministerio de Hacienda deberá dar cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. Dichos contratos se considerarán válidos y exigibles para el Estado paraguayo a partir de la fecha de suscripción de los mismos, sin más trámite.

La contratación de empréstitos autorizados en el presente artículo, se regirá exclusivamente por el Decreto Nº 8039 de fecha 19 de octubre de 2022 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA EL INICIO DE GESTIONES DE FINANCIAMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS BASADOS EN POLÍTICAS (PBL), CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), Y EL FONDO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PAÍSES EXPORTADORES DE PETRÓLEO PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL (OFID), A CARGO DE LA CITADA CARTERA DE ESTADO” y la Resolución Nº 2246 del año 2022 de la Corporación Andina de Fomento (CAF).

Autorízase al Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria, a programar los recursos obtenidos hasta alcanzar el resultado fiscal aprobado en el presente artículo. En el caso del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), podrán programarse gastos corrientes con estos recursos, excluyendo al Grupo 100 “Servicios Personales”, en carácter de excepción a lo dispuesto artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el artículo 12 de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”.

Artículo 94. El Procurador General de la República, como asesor jurídico de la Administración Pública, emitirá dictámenes u opiniones legales, relativos a la emisión de los Títulos de Deuda del Tesoro Público y operaciones de administración de la deuda pública, como así también los relativos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales a los efectos de la emisión, colocación, transacción de los Títulos y operaciones de administración de la deuda pública en el mercado financiero internacional, y además respecto a la legalidad, validez y el carácter obligatorio y exigible de los términos y condiciones de los Títulos y demás documentos relacionados según la práctica internacional, en los términos de las normas jurídicas vigentes aplicables, mediante cada solicitud del Ministerio de Hacienda.

Artículo 95. Establécese que para la etapa de gestión y firma de los contratos de préstamos programáticos otorgados por los organismos financieros internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial, no se requerirá la presentación de informes técnicos de admisibilidad y viabilidad dispuestos en la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA” y su reglamentación.

Artículo 96. Todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), según sea el caso, deberán proveer al Ministerio de Hacienda, cuando lo requiera, las informaciones y/u opiniones técnicas según se consideren pertinentes y necesarias para las emisiones de Títulos de Deuda del Tesoro Público y/o administración de la deuda pública y para cada una de las operaciones y/o documentos respectivos que formen parte del proceso de emisión en el mercado internacional. Asimismo, los Organismos y Entidades del Estado, conforme al requerimiento del Ministerio de Hacienda, participarán y acompañarán en todas las diligencias necesarias y convenientes que realice éste último con el propósito de concretar las citadas operaciones, tales como: participación en preguntas y respuestas de “debida diligencia” (due dilligence, en inglés) y otras actividades asociadas y/o que pudieran derivar del proceso de transacción y cierre de las emisiones y del marco de sus competencias.

Artículo 97. Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el artículo 3º de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) creado por Ley Nº 2.334/2003 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO” y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir Bonos del Tesoro Público. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.

Artículo 98. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al ajuste de los créditos presupuestarios correspondientes al Memorando de Entendimiento sobre la Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (TAIWÁN), aprobado por la Ley N° 6275/2018 “QUE APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE LA COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)” y la Subvención otorgada por la Unión Europea ALA/2019/38918 ‘PROGRAMA DE APOYO AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL PARAGUAYO VAMOS”, en función a la distribución de los recursos.

SECCIÓN II

EMISIÓN DE BONOS DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO

Artículo 99. Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), la contratación de préstamos y la emisión y circulación de Bonos nominativos y negociables hasta el monto total de G. 2.500.000.000.000 (Guaraníes dos billones quinientos mil millones) o su equivalente en moneda extranjera, en concordancia con las Leyes Nºs 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”; 6769/2021 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” Y SE ABROGA LA LEY Nº 3330/2007”; y, la Ley Nº 1535/1999 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO".

Las emisiones de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), podrán contar, por Resolución del Directorio, con la garantía del Tesoro Público hasta el monto total señalado en el párrafo anterior. La garantía deberá ser tramitada, caso por caso, ante el Ministerio de Hacienda, para la correspondiente autorización, conforme a las prescripciones legales del artículo 1° de la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” modificado por la Ley N° 6769/2021, QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", Y SE ABROGA LA LEY N° 3330/2007, y las normas legales vigentes que regulan el crédito público.

El endeudamiento que resulte de la contratación de préstamos y la emisión de Bonos no podrá superar el monto autorizado en el primer párrafo del presente artículo, ya sea que cuente o no con la garantía del Tesoro Público, no siendo considerado inversión pública a tenor del artículo 3° de la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” modificado por la Ley N° 6769/2021 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", Y SE ABROGA LA LEY N° 3330/2007.

Artículo 100. La emisión y colocación de los Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional, a través del Banco Central del Paraguay (BCP), otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos.

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), deberá informar al Ministerio de Hacienda respecto a las decisiones de emisión de Bonos ya sea con o sin garantía del Estado, pero para el caso de los Bonos con garantía del Estado, deberá proceder conforme con lo establecido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Artículo 101. Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el artículo 3° de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, a adquirir los Bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), autorizados por la presente ley.

Artículo 102. Los recursos obtenidos por la colocación de Bonos y la contratación de préstamos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 2640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y su modificatoria Ley Nº 6769/2021 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 2640/2005 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO’ Y SE ABROGA LA LEY Nº 3330/2007”.

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los Bonos. A fin de implementar la contratación de préstamos y la emisión de los Bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos y acuerdos, a realizar las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de los empréstitos mencionados. A tales efectos, se faculta a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipadas y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

Así también se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a abonar todos los gastos en los que eventualmente podrían incurrirse, para la obtención de financiamiento a través de los empréstitos mencionados, referentes a honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, entre otros.

La emisión y transacción de los Bonos en el mercado nacional estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción.

No obstante, la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional, para lo cual podrá acordar prórroga de la jurisdicción y la aplicación de leyes extranjeras. Asimismo, podrá acordar la prórroga de la jurisdicción y la aplicación de leyes extranjeras en la contratación de préstamos. En estos casos, podrá renunciar a oponer en su defensa la inmunidad de soberanía.

Las contrataciones a ser efectuadas en el marco de lo establecido precedentemente se entenderán comprendidas en lo dispuesto en el artículo 2°, inciso e) de la Ley Nº 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".

Artículo 103. Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a adquirir instrumentos financieros de corto plazo que no superen el plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días o doce meses corridos. El Ministerio de Hacienda establecerá la dinámica contable para las registraciones.

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA

Artículo 104. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las municipalidades, son agentes de retención, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por lo que deben retener el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), el Impuesto a la Renta Personal (IRP) u otros tributos, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL” y sus reglamentaciones, cuando realicen pagos a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, incluido al personal contratado por dichos organismos, cuando los mismos deban aportar al Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, estarán sujetos a dichas retenciones las adquisiciones de bienes y servicios realizados en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por ley, que se realicen por vía de la administración directa por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares.

En todos los casos, las retenciones deberán estar previstas y ser imputadas, presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.

Artículo 105. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias, y se constituyan en contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL” y sus reglamentaciones, así como las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, registrarán el IVA Crédito, el IVA Débito y el saldo definitivo que corresponde al Fisco, conforme a las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecida por el Ministerio de Hacienda.

El pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), u otro impuesto directo de las citadas Entidades deberán ser imputados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y Otros”.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y otros”, conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 106. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuentan con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales, informes financieros o de cierre, conforme a los siguientes criterios y a la reglamentación de la presente ley:

  1. Las agencias deberán ejecutar los gastos y presentar informes, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario, con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación, presentando dichos informes de manera mensual a las respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

  2. Las agencias deberán remitir un informe a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s), o unidades ejecutoras de proyectos sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la institución, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.

  3. Los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s o SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2022 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2023, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP), o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades, a más tardar el 10 de marzo de 2023, salvo que los saldos se encuentren afectados al cumplimiento de obligaciones o compromisos asumidos

Artículo 107. Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuenten con proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF‘s), o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.

Artículo 108. El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente ley, establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.

Artículo 109. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben presentar sus informes institucionales, en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el artículo 93 del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”. Queda exceptuado por la presente disposición lo dispuesto en el artículo 28, inciso a) de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento con lo establecido, se ordena al Tesoro Público no transferir recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 110. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar el informe anual a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2023, del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 111. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes de que culmine el mes de abril del Ejercicio Fiscal 2023, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, referente al ejercicio fiscal cerrado y liquidado en el 2022, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.

Artículo 112. Autorízase las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.

Artículo 113. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tomar las medidas y decisiones administrativas que sean necesarias en materia de reestructuración y racionalización de los créditos afectados a la cartera de deudores del extinto Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). Para tales fines, podrá conceder la refinanciación sin intereses de los capitales adeudados y otorgar la quita total de los intereses causados a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 114. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán cumplir, en tiempo y forma, con los pagos de:

  1. Consumo de servicios básicos y combustibles en forma mensual y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores.

  2. Impuestos, tasas y contribuciones a las municipalidades con vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.

  3. Servicio de la Deuda Pública, en los casos en que correspondan.

Artículo 115. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán establecer en casos debidamente justificados la dinámica contable, para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto deberán contar con Informe de la Auditoría Interna Institucional y con las dinámicas contables vigentes establecidas por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).

Este procedimiento será aplicado a los efectos de regularizar las diferencias existentes en los registros contables y patrimoniales, no constituyendo este proceso desafectación y/o baja de los bienes de uso institucional. Las bajas de bienes se realizarán sobre la base en los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Patrimoniales.

Artículo 116. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), tendrá a su cargo la competencia para establecer políticas, normas y lineamientos relacionados a las rentas patrimoniales y de activo Fijo del Estado. Asimismo, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar los ajustes organizacionales a los fines del presente artículo.

Artículo 117. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en el marco del desarrollo del Sistema Integrado de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), establecerá para el presente Ejercicio Fiscal el cronograma, lineamientos, políticas y procedimientos a los efectos que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), realicen la incorporación de los bienes productos de procesos de compras en el módulo de alta de bienes, bajo los lineamientos establecidos en el plan de implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público – (NICSP).

Artículo 118. Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los bienes en desuso y otros bienes de capital. Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por Decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados al financiamiento de Gastos de Capital, previo informe de la dependencia competente del Ministerio de Hacienda.

Establécese, que el producido de las recaudaciones por los remates de equipos de transporte identificados con el Código 537 “Equipos de Transporte”, serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos.

Artículo 119. El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída.

Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incluir la etapa de registración del compromiso.

Artículo 120. La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo y Entidad del Estado y una persona física o jurídica. En materia de provisión de bienes, obras y servicios, la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.

Artículo 121. Autorízase al Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos contables a ser aplicados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para el registro en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO), de los compromisos financieros asumidos por la entrega efectiva de los bienes y/o servicios por parte de los proveedores y/o acreedores del Estado, en cumplimiento de contratos vigentes.

Los pagos de estos gastos se efectuarán en base a las obligaciones presupuestarias debidamente registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO).

El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación los procedimientos, requisitos y la dinámica contable correspondiente.

Artículo 122. A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, constituirán:

  1. Compromisos afectados del ejercicio anterior: los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2022 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras estén avaladas en el contrato respectivo o documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, podrán ser afectadas e imputadas en el mismo Objeto del Gasto del Presupuesto 2023 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

  2. Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: la Deuda Flotante existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2022 no cancelada al último día del mes de febrero de 2023, constituyen Deudas Pendientes de Pago de Gastos Corrientes de Ejercicios Anteriores (Subgrupo de Objetos del Gasto 960) o Deudas Pendientes de Pago de Gastos Capital de Ejercicios Anteriores (Subgrupo de Objetos del Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.

Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por la Certificación emitida por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda y el informe de la Auditoría Institucional.

Artículo 123. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2022, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2022, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023.

Artículo 124. Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y a los gobiernos municipales a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y la reglamentación de la presente ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como, asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las municipalidades o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las Entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el Presupuesto 2023 de la institución participante.

Las locaciones y adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que deban ser ejecutadas por un tercero particular se adjudicarán conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. El Ministerio de Hacienda establecerá las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 125. Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer normas, procedimientos e instrumentos para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 126. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el inciso b), del artículo 38, del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”, deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

Artículo 127. El monitoreo de los programas presupuestarios se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas físicas, registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada. Para el efecto, deberán implementar los registros de información, en virtud a lo establecido en el inciso a) del artículo 38, del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”.

Artículo 128. La evaluación de intervenciones públicas, se realizará en base a instrumentos metodológicos dispuestos por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo a lo establecido en el Plan Anual de Evaluaciones.

CAPÍTULO X

SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SECCIÓN I

Artículo 129. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), liquidarán y efectivizarán las remuneraciones del personal sujeto al régimen de jubilaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, administrada por el Ministerio de Hacienda, debiendo efectuar las retenciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente ley. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarios deban aportar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de los beneficios administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberán registrar los datos de todos los pagos, las retenciones en concepto de aportes jubilatorios por cada uno de los objetos de gastos presupuestarios, así como las retenciones efectuadas por los otros conceptos de acuerdo al artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, independientemente de la fuente de financiamiento o el organismo financiador, efectuados a los funcionarios previamente registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) (Módulo Legajos), dentro del Módulo de Red Bancaria o de Pagos a Entidades Vía Institucional, o equivalentes habilitados para el efecto, a fin de que las retenciones efectuadas puedan ser ingresadas a la Caja Fiscal, con base en dicho registro, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no den cumplimiento a lo establecido en este artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en tanto dure el incumplimiento.

Los montos retenidos en los diversos conceptos deberán ser transferidos al Ministerio Hacienda como administrador de la Caja Fiscal, en el mes siguiente del pago de las remuneraciones.

Artículo 130. Las solicitudes de jubilaciones y haberes de retiro serán tramitadas a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quienes deberán previamente a la presentación de las solicitudes actualizar el historial laboral y los pagos de los funcionarios en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Respecto a los años anteriores a la implementación del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán proceder al registro o en su defecto a completar los datos de todos los funcionarios, en un período de cinco años, en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 131. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), efectuarán la retención sobre las remuneraciones imponibles de los funcionarios obligados a aportar al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, administrado por el Ministerio de Hacienda, independientemente de la fuente de financiamiento y el organismo financiador, en los siguientes casos:

  1. Aportes jubilatorios: 16% (dieciséis por ciento), sobre las remuneraciones imponibles del funcionario, así como sobre el sueldo o salario correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, sin excepción, y; sobre los salarios caídos pagados a funcionarios reintegrados a la función o cargo, por mandato judicial.

La retención se efectuará sobre los siguientes objetos del gasto:

  1. 111 Sueldos.

  2. 113 Gasto de Representación.

  3. 123 Remuneración extraordinaria.

  4. 132 Escalafón Docente.

  5. 133 Bonificaciones.

  6. 137 Gratificaciones por Servicios Especiales.

  7. 139 Escalafón Diplomático y Administrativo.

  8. 161 Sueldos.

  9. 162 Gastos de Representación.

  10. 199 Otros gastos del personal.

  1. Fondos genuinos de la Caja Fiscal, no sujetos a devolución a los afiliados:

  1. El 20% (veinte por ciento), sobre el primer sueldo percibido por el funcionario público aportante, o el correspondiente a su reincorporación.

  2. La diferencia que resulte durante el primer mes, en los siguientes casos: cuando el funcionario pase a ocupar un empleo mejor remunerado o reciba un aumento de sueldo.

  1. El sueldo de los funcionarios que hayan sido suspendidos en sus cargos, por el tiempo que dure la suspensión.

  1. El 4% (cuatro por ciento), del sueldo correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, a partir de un mes. Queda exceptuado este descuento en caso que la licencia haya sido concedida por enfermedad o por maternidad.

  1. El importe de las multas impuestas al funcionario público permanente de Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las remuneraciones imponibles no devengadas.

  1. La suma del Índice de Precio del Consumidor (IPC), aplicado a los montos de depósitos extemporaneos (en cualquier concepto) y a los aportes complementarios.

  1. Los aportes jubilatorios regularizados o complemento que haya sido autorizado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), así como las cuotas correspondientes a dichos conceptos tendrán el mismo carácter que el aporte jubilatorio.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), informes detallados, liquidaciones de salarios y cualquier otra remuneración cualquiera sea la fuente de financiamiento y organismo financiador y cualquier otra información referente al personal del Organismo y Entidad del Estado, a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en este artículo, quedando facultada a establecer los procedimientos, la forma y la periodicidad que correspondan.

Artículo 132. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no procederán a la retención en concepto de aportes jubilatorios sobre las remuneraciones imponibles en los casos de funcionarios que no sean sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, que son trasladados temporalmente a cumplir funciones en los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de aquellos que ocupen cargos establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que no sean funcionarios de carrera.

Artículo 133. Procederá la devolución de aportes a aquellos funcionarios activos, que no sean sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, que son trasladados o comisionados temporalmente a cumplir funciones en un Organismo o Entidad del Estado y de aquellos que ocupen cargos establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que no sean funcionarios de carrera, a quienes en años anteriores se le haya efectuado la retención de aportes jubilatorios.

Artículo 134. En todos los casos en que proceda el pago complementario de aportes, los mismos podrán ser autorizados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), conforme a las normas vigentes, por el tiempo de servicio no cotizado, siempre que el funcionario se encuentre prestando servicios activos.

Quienes ya cuenten con el beneficio de la jubilación, en cualquiera de los regímenes, no podrán acceder a este beneficio.

La remuneración imponible (base imponible para el cálculo), para los casos no establecidos expresamente en las leyes, será determinada conforme al promedio de las asignaciones percibidas durante los últimos doce meses anteriores al permiso y las reglas establecidas en el artículo 5° del Decreto N° 1156/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6085/2018 “QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EMPRESAS EN QUE EL ESTADO TENGA ACCIONES Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN”. En ningún caso los montos para la determinación de la base, será inferior al salario mínimo legal vigente.

Cuando haya transcurrido más de un año desde el permiso concedido, la base será actualizada cada año hasta el ejercicio fiscal en que se solicita, de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC), de cada uno de los años transcurridos.

Si los montos a ser ingresados fueron financiados por un período de tiempo mayor a un Ejercicio Fiscal, el saldo pendiente de pago deberá ser actualizado al inicio del Ejercicio Fiscal conforme al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del ejercicio inmediatamente anterior.

Las autorizaciones de aportes complementarios quedan sin efecto si el interesado no realizó el pago total de la deuda o la primera cuota en el plazo señalado en la autorización, conforme al compromiso asumido, al tiempo de efectuar su solicitud.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los que pertenezcan los funcionarios que solicitan la autorización para aporte complementario, deberán completar los datos de los períodos a ser aportados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 135. Habilítase hasta el 31 de diciembre de 2023, los trámites para regularización de aportes por parte de los funcionarios de la Administración Pública, por el período de servicios prestados en carácter de personal contratado, de conformidad a la Ley N° 6085/2018 “que desprecariza la situación de los funcionarios permanentes de las instituciones de la administración pública, empresas en que el estado tenga acciones y otras entidades del estado a los efectos de la jubilación”.

Artículo 136. Los funcionarios activos permanentes, que deseen regularizar períodos en los cuales el Organismo o Entidad del Estado no haya realizado la retención obligatoria de aportes jubilatorios, podrán solicitar la autorización para regularizar esos aportes que corresponden a períodos no cotizados, en las condiciones establecidas en la Ley N° 6085/2018 “que desprecariza la situación de los funcionarios permanentes de las instituciones de la administración pública, empresas en que el estado tenga acciones y otras entidades del estado a los efectos de la jubilación”, en atención a la pérdida del valor de los aportes no ingresados por el transcurso del tiempo, de igual manera se procederá en los casos de sentencias judiciales que ordenaron el pago de salarios caídos y en los cuales no se haya efectuado dicha retención.

Artículo 137. Todos los aportes complementarios o regularizados de conformidad con lo que establecen las leyes o la presente ley, cuando sean financiados deberán ser ingresados en todos los casos, con anterioridad al reconocimiento y otorgamiento de la jubilación en un mínimo del 50% (cincuenta por ciento). El saldo restante deberá ser abonado en un plazo que será establecido de acuerdo a los criterios que fije la reglamentación, y no podrá superar en ningún caso sesenta cuotas.

Si el jubilado o personal activo, falleciere con anterioridad a la cancelación de las cuotas, para el análisis y otorgamiento de la pensión, serán computados los períodos que en proporción correspondan a los meses efectivamente cotizados.

Artículo 138. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), mediante actos administrativos, basados en las normas legales reconocerá y abonará a través del Sistema Financiero los derechos de jubilación y haberes de retiro a los funcionarios aportantes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones administrada por el Ministerio de Hacienda, así como las pensiones a los herederos de los mismos.

Los recursos de reconsideración de actos administrativos emitidos quedarán precluidos cuando no se interpongan en el plazo previsto en la Ley Nº 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, los que serán resueltos en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles y en las condiciones que establezca la reglamentación.

Las resoluciones por la que se otorguen beneficios serán modificadas de oficio por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a los efectos de ajustar la jubilación al tiempo efectivo de la desvinculación del funcionario.

Podrán igualmente ser modificadas a petición de parte si correspondiere, las resoluciones emitidas con hasta cinco años de antigüedad, contados desde la fecha de inclusión en planilla fiscal de pagos del jubilado o pensionado.

El pago de la jubilación o del haber de retiro se devengará desde el día siguiente a la fecha del acto administrativo que dispone la desvinculación o desde la fecha de su notificación.

Los pagos de haberes atrasados de jubilados y pensionados se harán atendiendo a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 660 de la Ley N° 1.183/1985 “CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”.

Los depósitos o pagos de salarios posteriores a la desvinculación, efectuados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán compensados con los haberes atrasados teniéndose en cuenta en esta condición al tiempo de la liquidación correspondiente.

Los depósitos extemporáneos de beneficios determinados e imputados al jubilado o retirado, serán compensados con sus haberes atrasados. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes para la compensación, el saldo será descontado directamente del beneficio que perciba el jubilado o retirado hasta un 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 139. Para acceder a los beneficios de la jubilación, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá computar los aportes que correspondan a cada sector de acuerdo al régimen aplicable y las normas vigentes.

Los funcionarios que conforme a las disposiciones legales vigentes se hallen percibiendo remuneraciones simultáneas en sectores compatibles con la docencia y la investigación, que quieran acogerse al beneficio de la jubilación en alguno de los sectores, podrán acceder a la misma siempre que reúnan las condiciones exigidas en las normas para el determinado sector y régimen aplicable, sin que ello impida que pueda seguir como activo en el otro sector, siempre que la simultaneidad se haya producido durante la vida activa del funcionario.

En todos los casos para ser incluidos en la planilla fiscal de pagos, los funcionarios jubilados o retirados deberán cesar sus actividades y estar desvinculados en tal carácter en todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), donde preste servicios en el sector o régimen aplicable respecto al cual se jubila

Los jubilados o retirados que vuelvan a ocupar cargos públicos presupuestados deberán optar entre la jubilación o la remuneración en el cargo, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 140. Los montos de las jubilaciones y pensiones serán actualizados de oficio por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), al inicio del Ejercicio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, modificado por la Ley N° 3542/2008, QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”.

Las actualizaciones correspondientes a nuevos jubilados se devengarán desde el mes que hayan sido ingresados en la planilla fiscal de pagos, en proporción a esos meses.

Artículo 141. Las resoluciones que acuerdan beneficios que no se hayan hecho efectivas con anterioridad al año 2020, quedan sin efecto, sin perjuicio de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), puedan iniciar nuevamente los trámites.

Artículo 142. En todos los casos de pensión a herederos, la liquidación y la distribución del haber jubilatorio del jubilado o funcionario fallecido en servicio, deberá contemplar a todos los herederos, debiendo abonarse únicamente a quienes al tiempo de la solicitud de pensión reúnan las condiciones establecidas en la ley, sin que, en ningún caso, la no percepción, dé lugar al acrecentamiento para los demás herederos.

Cuando existan hijos menores, el porcentaje de la pensión para el cónyuge supérstite será el 45% (cuarenta y cinco por ciento), conforme lo señala el artículo 6° de la Ley N° 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUblico” y sus modificaciones, aun cuando no se haya presentado la solicitud de pensión a favor de los menores, a fin de salvaguardar los derechos de estos.

La solicitud de pensión a herederos deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el artículo 659 de la Ley N° 1.183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, contados desde el fallecimiento del causante.

Para hacer efectivo el cobro de sus beneficios, los herederos de jubilados o de retirados con derecho a la pensión, a excepción de los menores de edad deberán cancelar las deudas actualizadas que el jubilado o retirado posea ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).

Los depósitos efectuados al jubilado o al funcionario fallecido en servicio, con posteridad al fallecimiento, serán compensados con los pagos de haberes atrasados de la pensión. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes, la pensión se hará efectiva cuando se hayan compensado totalmente.

El pago de la pensión corresponderá a partir del día siguiente de la fecha de fallecimiento del causante. Cuando exista uno o varios herederos que perciben la pensión y concurren nuevos herederos a solicitar el beneficio, el mismo será distribuido y liquidado conforme a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUblico” y sus modificaciones, a partir de la inclusión en la planilla de pagos de la Resolución por la cual se reconoció el derecho a este último. En estos casos, el pago de haberes atrasados para el nuevo beneficiario, solo procederá cuando los mismos no hayan sido percibidos por quienes concurrieron en primer término y hayan sido liquidados conforme al porcentaje máximo previsto para los herederos.

La solicitud de pensión para hijos menores de edad deberá efectuarse mientras dure la minoría.

La pensión a herederos, para hijos mayores solteros minusválidos procederá únicamente en los casos en que la discapacidad o minusvalía sea congénita o se haya dado en vida del jubilado.

En ningún caso, la porción que corresponda a un heredero del jubilado o retirado, que haya perdido el derecho a la pensión por los motivos señalados en la ley o que haya fallecido, acrecentará el derecho de la pensión de los demás herederos, en caso de que fueren varios.

El beneficio de la pensión por orfandad previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUblico” y sus modificaciones, solamente procederá cuando dicha condición se dé al tiempo del fallecimiento del causante jubilado o retirado, siendo aplicable únicamente a los menores de edad.

Artículo 143. En los casos de ascenso póstumo de los policías y militares fallecidos en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, que hayan reunido los años para acceder al beneficio del haber de retiro, la pensión del 80% (ochenta por ciento), sobre la remuneración que corresponde al grado inmediatamente superior que percibía el personal al tiempo de su fallecimiento, será abonada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a partir de la fecha del ascenso póstumo.

En caso que existan varios herederos la distribución del 80% (ochenta por ciento) se hará en partes iguales, debiendo considerarse lo señalado en el artículo precedente.

Artículo 144. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, abonará el 50% (cincuenta por ciento), de la pensión en el caso previsto en los artículos 167 de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR” y 97 de la Ley Nº 222/1993 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL” modificado por la Ley N° 5.019/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY Nº 222/93 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, hasta un máximo de doce meses, período dentro del cual los herederos deberán tramitar la Sentencia Declaratoria de Herederos e iniciar el proceso para obtener la pensión definitiva. Con posterioridad a dicho plazo, los pagos serán suspendidos.

La suspensión del pago no importará la pérdida del beneficio en caso que corresponda, por lo que, cumplido con los trámites correspondientes, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), procederá al reconocimiento del beneficio de la pensión y al pago de los haberes atrasados.

Así mismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá realizar las acciones tendientes al recupero de los cobros indebidos cuando, que como consecuencia de los procesos realizados resulte, que el beneficio no correspondía al favorecido inicialmente con la pensión del 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 145. Los herederos de jubilados o retirados y de funcionarios fallecidos en servicios que hayan reunido los requisitos para acceder a la jubilación, no podrán percibir más de una pensión, aun cuando, el beneficio derive de otro sector contributivo o no contributivo.

Para poder gozar de la pensión el cónyuge supérstite deberá justificar que ha estado casado con el jubilado o retirado por lo menos tres años antes del fallecimiento de éste, salvo que existiesen hijos en común, en cuyo caso será suficiente la presentación de los documentos que acrediten este hecho.

El monto de las pensiones de los herederos de jubilados y de retirados será actualizado anualmente en todos los casos de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” y sus modificaciones y de acuerdo con las disponibilidades del crédito previsto en la presente ley. Las actualizaciones se devengarán desde el mes en que el beneficiario haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, en proporción a esos meses.

Artículo 146. El derecho a pensión de los herederos de jubilados y retirados se extinguirá:

  1. Para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias.

  2. Para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad o contrajesen matrimonio.

  3. Al desaparecer la causal que motivó la concesión del beneficio.

Artículo 147. Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo en la proporción establecida por este, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y a la reglamentación que será fijada para el efecto.

Artículo 148. Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.

Artículo 149. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tramitarán de oficio, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación y a solicitud de parte, la jubilación de los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos en las disposiciones legales vigentes. La Jubilación será acordada por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).

Artículo 150. Aquellos funcionarios públicos que soliciten el beneficio señalado en el artículo 9° de la Ley N° 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” con la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO'', para la devolución de sus aportes a la Caja Fiscal, deberán tener al menos dos años cumplidos de aporte y antigüedad en carácter de Funcionarios Públicos antes de la vigencia de la presente ley.

Artículo 151. De conformidad con lo establecido en el artículo 4°, inciso d) de la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá realizar el análisis para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Prorrata Tempore conforme a las condiciones de años de aportes y años biológicos reglados en los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 2.345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” con independencia del sector contributivo en el cual aportó el funcionario.

Los beneficios otorgados conforme a convenios internacionales tendrán el mismo tratamiento señalado precedentemente y serán abonados con los fondos correspondientes a los sectores contributivos en los cuales cotizó el funcionario y conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 152. Fíjase en 40% (cuarenta por ciento), del salario mínimo legal vigente en el momento de la promulgación de la presente ley, la asignación mínima de los haberes jubilatorios que correspondan a los jubilados del sector de la Administración Pública y procederá a su ajuste únicamente en caso que el beneficiario no cuente con otros recursos o ingresos fijos.

Artículo 153. Para otorgar pensión por invalidez a los funcionarios del Sector Contributivo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, será fundamental que la condición de invalidez se dé en el ejercicio del cargo o función.

La discapacidad o invalidez, que da lugar al beneficio, debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral, pública o privada.

La pensión a herederos, a hijos mayores solteros minusválidos será otorgada a quienes acrediten la incapacidad laborativa del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral pública o privada y siempre que la misma se haya producido en vida del causante.

El Ministerio de Hacienda queda facultado a solicitar la revisión y actualización de los informes emitidos por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), pudiendo proceder a la suspensión del pago del beneficio a quienes no cumplen con dicho requerimiento.

Artículo 154. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda queda habilitada a realizar las gestiones necesarias para recuperar el monto de las jubilaciones, de pensiones y de otros beneficios que hayan sido indebidamente percibidos, debiendo aplicar a dicho monto el Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

Artículo 155. Autorízase al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a proceder al descuento de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del haber jubilatorio o pensionario para el recupero de los montos indebidamente percibidos.

Cuando fuera un funcionario público o jubilado de cualquiera de las Cajas Jubilatorias a nivel país, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), solicitará a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o Caja Jubilatoria, el descuento del monto respectivo.

Artículo 156. Autorízase, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda a solicitar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), la actualización del Informe médico, emitido para la concesión o la continuidad de la pensión por invalidez o su equivalente y las pensiones a los herederos minusválidos, cuando lo considere pertinente.

Así mismo podrá solicitar la revisión y la emisión de un nuevo examen y la designación de otros profesionales para el efecto, cuando existan motivos fundados.

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá cesar el otorgamiento de la pensión en los casos en que compruebe, conforme al informe de la Junta Médica o a través de otros medios fehacientes, que la invalidez ha cesado o disminuido el porcentaje de la discapacidad exigida.

En los casos que corresponda, deberá recuperar el monto de las pensiones que haya sido cobrado por el beneficiario desde el momento en que cesó o disminuyó el porcentaje de incapacidad laborativa, exigida para la concesión de la pensión por invalidez.

El Informe médico expedido por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), constituye un instrumento público y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas. El Ministerio de Hacienda podrá designar un representante que integrará la Junta Médica.

Artículo 157. El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá obtener de las instituciones, Organismos y Entidades del Estado (OEE), todo tipo de información y datos referidos a los sujetos del régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el mismo, las que quedan obligadas a proporcionarlas a los efectos de:

  1. Disminuir la evasión y el fraude al sistema de jubilaciones y pensiones.

  2. Aumentar los niveles de protección social.

  3. Realizar estudios socioeconómicos, estadísticos y actuariales. Con la misma finalidad, queda facultada a intercambiar informaciones.

A iguales efectos, podrá requerir a personas físicas o jurídicas privadas todo tipo de información o documentación, quienes quedan obligadas a proporcionarlas, siempre que no represente una violación al secreto bancario o profesional.

Asimismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá establecer y aplicar mecanismos de control que permitan corroborar las condiciones previstas en la ley para el otorgamiento y la continuidad de los beneficios jubilatorios y pensionarios, pudiendo aplicar medidas administrativas preventivas para resguardar los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 158. Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4252/2010, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR Publico”, autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del Fondo de Jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); inversiones en instrumentos emitidos por Organismos Multilaterales con calificación AAA o garantizados por Organismos Multilaterales con calificación AAA; Certificados de Depósitos a plazo o a la vista en bancos locales con calificación mínima AA. Las colocaciones, en todos los casos, deberán reunir los criterios de “seguridad, liquidez y rentabilidad”.

El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.

SECCIÓN II

Artículo 159. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), otorgará o denegará por resolución basada en las normas legales de la materia, las pensiones del sector no contributivo.

Artículo 160. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago, en cuotas mensuales, iguales consecutivas y conforme a la disponibilidad presupuestaria, de los haberes atrasados de los beneficiarios y sus herederos del sector no contributivo. Dicha obligación a plazo no devengará intereses compensatorios, moratorios, punitorios, ni cualquier otra clase de interés.

La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados de los conceptos del sector no contributivo.

Artículo 161. La pensión establecida por la Ley Nº 4622/2012 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, MODIFICADO POR LEY N° 3217/2007”, para los herederos de efectivos policiales y militares, fallecidos en acto de servicio, en caso de concurrencia de herederos, que presentan solicitudes ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), será distribuida en partes alícuotas y devengarán a partir del fallecimiento del causante. En caso de que habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión y se presente otro a solicitar el beneficio, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas, a partir de la resolución que otorga el beneficio.

Asimismo, en caso que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.

Artículo 162. Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y la reglamentación que será fijada para el efecto.

Artículo 163. Los haberes atrasados de pensionados, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.

Artículo 164. Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral.

Artículo 165. En el caso del fallecimiento o la pérdida del derecho de un beneficiario de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) y de comprobarse que existen cobros indebidos realizados con posterioridad a la pérdida del derecho, se procederá a disminuir el monto cobrado indebidamente del monto que se pagará conforme a los cálculos o liquidaciones resultantes de los expedientes administrativos de cualquier concepto que son tramitados ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC). Igualmente, podrá realizar la persecución administrativa a aquellos casos que no cuenten con expedientes administrativos en trámite.

Artículo 166. Fíjase el monto equivalente a veinticuatro jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente ley, en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Artículo 167. El derecho a la pensión correspondiente a herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco se extinguirá:

  1. Para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias.

  2. Para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad.

  3. En general al desaparecer la causal que motivó la concesión de tal beneficio.

Artículo 168. Fíjase el monto equivalente a cincuenta y seis jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente ley, en concepto de subsidio y asistencia social mensual única y exclusivamente para los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 169. En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, vigentes al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 170. En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución, el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, vigente al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 171. La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), del Ministerio de Hacienda requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil (DGREC), la provisión obligatoria de la información de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes, en forma mensual dentro de los diez días de iniciado el mes siguiente y en formato digital. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Asimismo, podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), información de los registros administrativos obrantes en su poder para los cruces de datos, a los fines del otorgamiento, mantenimiento o revocación del beneficio de los pensionados del sector no contributivo, las que deberán ser proveídas dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que fue solicitado y en formato digital.

Artículo 172. Fíjase el monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente, en el momento de la promulgación de la presente ley, en concepto de pensión a los beneficiarios de la Ley Nº 3.728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.

Artículo 173. Para los fines de identificación y selección de la persona adulta mayor indígena, de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley Nº 3.728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación, y ser sujeto del mismo, los potenciales beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:

a) Cédula de Identidad vigente y fotocopia.

b) Documento expedido por el líder de la comunidad, reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en el que consta que el beneficiario vive y reside en esa comunidad. A tal efecto la comunidad deberá contar con el reconocimiento de su Personería Jurídica. En el supuesto caso de que el beneficiario se encuentre residiendo en una comunidad cuya Personería Jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida.

c) Formulario en carácter de Declaración Jurada.

Igualmente, la persona Adulta Mayor indígena en su carácter de potencial beneficiaria de la Pensión Alimentaria, deberá dar cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos para el efecto en la Ley Nº 3.728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.

Artículo 174. A los efectos de la focalización de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3.728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA”, sus modificatorias y reglamentación, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), deberá proveer información sobre los contribuyentes activos en forma mensual.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO

Artículo 175. El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las municipalidades. La difusión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP); de las contrataciones que no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, dependerá de la Autoridad pertinente de la Convocante.

En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:

a) 200 – Servicios No Personales.

b) 300 – Bienes de Consumo e Insumos.

c) 400 – Bienes de Cambio.

d) 500 – Inversión Física.

e) 800 – Transferencias, en lo que respecta a la “Alimentación Escolar” y los procesos simplificados de la agricultura familiar.

Exceptúase de la presente disposición, al Subgrupo de Objetos de Gasto 210 “Servicios Básicos” y a los Objetos de Gastos 291 “Capacitación de Personal del Estado”, 293 “Capacitación Especializada”, 294 “Capacitación Institucional a la Comunidad”, 299 “Capacitación y Adiestramiento Varios” y de los Objetos de Gastos 232 “Viáticos y Movilidad”, 233 “Gastos de Traslado”, 239 “Pasajes y Viáticos Varios” y 594 “Indemnizaciones por Inmuebles”.

Artículo 176. Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente con lo establecido para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones.

Artículo 177. La provisión de combustible y productos derivados del petróleo (lubricantes y otros), a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberá efectuarse a través de convenios suscritos entre éstas y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), cuando éste las comercialice; salvo que Petróleos Paraguayos (PETROPAR), informe que no cuenta con posibilidad material de realizar la provisión, en cuyo caso, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado realizarán un procedimiento de contratación al efecto.

Para este fin, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), utilizará el mecanismo de su Tarjeta Petropar, para uso en sus estaciones de servicios propias, en emblemas PETROPAR, gestionados por privados y en alianzas con empresas distribuidoras del sector privado.

Artículo 178. En todos los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. La cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberá hacerse utilizando la unidad de medida en litros.
  2. La provisión de los combustibles se realizará por medio de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en valores por litros y no por dinero.
  3. En estos contratos no se podrán prever pago de anticipo.

El pago en concepto de la provisión de combustibles se realizará únicamente por las cantidades efectivamente expendidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante.

Asimismo, será obligatorio el uso de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.

Artículo 179. Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales o pasajes aéreos, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios sean más beneficiosos para la institución.

Artículo 180. En los procesos de contratación para la adquisición de pasajes aéreos nacionales e internacionales, sólo podrán participar agencias de viajes que se encuentren registradas en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés) y en la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).

Artículo 181. Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado paraguayo fuera locatario y pago de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

La causal de inhabilidad prevista en el inciso f), del artículo 40 de la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no será aplicable en los casos de locaciones de inmuebles.

Artículo 182. Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.

Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 183. En las contrataciones realizadas bajo la causal de urgencias impostergables, del inciso g), del artículo 33 de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, municipalidades y la persona en quien hubiere recaído la adjudicación se obligarán a formalizar el contrato respectivo dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de adjudicación.

Si el adjudicado no firmase el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio más bajo, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la citada ley.

Artículo 184. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y municipalidades, en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente ley.

En el caso de las modalidades complementarias que se realice a través de la Tienda Virtual, la aceptación de las órdenes de compra o servicio a través de la Plataforma Electrónica generará el Código de Contratación correspondiente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 185. En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios referenciales, de conformidad con lo establecido en la reglamentación dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 186. Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos e informar a más tardar el 28 de abril de 2023, a la Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Por estratégicos se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.

En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definida por la convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e), del artículo 20 de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dará lugar a los trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes hasta tanto los informes no sean remitidos.

Artículo 187. La asignación del Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de la Convocante.

En caso de duda en relación a la imputación presupuestaria, deberá realizarse la consulta vinculante a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 188. En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, las Convocantes deberán prever que en caso de que una MIPYMES (Micro, Pequeña y Mediana Empresas), resultare adjudicada o beneficiada con una orden de compra o servicio en la tienda virtual, deberán realizar el pago de un anticipo a la misma, salvo que hubiere justificado al momento de la comunicación del llamado que el anticipo no resulta aplicable a ningún adjudicado.

Las Convocantes podrán determinar en las bases de la convocatoria, el pago del anticipo a todas las firmas adjudicadas o beneficiadas con una orden de compra o servicio en la tienda virtual, independientemente de su carácter de MIPYMES (Micro, Pequeña y Mediana Empresas). Al momento de la comunicación del llamado las Convocantes deberán justificar los motivos en los que fundan la inclusión del anticipo.

En ningún caso, el anticipo podrá sobrepasar el 20% (veinte por ciento), del valor del contrato.

Artículo 189. Los pagos efectuados a los proveedores, así como los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dará trámite a los procesos establecidos en la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes, en caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado se encuentren en mora con la obligación del depósito de la retención de la contribución de contratos suscritos establecida en el artículo 41 de dicha ley y conforme a la reglamentación que se emita al respecto.

Artículo 190. Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales y edificios públicos en general, deberán ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.

Artículo 191. Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente.

Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para cualquier erogación a ser realizada en el marco de un contrato suscripto, incluyendo, pero no limitando a: ampliaciones contractuales, reajustes, intereses moratorios, renovaciones, aumento de códigos de contratación por variación del tipo de cambio.

El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF’s) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Subgrupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

El Ministerio de Hacienda podrá establecer topes a los llamados plurianuales, en relación a los montos previstos en la programación plurianual aprobada con la presente ley, conforme a la reglamentación.

Artículo 192. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación, para el inicio de un proceso de contratación, podrán iniciar una contratación ad referéndum.

Para la publicación de las convocatorias, las convocantes deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, la Junta Municipal o el Directorio según el caso, indicando que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 in fine de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

La suscripción de los contratos u órdenes de compra, modificaciones, renovaciones a los mismos estarán sujetos a la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP).

En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del artículo 36 de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 193. Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente ley, destinados a la provisión de “Alimentación Escolar” y/o “Canasta Básica de Útiles Escolares”, deben realizarse con carácter plurianual y deberán adjudicarse durante el presente Ejercicio Fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever en el presente Ejercicio Fiscal, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2024, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.

Los procesos de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios destinados a la provisión de “Alimentación Escolar”, la “Canasta Básica de Útiles Escolares” y otros similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismo Financiador (OF), a ser distribuidos en el año 2024, deberán estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal 2023.

Artículo 194. Conforme al objeto de la licitación, aun cuando comprendieren servicios, los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de la provisión de “Alimentación Escolar”, deben ser de “Origen Nacional”, certificado por la autoridad competente.

En estos casos no se aplicará el margen de preferencia dispuesto por la Ley Nº 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS”.

Artículo 195. En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley Nº 4.698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, se aplicará el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley Nº 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS” y reglamentaciones.

Artículo 196. En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificatorias, los oferentes deberán garantizar su oferta por Póliza de Seguro o Garantía Bancaria, salvo en los casos de Contratación Directa, en los cuales se instrumentará por Declaración Jurada. En caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada ley.

El seguro de responsabilidad profesional en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, se otorgará por el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monto del contrato de consultoría y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en el artículo 89 del Decreto N° 2992/2019, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2051/2003, “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3439/2007.

Artículo 197. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), establecerá criterios de compras sostenibles que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y municipalidades. Se entiende por compra pública sostenible a la compra que considera un triple enfoque: aspectos económicos, ambientales y sociales.

CAPÍTULO XII

ANEXOS DE LA LEY

Artículo 198. Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023:

  1. Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

  2. Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las categorías, cargos, remuneraciones y grados del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Los Anexos a la ley aprobados por los incisos a) y b), del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Honorable Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Honorable Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Honorable Cámara de Diputados y a la Presidencia de la República.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a vincular las denominaciones, categorías, remuneraciones y grados con las tablas correspondientes a las distintas carreras, sin efectuar modificaciones en los referidos conceptos.

CAPÍTULO XIII

SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO

Artículo 199. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Empresas Públicas, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 200. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.

Artículo 201. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:

  1. La información financiera, patrimonial, ejecución presupuestaria y depósitos bancarios en forma mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
  2. Toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.

Artículo 202. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 24 de marzo de 2023, el Anexo del Personal o su equivalente, con sus respectivas categorías y el salario total que percibe.

Artículo 203. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán realizar modificaciones al Anexo del Personal que impliquen incrementos presupuestarios en el presente Ejercicio Fiscal, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).

Artículo 204. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2023, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2022 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.

Artículo 205. Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley Nº 5058/2013 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PUBLICAS (CNEP)”.

Artículo 206. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP), dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dar trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes y determinará las acciones legales correspondientes.

Artículo 207. El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República (CGR), a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República (PGR).

Artículo 208. La Dirección General de Empresas Públicas (DGEP), dictaminará acerca de la viabilidad de los términos de referencia para la contratación de las auditorías y/o consultorías externas de las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 5058/2013 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PÚBLICAS (CNEP)”.

Artículo 209. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).

CAPÍTULO XIV

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 210. Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2023 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2022, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.

La presentación del último cuatrimestre 2022, será coincidente y estará incluido en los Informes Anuales de Cierre.

El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2023, sin la constancia del informe anual y cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 211. Las municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3.984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; y los de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; así como de los demás recursos transferidos por la Tesorería General, a la Contraloría General de la República (CGR) y, previa recepción y visado, deberán ser remitidas a la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.

La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida, ante el incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno.

Artículo 212. Los informes Cuatrimestrales y Anuales presentados por las municipalidades, que se encuentran cargados y aprobados desde el Sistema de Información Municipal (SIM) y que además cuentan con la Constancia de Presentación, que sufrieren modificaciones posteriores; a fin de procesar las modificaciones deberán remitir:

  1. Nota Oficial de solicitud dirigida a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).

  2. Informe modificado.

  3. Nota a los Estados Contables que explica en detalle los motivos de la modificación, con la firma de su organismo de control.

  4. Ordenanza de la Junta Municipal por la cual se aprueba las modificaciones.

  5. Boletas de Depósitos Bancarios que reflejen las devoluciones o reposiciones de fondos.

  6. Visación por parte de la Contraloría General de la República (CGR).

Autorízase a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), a habilitar el Sistema de Información Municipal (SIM), a efectos de que la municipalidad proceda a realizar las modificaciones.

Artículo 213. Los gobiernos departamentales y municipales informarán cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el artículo 27 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la Ley N° 4.372/2011 “QUE DISPONE LA COMPENSACIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACIÓN Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN”, en el artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, en la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, modificada por la Ley N° 5581/2016, en la Ley N° 5.404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.

Los Gobiernos Municipales afectados por las leyes N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS Históricos DE LAS MISIONES Jesuíticas”, deberán remitir igualmente los informes respectivos, en caso que se tuviera saldo pendiente de ejecución.

El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), informará al Congreso de la Nación y a la Contraloría General de la República (CGR), sobre estos resultados cuatrimestralmente a más tardar treinta días hábiles posteriores al término del mismo. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los gobiernos departamentales y municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Tesoro Público no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.

Artículo 214. Durante el presente Ejercicio Fiscal, en carácter de excepción con lo establecido en la Ley Nº 5581/2016 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5º Y 8º DE LA LEY Nº 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a los efectos del control externo y examen de cuentas, los organismos y entidades que reciban y administren recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), deberán presentar a la Contraloría General de la República (CGR), informes cuatrimestrales pormenorizados sobre la utilización de los recursos con la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo, también la presentación de los informes en períodos semestrales, en virtud a la disposición de la Contraloría General de la República (CGR), en el marco de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y sus modificaciones.

Artículo 215. El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royalties, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley Nº 5.404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ”, en los porcentajes establecidos en:

  1. Ley Nº 3.984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, modificada por la Ley N° 5.831/2017 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4841/12” y sus reglamentaciones vigentes.

  1. Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. (artículos 3°, inciso c) y 4°).

  2. Ley N° 5.404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.

No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 3.984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y sus reglamentaciones vigentes.

La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y con los demás requisitos exigidos dentro del presente Ejercicio Fiscal.

La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

Artículo 216. Al cierre del Ejercicio Fiscal 2022, las obligaciones registradas y no transferidas y/o pagadas que correspondan a los recursos derivados de los desembolsos de los royalties, compensaciones en razón de territorio inundado y cesión de energía provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, a favor de los Gobiernos Municipales, podrán ser canceladas por la Tesorería General hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2023 con cargo a la deuda flotante.

Los saldos financieros no transferidos serán registrados como saldo inicial de caja acorde a las normativas legales vigentes.

Artículo 217. Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por compensación por cesión de energía recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 3.984/2010 QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTÍES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 218. Para proceder a las transferencias en concepto del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a municipios de menores recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/1995 QUE MODIFICA EL ARTICULO 38 DE LA LEY Nº 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994, “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, los Gobiernos Municipales deberán tener en estado confirmado la presentación de los informes contables y presupuestarios en el Sistema de Información Municipal (SIM), al último día hábil del mes de febrero de 2023.

Artículo 219. Los nuevos municipios creados por ley durante el período de ejecución de la presente ley serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal; y los recursos destinados a estos municipios en conceptos de Royalties y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las municipalidades por ley, serán liquidados y transferidos una vez que el Ministerio de Hacienda sea debidamente notificado de la asunción al cargo de sus autoridades (Intendente y Junta Municipal).

Artículo 220. El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los gobiernos departamentales y municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio, mayores desembolsos recibidos o saldos iniciales de caja, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por ley para los citados niveles de gobierno, como así también lo correspondiente a los recursos provenientes de los canon por Juegos de Azar y del 15% (quince por ciento), de lo recaudado en concepto de Impuesto Inmobiliario e INC de todos los municipios de la República por incremento en las recaudaciones.

Artículo 221. Durante el presente Ejercicio Fiscal, en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 3.984/2010 QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTÍES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de “Alimentación Escolar” de los Gobiernos Departamentales de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar” y al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.

La Contraloría General de la República (CGR), remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Honorable Cámara de Senadores y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Honorable Cámara de Diputados), el informe semestral sobre la ejecución de la Alimentación Escolar.

Artículo 222. Para proceder a las transferencias en cualquier concepto previstas en leyes especiales y en este Capítulo, los gobiernos departamentales y municipales deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley y cuya verificación de cumplimiento se hará mediante el “Modulo Constancia de la Unidad de Departamentos y Municipios” (UDM), dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y el Sistema de Contabilidad (SICO).

Artículo 223. Las gobernaciones y municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Público, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 224. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, inciso l), de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del Plan Financiero.

Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a gobernaciones y municipalidades serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al Plan Financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.

Los Recursos del Tesoro serán transferidos conforme a la disponibilidad financiera, según Plan de Caja.

Artículo 225. Los Gobiernos Municipales deberán dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”.

Los Gobiernos Municipales remitirán al Ministerio de Hacienda, en forma cuatrimestral, un informe con carácter de declaración jurada sobre:

  1. Los ingresos en concepto de Impuesto Inmobiliario y los depósitos del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a municipios de menores recursos realizados.

  2. El depósito del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a los gobiernos departamentales en las cuentas habilitadas por los mismos.

  3. El depósito del 1% (uno por ciento), del 70% (setenta por ciento), de los recursos percibidos, en concepto de Impuesto Inmobiliario, destinado al Servicio Nacional de Catastro por pago de servicio de liquidación del Impuesto Inmobiliario, de conformidad con la Ley N° 5.513/2015 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 60, 62, 66, 70 Y 74 DE LA LEY Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, y los artículos 155 y 179 de la Ley Nº 3.966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.

  4. Las transferencias a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal de los importes señalados en los incisos a) al g), de los artículos 10 y 74, de la Ley N° 122/1993 “QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/86, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL”.

  1. La deuda de Gobiernos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 10.062/2007.

  2. Las transferencias realizadas de los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar, explotados a nivel municipal dando cumplimiento a la Ley Nº 1.016/1997 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.

La Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) del Ministerio de Hacienda, deberá presentar cuatrimestralmente la Ejecución Presupuestaria sobre el Impuesto Inmobiliario al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República (CGR).

Artículo 226. Los gobiernos departamentales y municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán realizar las contrataciones de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, siempre que las mismas estén enmarcadas en los Grupos de Objetos del Gasto afectados a las Contrataciones Públicas.

Artículo 227. Los gobiernos departamentales y municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de desarrollo e inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.

Artículo 228. Facúltase a la Secretaría Técnica de Planificación (STP), en cumplimiento de las leyes N° 3.966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL” y Nº 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, a establecer las normas y metodologías para la elaboración, presentación y seguimiento de los Planes de Desarrollo Departamental (PDD), Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (POUT).

Artículo 229. Establécese que en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”, los Gobiernos Municipales beneficiarios deberán presentar sus proyectos de inversión con el detalle y la descripción de las obras a ser financiadas, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a la Secretaria Nacional de Turismo o a la Secretaria de Cultura, para su aprobación correspondiente y una vez aprobados el o los proyectos, en todas las instancias pertinentes, deberán ser notificados al Ministerio de Hacienda, Unidad de Departamentos y Municipios, para la afectación presupuestaria y posterior transferencia de los fondos.

Los recursos del aporte especial, que no fueran comunicados al Ministerio de Hacienda, Unidad de Departamentos y Municipios, durante el Ejercicio Fiscal 2023, serán reasignados y distribuidos conforme a lo establecido en la Ley N° 3.984/2010, “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.

CAPÍTULO XV

DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN

Artículo 230. Autorízase al Ministerio de Hacienda, dentro del marco de la Ley N° 3.007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”, a establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), Gobiernos Departamentales y otras Entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada ley, en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme con los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.

A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2023 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y de las citadas Entidades afectadas.

Artículo 231. Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada periódicamente por la administración de los recursos y gastos, conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos.

No serán aceptadas rendiciones que contemplen la contratación de personal de salud, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 6.552/2020 “que establece la regularización laboral del personal de salud, vinculado bajo el régimen de contratos con fecha a término, que prestan servicios en los consejos regionales y locales de salud” y la Ley N° 6586/2020 “por el cual se establece la regularización laboral del personal vinculado bajo régimen de contratos con fecha a término, que presta servicios en los consejos regionales, locales de salud y aquellos que tengan convenios con salud, cuyos haberes son pagados de los fondos provenientes de gobiernos departamentales, de las municipalidades, del instituto de Previsión Social (ips) y de la entidad binacional yacyretá”.

Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.

Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, “informes de rendición de cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Durante el presente Ejercicio Fiscal los Consejos Regionales y Locales de Salud no podrán contratar nuevo personal de salud ni administrativo.

La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

Artículo 232. Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), a más tardar dentro de los quince días corridos al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de la presente ley.

Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público” previsto en el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 233. Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerios de Educación y Ciencias (MEC) y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público”.

Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 “Aportes a Programas de Educación Pública”, deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO XVI

DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO

Artículo 234. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán desarrollar e implementar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán publicar las medidas de racionalización adoptadas.

Artículo 235. Los pasajes aéreos internacionales para el traslado de los funcionarios y el personal que prestan servicios en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán adquirirse en clase económica, con excepción de los Presidentes y Vicepresidentes de los Poderes del Estado que podrán viajar en clase ejecutiva.

Artículo 236. A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.

Artículo 237. Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán regular la aplicación de este artículo, en base a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 238. La Auditoría Interna institucional deberá incluir en su programa de trabajo la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente ley.

Artículo 239. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional (EEN), conforme a un tope establecido para las mismas.

Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y requeridos para situaciones de emergencia nacional, cualquiera fuera la Fuente de Financiamiento (FF).

Para la adquisición de equipos de transporte livianos, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo flex, híbridos o eléctricos, en por lo menos el 30% (treinta por ciento), del parque automotor a ser adquirido, salvo casos justificados y autorizados por el Equipo Económico Nacional (EEN). La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), será la encargada de velar por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 240. Autorízase la contratación conjunta del servicio de medicina prepaga para el Sector Público.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), reglamentará, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, la aplicación de esta disposición.

Hasta tanto se dicte la citada reglamentación, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, gobernaciones y municipalidades, a contratar de acuerdo a su presupuesto y a los procesos de contrataciones públicas vigentes.

Los contratos que suscriban los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, gobernaciones y municipalidades, en concepto de servicios de medicina y odontología prepaga, no podrán ser mayores a G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) en forma mensual o G. 12.000.000 (Guaraníes doce millones) anuales por cada funcionario, con excepción de los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), en misión fuera del país.

Prohíbase durante el presente Ejercicio Fiscal, la contratación de Reaseguro del Servicio Médico y del Seguro por Exceso de Gastos Médicos, para funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 241. Dispóngase que los seguros sobre bienes muebles e inmuebles, solo podrán ser contratados sobre activos registrados y en funcionamiento. Exceptúase a los bienes en alquiler que se regirán por la letra de sus contratos.

La reposición de los mismos se podrá realizar en especies o efectivo, bajo el criterio de compensar las características y el valor patrimonial de lo asegurado.

Artículo 242. Las contrataciones de Pólizas de Seguro de Vida para funcionarios podrán realizarse única y exclusivamente para los integrantes de las Fuerzas Públicas, los Agentes Fiscales, los Agentes de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y Agentes de la Patrulla Caminera.

Artículo 243. Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo los de Conducción Política.

La utilización de los servicios descritos en el Objeto del Gasto 284 “Servicios de Catering”, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. No podrán suscribirse nuevos contratos hasta tanto sea emitida la reglamentación citada.

En la reglamentación se podrá establecer las excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 244. Dispóngase la utilización obligatoria de mecanismos o dispositivos de control magnéticos o electrónicos en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 245. La asignación o entrega de combustible, en todas sus modalidades, se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 6954/2022 “QUE PROHÍBE LA ASIGNACIÓN DE COMBUSTIBLES A LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE)” y su reglamentación.

Artículo 246. Suspéndase todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.

Artículo 247. Prohíbase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, la adquisición de obsequios destinados al personal dependiente de la institución, y/o personas extrañas a los mismos, con excepción de los presentes protocolares imputados en el Subgrupo de Objetos de Gastos 280 y los destinados a promoción comercial. Los bienes a ser adquiridos deberán ser de procedencia nacional.

Artículo 248. Establécese que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PUBLICO”, en ningún caso se podrá abonar en concepto de remuneración obtenida de la suma de los Objetos de Gasto 111 “Sueldo”; 113 “Gastos de Representación”; 123 “Remuneración Extraordinaria”; 132 “Escalafón Docente”; 199 “Otros Gastos del Personal”, un monto superior al estipulado como remuneración para el Presidente de la República, obtenida de la misma suma de los Objetos de Gastos 111 “Sueldo” y 113 “Gastos de Representación”.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 249. La creación o habilitación, así como el cierre, de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 250. Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), creadas para ese fin, a administrar, ejecutar presupuestariamente y procesar el pago del Servicio de la Deuda Pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los gobiernos departamentales y municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de las Leyes N°s 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y 109/1991 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.

El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), especializadas para el Servicio de la Deuda Pública y de las otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento.

Asimismo, podrá disponer por resolución, la devolución en dinero de tributos y multas indebidamente abonados de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como también el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.

En los casos de las devoluciones de tributos reclamadas al Estado por las entidades comprendidas en el artículo 83, numeral 4, de la Ley N° 125/91 “que establece el nuevo rEgimen tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/2004 y los previstos en el Decreto N° 850/2013, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA-COMPRA) presentes y futuros, provenientes de solicitudes derivadas de acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma o productos de sentencias judiciales firmes debidamente notificadas, que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, el Ministerio de Hacienda abonará en dinero y a cuenta del Objeto del Gasto 915 “Gastos Judiciales” o 921 “Devolución de Impuestos, Tasas y Contribuciones”, según corresponda, hasta un total general de G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones), y tratándose del pago de intereses, recargos o multas hasta un total general de G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones).

Artículo 251. El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán abonar anualmente a prorrata, por orden de antigüedad y priorizando los pagos de aquellos que mediante la firma de acuerdos entre partes ponen fin al conflicto y generan ahorro para el Estado, los gastos judiciales declarados a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal” o 915 “Gastos Judiciales”, previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el presente Ejercicio Fiscal.

En el caso de órdenes de depósito judicial las mismas serán cumplidas a prorrata, en orden de antigüedad y de manera posterior al pago de las sentencias firmes y ejecutoriadas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 252. Queda prohibida la incorporación de profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 253. Suspéndase durante el Ejercicio Fiscal 2023 la vigencia de todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales.

No será aplicable la suspensión establecida en el párrafo anterior a los regímenes especiales, deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos contemplados en las siguientes disposiciones:

  1. Ley N° 1095/1984 “QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS”.

  2. Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990 ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y sus modificaciones.

  3. Ley N° 110/1992 “QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR”.

  4. Ley N° 302/1993 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 1.173/85” y sus modificaciones.

  5. Ley N° 285/1993 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, con los alcances previstos en la Ley N° 6380/2019.

  1. Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS” y sus modificaciones, con los alcances previstos en la Ley N° 6380/2019.

  2. Ley N° 523/1995 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.

  3. Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, con los alcances previstos en la Ley N° 6380/2019.

  4. Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”.

  5. Ley N° 1295/1998 “DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL”.

  6. Ley N° 3.180/2007 “DE MINERÍA”.

  7. Ley N° 4838/2012 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL”.

  8. Ley N° 4601/2012 “DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS”.

  9. Ley N° 4.962/2013 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO”.

      ñ. Ley N° 5372/2014 “DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA DIABETES”.

  1. Ley N° 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”.

  2. Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.

  3. Ley N° 6389/2019 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL”.

  4. Las leyes especiales de emisión de bonos u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

  5. Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso de la Nación, debidamente canjeados, incluidas las disposiciones derivadas de las Decisiones del Consejo del Mercado Común del (MERCOSUR).

Artículo 254. Exonérase a los Organismos de la Administración Central y a los Gobiernos Departamentales del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP), salvo los gastos administrativos generados por los trámites realizados por la Escribanía Mayor de Gobierno (EMG), estando exentas del pago mencionado las instituciones públicas educativas, para la salud y de asuntos indígenas.

Articulo 255. Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de las Fuerzas Públicas y a los Cuerpos de Bomberos.

Exonérase del pago en el peaje ubicado en el Distrito de Ypacaraí, a los vehículos de ciudadanos habitantes en dicho distrito.

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en colaboración con la Municipalidad de Ypacaraí, establecerá la reglamentación del procedimiento informatizado que sea eficiente, rápido y trazable.

Artículo 256. El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.

Artículo 257. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 258. Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y a los Gobiernos Municipales a suscribir y ejecutar convenios de cooperación con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para la realización de gastos de capital e inversiones y gastos socioambientales.

Las inversiones y los gastos realizados de conformidad a la presente autorización serán sometidos al control de las autoridades competentes según el marco legal vigente y las normas de rendición de cuentas de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de incorporar al Presupuesto General de la Nación los ingresos y gastos que serán ejecutados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad a los alcances del convenio de cooperación respectivo. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos técnicos, presupuestarios y contables para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Las municipalidades realizarán las modificaciones presupuestarias para la incorporación de recursos de acuerdo a la Ley N° 3.966/2010 “Orgánica Municipal”.

Artículo 259. Los ordenadores de gastos de aquellas Entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Subgrupo de Objetos del Gasto 970 “Gastos Reservados”, deberán presentar anualmente al Congreso Nacional, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos establecido en el artículo 282 de la Constitución, y concordante con el artículo 70 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 2.515/2004 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La asignación de créditos en dicho Subgrupo solo podrá efectuarse por ley.

Artículo 260. Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, su Decreto Reglamentario N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’ Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF” y la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes.

Artículo 261. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente ley, previa comunicación del Congreso Nacional.

Artículo 262. Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a acreditar en la cuenta corriente del Sistema Marangatu de los contribuyentes, el monto de los tributos pagados indebidamente, hasta un total general de G. 370.000.000.000 (Guaraníes trescientos setenta mil millones).

Asimismo, en los atrasos en el acreditamiento en los casos de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del exportador y repetición de pagos indebidos o en exceso de tributos, los intereses o recargos se podrán acreditar hasta un total general de G. 40.000.000.000 (Guaraníes cuarenta mil millones).

El monto a acreditar en la cuenta corriente de cada acreedor en concepto de tributos o accesorios legales no podrá superar el 30% (treinta por ciento), del total autorizado precedentemente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.

En caso de que durante el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total de los montos autorizados, el área responsable de realizar los acreditamientos deberá registrar correlativamente las resoluciones que los dispongan, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal y no generarán accesorios legales.

Los procedimientos de registración contable serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 263. El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán iniciar nuevos llamados ni suscribir contratos para obtener la certificación del Sistema de Gestión de Calidad o normas ISO (Organización Internacional de Normalización), debiendo reemplazar al mismo por el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las organizaciones o empresas encargadas de realizar la certificación ISO. Esta restricción no aplicará a aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que por cuestiones regulatorias se encuentren obligadas a contar con certificaciones internacionales.

Artículo 264. Autorízase la implementación gradual de lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 4995/2013 “DE EDUCACION SUPERIOR”.

Artículo 265. Para el presente Ejercicio Fiscal no se asignarán los recursos establecidos en el numeral 4), del artículo 18, de la Ley N° 6.207/2018 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”.

Artículo 266. Apruébase la estimación del Gasto Tributario para el Ejercicio Fiscal 2023 en la suma total de G. 4.139.425.665.118 (Guaraníes cuatro billones ciento treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco millones seiscientos sesenta y cinco mil ciento dieciocho), conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 5061/2013 QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO”.

Artículo 267. Las actividades económicas y financieras de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, están sujetas a control y fiscalización de la Contraloría General de la República (CGR), de conformidad con los artículos 281 y 283 de la Constitución.

Artículo 268. Facúltase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), a utilizar los fondos de imprevistos dentro del marco legal del artículo 7° de la Ley N° 98/1992 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO–LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, hasta el monto de G. 300.000.000.000 (Guaraníes trescientos mil millones), para financiar exclusivamente el Objeto del Gasto 849 “Otras Transferencias Corrientes”, relativo a los reposos de maternidad, enfermedad o accidente laboral y el Subgrupo 530 “Adquisiciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas en General” para la compra de equipamiento para hospitales siempre que estos representen un activo a ser integrado al patrimonio de la Institución.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.

Artículo 269. Establécese que los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser depositados en cuentas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento (BNF), a excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay (BCP), los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad, los cuales deberán cumplir con el presente artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los bancos de plaza.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 270. Dispónese que los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, como así también los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiros, las pensiones de herederos de jubilados y los pensionados del sector no contributivo, serán realizados exclusivamente a través del Banco Nacional de Fomento (BNF).

Artículo 271. El Poder Ejecutivo dispondrá de hasta el 30% (treinta por ciento), de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio Fiscal 2022, que deberán ser transferidas a una cuenta de la Tesorería General. Dichos recursos serán de libre disponibilidad y estarán destinados a financiar los gastos aprobados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 272. En casos de que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la presente ley, sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminarán el primer día hábil siguiente.

Artículo 273. Los recursos provenientes de la emisión y colocación de Bonos del Tesoro Público, programados dentro del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán utilizados exclusivamente en proyectos.

Artículo 274. Las universidades públicas que resultarán beneficiadas de fondos para investigación y proyectos otorgados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), quedarán exoneradas de la obligación de generar contrapartida presupuestaria.

Artículo 275. Durante el Ejercicio Fiscal 2023, en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 3°, inciso a), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, se autoriza al Ministerio de Desarrollo Social (MDS), a utilizar la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, Organismo Financiador 003 “FONACIDE” para financiar los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 846 “Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado”.

Artículo 276. Los recursos previstos en el artículo 3°, inciso e), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, modificada por la Ley N° 6628/2020 QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SUS MODIFICATORIAS”, serán reasignados en un 50% (cincuenta por ciento), conforme la programación de la presente ley y serán destinados exclusivamente para el financiamiento del Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales" del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y no podrán ser disminuidos y/o transferidos por modificaciones presupuestarias.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) a aplicar los recursos del Fondo de la Salud (Fuente de Financiamiento 30 Organismo Financiador 72), al financiamiento de la provisión de medicamentos, previstos en el Subgrupo de Objetos del Gasto 350 “Productos e Instrumentales, Químicos y Medicinales” de su presupuesto, conforme a la programación aprobada en la presente ley.

El financiamiento previsto en el presente artículo es en carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y sus modificatorias.

Artículo 277. Durante el Ejercicio Fiscal 2023, en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo, de la Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los gobiernos departamentales y municipales podrán destinar los recursos provenientes de la compensación por cesión de energía de Itaipú, de acuerdo a los requerimientos del programa de alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO” y/o destinarlo a proyectos de infraestructura escolar, conforme a la realidad educativa de cada región.

La ejecución de estos recursos será exclusiva responsabilidad de las entidades beneficiarias y deberán ser realizadas conforme a las normativas vigentes y a los estándares establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), al plan financiero institucional aprobado y a los recursos transferidos por el Tesoro Público.

A tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en carácter de excepción al artículo 24 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 278. Durante el Ejercicio Fiscal del año 2023, la tasa fijada en el artículo 41 de la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” del 0,4% (cero coma cuatro por ciento), para la contribución de la implementación de las Contrataciones Públicas (SICP), se fijará en 0,5% (cero coma cinco por ciento). La recaudación correspondiente a la diferencia del 0,1% (cero coma uno por ciento) se destinará al financiamiento del presupuesto del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio de Justicia. Los montos resultante del 0,1% (cero coma uno por ciento), que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el párrafo anterior, deberán ser depositados en la cuenta habilitada a tal efecto a nombre del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio de Justicia, en el Banco Central del Paraguay (BCP), dentro del plazo de tres días hábiles de efectuada la retención, para los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizada, y en el plazo de treinta días calendario para los municipios, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 279. Establécese que lo relacionado a la contratación o pago de servicio de seguro médico privado y/o medicina prepaga para autoridades; contratación de servicios de telefonía celular; adquisición de arreglos florales; impresión de tarjetas personales o de cualquier otro tipo de tarjeta; provisión de servicios de publicidad y propaganda y pago de remuneración adicionales por cumplimiento del deber de asistencia al lugar de trabajo o por llegar a hora, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO” y su decreto reglamentario.

Artículo 280.  Apruébase la utilización de los créditos presupuestarios imputados en el Objeto del Gasto 183 “Fondos de Recategorización Salarial” para los siguientes sectores:

  1. Implementación gradual de la carrera profesional del personal de enfermería del sector público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6625/2020 “QUE REGULA LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DEL SECTOR PÚBLICO”, que se encuentran imputados en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), Instituto de Previsión Social (IPS) y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).

  2. Aplicación de la nivelación salarial para el Personal Sanitario Categoría “S” correspondiente a trabajadores Sociales del Hospital de Clínicas, dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA). Estos créditos presupuestarios deberán ser utilizados conforme a los resultados del proceso de concurso interno institucional y serán aplicados a partir del mes de julio del Ejercicio Fiscal 2023, hasta un monto de G. 347.628.781 (Guaraníes trescientos cuarenta y siete millones seiscientos veintiocho mil setecientos ochenta y uno).

  3. Implementación del segundo año de la nivelación salarial de los docentes de aula y de gestión académica de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), a ser aplicados a partir del mes de noviembre del año 2023, hasta un monto de G. 11.401.581.135 (Guaraníes once mil cuatrocientos un mil millones quinientos ochenta y un mil ciento treinta y cinco).

  4. Implementación del tercer año de la nivelación salarial de funcionarios administrativos de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), a ser aplicados a partir del mes de noviembre del año 2023, hasta un monto de G. 5.184.313.659 (Guaraníes cinco mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos trece mil seiscientos cincuenta y nueve).

  5. Aplicación del sistema escalafonario para el Profesional Médico y aplicación e implementación gradual del sistema escalafonario para el funcionario administrativo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), conforme al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), acorde a las leyes vigentes de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública. Estos créditos deberán ser destinados exclusivamente para la implementación del sistema escalafonario. El sistema escalafonario para el funcionario administrativo se aplicará a partir del segundo semestre del ejercicio fiscal y conforme al criterio de antigüedad y formación académica para los perfiles de Auxiliar de Servicios, Asistente Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional Administrativo.

  6. Equiparación salarial para funcionarios del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), a ser aplicados a partir del mes de julio del año 2023, hasta el monto de G. 5.231.820.068 (Guaraníes cinco mil doscientos treinta y un millones ochocientos veinte mil sesenta y ocho).

El Poder Ejecutivo podrá implementar la utilización del Fondo de Recategorización Salarial mediante la aplicación del proceso de concurso institucional que será realizado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCION PUBLICA”, a la reglamentación aprobada por la Secretaria de la Función Pública, a los lineamientos que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda, conforme a los Créditos Presupuestarios aprobados en el Objeto del Gasto 183 “Fondo de Recategorización Salarial” en la presente ley, y adecuados a las remuneraciones previstas para cada cargo en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) del Ejercicio Fiscal 2023.

A estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias y del Anexo del Personal que sean necesarias para el impacto en el Presupuesto de las Entidades afectadas.

Artículo 281. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES), a aplicar los recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación (FEEI), para el pago a Pares Evaluadores de Instituciones de Educación Superior de Gestión Pública en todo el territorio nacional, Programados en el Objeto del Gasto 849 “Otras Transferencias Corrientes” y a las siguientes Universidades Nacionales: Universidad Nacional del Este (UNE), Universidad Nacional de Pilar (UNP), Universidad Nacional de Itapúa (UNI), Universidad Nacional de Concepción (UNC), Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo (UNVES), Universidad Nacional de Caaguazú (UNCA), Universidad Nacional de Canindeyú (UNICAN), Universidad Politécnica Taiwán - Paraguay (UNIPOL), Universidad Nacional de Misiones (UNAMIS), para la ejecución de gastos de capital.

La utilización de los recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI), aprobados en el presente artículo, deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI), de conformidad con los procedimientos de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”.

Artículo 282. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 4621/2012 “nacional de vacunas”, en lo referente de la Fuente de Financiamiento para la adquisición de Biológicos (vacunas), para el Programa Ampliado de Inmunización (PAI), correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS). A tal efecto, se autoriza la utilización de todas las Fuentes de Financiamientos conforme a la Programación establecida en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal en curso.

Artículo 283. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar los recursos disponibles en la Tesorería General, provenientes del saldo de la coparticipación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a Motocicletas, al financiamiento del Programa de Provisión del Kit Escolar del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 284. Dispóngase que la rendición de viáticos prevista en el artículo 7º de la Ley N° 6.511/2020 “QUE ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, en el caso de viáticos asignados por comisiones de servicio al interior del país, deberán ser rendidas a través de comprobantes legales, solo en caso de realizarse en las capitales departamentales y como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del monto asignado.

Exceptúase de la presente disposición y de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N° 6.511/2020 “QUE ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” a los Agentes Especiales de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), Agentes de las Fuerzas Públicas y a los Agentes Penitenciarios del Ministerio de Justicia, en comisión de servicio, que establecerán los mecanismos y criterios de rendición de cuentas a través de una reglamentación institucional.

Artículo 285. Autorízase a que, por el presente Ejercicio Fiscal, le sean transferidos a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), el 0,1% (cero coma uno por ciento) del total recaudado por la Administración Tributaria en el Ejercicio fiscal 2021, en el marco de lo establecido en el artículo 147 de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.

Artículo 286. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán realizar llamados y adjudicaciones para la provisión de servicios de publicidad y propaganda por medio de radiodifusoras, televisión, cines, teatros, periódicos, revistas, folletos, carteles o cualquier otro medio masivo de comunicación, u otra forma de expresión audiovisual.

En la reglamentación se establecerán los casos de excepción a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 287. Suspéndase durante el presente Ejercicio Fiscal la disminución progresiva del porcentaje de las retenciones a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), prevista en el artículo 136 de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.

Artículo 288. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables requeridos para la implementación de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley N° 6788/2021 “QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA”, que incluye la creación de cargos en el Anexo del Personal en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 289. El Poder Ejecutivo, previo informe proporcionado por el Ministerio de Hacienda, actualizará los montos consignados o estipulados en dólares americanos previstos en la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ´QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y sus modificaciones, en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP) y acumulado entre la última actualización o implementación de dichos montos y noviembre del Ejercicio Fiscal 2022.

Los montos actualizados deberán ser publicados en la Gaceta Oficial y serán aplicados a las inversiones que ingresen a partir del día siguiente de su publicación hasta un nuevo reajuste.

Artículo 290. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables que sean necesarios para la reposición gradual al Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación (FEEI), de los recursos afectados por el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 6742/2021 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”, modificada por la Ley Nº 6848/2021 ‘QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 6742/2021 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”, con los recursos provenientes de los incisos a), c) y e) del artículo 3º de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.

Artículo 291. Dispóngase la aplicación gradual del impacto del incremento salarial producto de la variación del Salario Mínimo Legal, para los salarios indexados previstos en las Leyes Nº 3668/2008 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY Nº 426/94 ‘QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL” y N° 4.493/2011 “QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS” del 50% (cincuenta por ciento), en el mes de enero y el 50% (cincuenta por ciento), restante en el mes de julio, con excepción de los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro que perciben sus haberes con el impacto del 100% (cien por ciento), del incremento salarial, producto de la variación del Salario Mínimo Legal.

Artículo 292. Para la provisión del servicio de internet, el Poder Legislativo queda facultado a contratar con empresas Públicas o Privadas, que tengan la capacidad de satisfacer las necesidades institucionales.

Artículo 293. Autorízase al Poder Ejecutivo a programar los créditos presupuestarios de los recursos provenientes del Fondo Verde para el Clima (FVC), para la ejecución de Acuerdo de Actividad Financiada (Pago basado en resultados REDD+/RBP), que serán aplicados de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo y la reglamentación correspondiente.

Artículo 294. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar los procesos correspondientes para la incorporación gradual de los nuevos cargos incorporados en el Anexo del Personal, así como los reajustes salariales en coordinación con los respectivos Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las recategorizaciones autorizadas en los artículos 280 y 302 de la presente ley.

Artículo 295. Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias al interior de los Programas Contributivos, a fin de contar con los créditos presupuestarios necesarios para financiar el déficit de los sectores. Las modificaciones presupuestarias autorizadas por el presente artículo corresponderán única y exclusivamente a la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”.

Artículo 296. Autorizar a los Institutos Técnico Superior de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), al cobro de aranceles por cursos, capacitaciones y seminarios que realicen, a fin de dar cumplimiento a sus objetivos.

Facúltese a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a reglamentar de manera interna y disponer de la tabla de aranceles correspondientes.

Artículo 297. Los contratos celebrados entre el personal y las Entidades, serán aprobados u homologados por acto administrativo de la máxima autoridad institucional o por delegación al Ordenador de Gastos de las Organizaciones y Entidades del Estado (OEE), posterior a la firma del contrato. Para las nuevas contrataciones deberá aplicarse obligatoriamente el procedimiento de Concurso de Méritos, conforme al artículo 27 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y su reglamentación, a excepción del Personal Profesional (docente) y de apoyo (personal técnico y/o jornalero), vinculados a las Escuelas Agrícolas a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadera (MAG).

Artículo 298. Autorízase a la máxima autoridad de la Entidad 23 38 Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, Ley Nº 6788/2022 “QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA”, a nombrar y/o designar a sus funcionarios en nuevos puestos y cargos conforme a las necesidades institucionales, Anexo de Personal aprobado y los créditos presupuestarios disponibles para el personal contratado.

El Ministerio de Hacienda, habilitará el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), para realizar las adecuaciones correspondientes durante el primer trimestre ajustándose a la legislación vigente del Ejercicio Fiscal 2023, posteriormente a este plazo la Entidad deberá adecuarse a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 299. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, durante el segundo semestre del presente Ejercicio Fiscal, los gobiernos departamentales una vez completado los requerimientos técnicos, operativos, de adecuación tecnológica y conectividad, deberán estar conectados al Sistema de Tesorería (SITE).

Artículo 300. Los créditos presupuestarios asignados a la actividad 05 “Pago de Pensión Alimentaria a Adultos Mayores” y actividad 06 “Pago de Pensiones Varias”, unidad responsable Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otros programas y/o actividad financiera del Ministerio de Hacienda u otros Organismos y Entidades del Estado (OEE), ni sufrir recortes en el Plan Financiero.

Artículo 301. Las transferencias realizadas a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, a través del Objeto de Gasto 874 “Aportes a Entidades Educativas e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro”, solo podrán ser transferidos a una misma organización, una sola vez durante un mismo Ejercicio Fiscal, hasta un monto máximo de cuarenta salarios mínimos.

Artículo 302. Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a establecer un nuevo piso salarial para el funcionario permanente y personal contratado, elevando de esta manera un promedio de guaraníes cuatrocientos mil (Gs. 400.000) para los distintos grupos ocupacionales que forman parte de dicho organismo.

Encomendar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el otorgamiento de dicho piso salarial conforme el grado de formación profesional y función del personal, a partir del último cuatrimestre del presente ejercicio fiscal, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública, no pudiéndose establecer límites de montos u porcentajes de aumento en los procesos de adjudicación.

Queda prohibido al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a hacer contratos nuevos del personal de salud por debajo de los pisos establecidos a partir de la presente ley.

Artículo 303. El aumento aprobado en el Objeto de Gasto 144 “Jornales”, para el ejercicio Fiscal 2023, dentro del Presupuesto del Ministerio de Justicia, por un monto total de G. 1.000.000.000 (Guaraníes mil millones), será utilizado exclusivamente para mejora en las asignaciones al Personal Contratado que presta servicio en las penitenciarías nacionales y centros educativos penitenciarios y no serán aplicados para la contratación de nuevos personales.

Artículo 304. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.


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