Leyes Paraguayas

Ley Nº 1115 / ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR



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LEY  N° 1.115
 
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR
 

EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE

LEY
 
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
 
Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones generales de la Constitución Nacional y las leyes, bajo la autoridad superior del Presidente de la República, quien es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
 
Artículo 2º.- La situación, deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación se regirán por la presente ley.
 
Artículo 3º.- Se regirán por la presente ley:
a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación;

b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal; y

c) el personal militar en situación de retiro.
 
Artículo 4º.- La disciplina es la base del funcionamiento de la estructura militar y ella se apoya en una ética del honor y de obediencia a los deberes. El respeto a la superioridad militar e interés en el servicio deben mantenerse en todos los órdenes de la vida militar.
 
Artículo 5º.- El servicio militar tiene como objetivo la formación y preparación del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y consiste en el ejercicio de las actividades específicas desarrolladas en las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
TITULO II
DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION
 
CAPITULO I
DE SU COMPOSICION
 
Artículo 6º.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en el modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:
a) personal militar del cuadro permanente;

b) el personal incorporado como empleado militar mientras revista como tal; y

c) el personal militar en situación de retiro.
 
Artículo 7º.- El personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación estará compuesto por:
a) el personal profesional de carrera;

b) el personal profesional de carrera complementario;

c) el personal de la reserva movilizado; y

d) el personal que se halle prestando servicio militar en razón de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
 
Artículo  8º.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación estará compuesta de:
a) el personal que, procedente del cuadro permanente por retiro, conserve su aptitud para el servicio militar;

b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por cumplimiento del servicio militar obligatorio, que conserve su aptitud para el servicio y que cuenta, o no, con adiestramiento o instrucción militar;

c) el personal egresado de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales de reserva; y

d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser movilizado y con capacidad para contribuir a la defensa nacional.

Dejará de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta años de edad.
 
CAPITULO II
DE LA SITUACION DEL PERSONAL MILITAR
 
Artículo 9º.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
    a) En actividad: Cuando se halla desempeñando cargos y ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas; y

    b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a las disposiciones legales reglamentarias. Comprende:
    1. En situación de retiro;

    2. Desmovilizado; y

    3. Licenciado.
TITULO III
DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL MILITAR
 
CAPITULO I
DEL ESTADO MILITAR
Artículo 10.- El estado militar es la situación jurídica en que se encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en razón de estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a su grado, situación y destino.
 
Artículo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales en actividad e inactividad; así mismo, los alumnos de los institutos de formación militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.
 
Artículo 12.- El estado militar se pierde por baja.
 
Artículo 13.- La pérdida del estado militar no implica la privación de los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensión a sus herederos, excepto en caso de pérdida de la nacionalidad por renuncia.
 
CAPITULO II
DE LA ETICA MILITAR
 
Artículo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y profesional irreprochables, que implica la observancia de los siguientes preceptos:
a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el servicio, rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza de carácter;

b) la dignificación del cargo que ejerce;

c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y salvaguardar la de los subordinados que obraron en cumplimiento de sus órdenes;

d) ser justo e imparcial en la calificación y apreciación de los méritos de los subordinados;

e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje, absteniéndose de comentar fuera del ámbito militar informes reservados y confidenciales adquiridos en relación de su cargo o función;

f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;

g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como fuera de él, observando los principios de la disciplina, el respeto y el decoro militar;

h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarquía para obtener facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar negocios particulares o de terceros;

i) la fe en la elevada misión de las Fuerzas Armadas de la Nación y el compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes haciendo obedecer los preceptos de la ética militar; y

j) el sometimiento con abnegación a todos los sacrificios, hasta el de la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores de la Nación paraguaya.
 
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
 
Artículo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal en actividad constituyen un conjunto de obligaciones en razón de la responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Nación y comprenden:
a) la sujeción a la Constitución Nacional, a leyes y a reglamentos en la jurisdicción militar y disciplinaria;

b) el cumplimiento de las órdenes del superior y la rigurosa observancia de los reglamentos en interés del servicio;

c) la veneración de los símbolos nacionales;

d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que para cada grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;

e) la aceptación del grado, distinción o título concedido por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;

f) la obligación de tratar a los subordinados con corrección, interés, rectitud y consideración;

g) la absoluta discreción en asuntos de servicio o estrictamente militares;

h) la observancia de los principios éticos y la práctica permanente de las virtudes militares consagradas en esta ley y sus reglamentos;

i) el desempeño de los tareas, funciones y comisiones que para cada cargo o destino prescriban las disposiciones legales;

j) el respeto a la dignidad de la persona humana;

k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y

l) el llevar una vida honorable.
 
Artículo 16.- Está prohibido al personal militar en actividad:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro carácter. La petición o el reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;

b) la participación directa o indirecta en las actividades de partido o movimiento político alguno; y

c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se vean favorecidos por su estado militar.
 
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
 
Artículo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar del personal militar en actividad, además de lo establecido en la Constitución Nacional:
a) la posesión del grado conferido por el Estado en los términos de la ley. El grado es vitalicio y sólo podrá privarse de él, en los casos y modo que determine la ley;

b) la asignación del cargo correspondiente al grado de acuerdo con el ordenamiento establecido;

c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y cargo;

d) los honores correspondientes a su grado y cargo;

e) la percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación, corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;

f) el retiro, con la asignación del haber de retiro respectivo, para sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece la ley;

g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisión de delitos y faltas militares, conforme al Código Penal Militar y reglamentos militares vigentes;

h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de destino, en libre comunicación;
i) el cumplimiento de la detención o prisión preventiva en institución militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la del encausado;

j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial en caso de ser sorprendido en la comisión de flagrante delito, en cuyo caso deberá ser aprehendido y puesto a disposición de la autoridad militar más cercana al lugar del hecho, y comunicado a la autoridad judicial correspondiente;

k) el goce de treinta días corridos de vacaciones anuales;

l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los términos de esta ley;

m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:
1) Oficiales: En cumplimiento de la misión que la ley le asigna para su defensa personal y el mantenimiento de su autoridad.

2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento de la misión lo exija. Portarla o emplearla en otras circunstancias será admitido mediante autorización escrita del comandante de la unidad a la que pertenecen;

3) Alumnos de institutos militares de formación y conscriptos: No podrán portarlas ni emplearlas a menos que actúen en cumplimiento de una misión de servicio que lo justifique y esté ordenado por autoridad competente por escrito;

n) el ejercicio de actividades técnico-profesionales u otras distintas a sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes, ni perjudique al servicio o al decoro institucional;

ñ) ejercer directamente o por medio de terceros la administración de sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del presente Estatuto.

o) recibir asistencia médica integral para sí y su familia;

p) recibir atención médica en el exterior en caso necesario, conforme dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional;

q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de Defensa Nacional sufragará los gastos de sepelio, además de asignarle una urna en el columbario militar, conforme a la reglamentación respectiva;

r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que estén exceptuados por la Constitución Nacional;

s) ser proveído de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas, incluyendo indumentaria, transporte, comunicaciones, armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del servicio lo requiera. Su provisión y distribución serán reglamentadas; y

t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales y extranjeros.

Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son permanentes mientras goce de este estado sin considerar la repartición a la que está asignado.
 
CAPITULO V
DE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES
POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
 
Artículo 18.- La violación del deber militar, aun en su forma más leve, constituye transgresión contra la disciplina; el incumplimiento de las obligaciones es violación grave. La Justicia Militar, conforme al Código Penal Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificará el hecho y aplicará las sanciones correspondientes.
La violación de los preceptos, de los deberes o de la ética militar son más graves cuanto más elevado sea el grado de quien lo infrinja.
 
Artículo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal.
 
Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas está eximido de cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democrático y representativo o contra las autoridades legítimamente constituidas o que viole gravemente los derechos humanos fundamentales.
 
Artículo 21.- El Código Penal Militar, las leyes y reglamentos castrenses definirán los delitos y transgresiones disciplinarias y establecerán las normas relativas a la aplicación de las penas y sanciones disciplinarias.
 
Artículo 22.- El militar separado de su cargo quedará privado del ejercicio de la función militar hasta que se resuelva definitivamente su situación.
Reglamentariamente se establecerá la gradación de las sanciones correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.
 
TITULO IV
DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
 
CAPITULO I
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA
 
Artículo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y comprende:
a) Servicio efectivo;

b) Disponibilidad; y

c) Excedente
 
Artículo 24.- Revista en situación de servicio efectivo:
a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación;

b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Nación para prestar servicio militar obligatorio;

c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación cuando sean movilizados;

d) los alumnos de institutos de formación militar;

e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;

f) el personal militar comisionado para desempeñar un cargo militar o civil, en el país o en el exterior, no previsto en los cuadros de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación; y

g) el personal militar con permiso ordinario, especial o extraordinario.
 
Artículo 25.- Revista en situación de disponibilidad el personal militar:
a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario, si se ha dictado auto de prisión;

b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda seis meses y cuya causa atente contra la ética militar y virtudes militares;

c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de servicio; y

d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunción de fallecimiento o su declaración judicial de muerte.
 
Artículo 26.- Revista en situación de excedente el personal militar cuando:
a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada su disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo;

b) es promovido por mérito excepcional de valor militar sin existir vacancia;

c) se encuentra a disposición del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, por razones de servicio y mientras permanezca en esa situación;

d) no ocupa cargo alguno, por el término de un año; y

e) concluida su comisión, los cargos correspondientes a su grado se encuentran cubiertos.
 
Artículo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado deja vacancia en el grado, figurando en el escalafón respectivo en la misma posición relativa dentro de la escala jerárquica.
 
Artículo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricción para ocupar cualquier cargo militar.
 
Artículo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente será computado a los efectos de ascenso y retiro.
 
Artículo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no será computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o sobreseído en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso recuperará su grado y antigüedad.
 
CAPITULO II
DE LA FILIACION DEL PERSONAL MILITAR
 
Artículo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Nación dispondrán de registro de filiación de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine la reglamentación de esta ley.
 
Artículo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en actividad será comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en Jefe para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos que le correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicación se hará con treinta días de anticipación.
 
Artículo 33.- No está permitido el casamiento a alumnos de institutos de formación militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condición.
 
TITULO V
DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS
 
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
 
Artículo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de las Fuerzas Armadas de la Nación, es privativo del personal militar y constituye el símbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son inherentes.
 
Artículo 35.- Quedan prohibidos su fabricación, venta y uso a personas o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan semejanzas con los usados por las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, o que induzcan a su confusión con ellos. Los que transgredan esta disposición quedarán sujetos a la acción legal que corresponda.
 
Artículo 36.- Ningún organismo público o privado, departamental o municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación que corresponda a las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni los grados jerárquicos del personal de las mismas.
 
Artículo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas, condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deberá ser autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
Artículo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los militares quedará sujeto a la acción legal o disciplinaria correspondiente.
 
Artículo 39.- El uso y confección de uniformes, distintivos, brevets y condecoraciones estarán regidos por la reglamentación correspondiente.
 
Artículo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto usarán el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasantía en unidades o instalaciones.
 
TITULO VI
DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS
ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS
 
CAPITULO UNICO
DE LAS GENERALIDADES
 
Artículo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por servicios destacados y serán concedidas de acuerdo con normas establecidas en los reglamentos.
 
Artículo 42.- Son recompensas militares:
a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;

b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y

c) menciones, citaciones y permisos especiales.
 
Artículo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio por un breve período de tiempo, a fin de atender asuntos de carácter personal.
 
Artículo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente, y se otorgarán:
a) como galardón;

b) a cuenta de vacaciones;

c) por prescripción médica; y

e) por otras circunstancias de connotación personal, como boda, paternidad, maternidad y duelo familiar.
 
Artículo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación para apartarse del servicio, en los siguientes casos:
a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o contraídas en actos de servicio, hasta el término de dos años;

b) con permiso por enfermedad no originada o contraída en actos de servicio, hasta el término de un año;

c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por término de seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el mínimo de diez años de servicios y por una sola vez en la carrera.
 
Artículo 46.- Los permisos mencionados precedentemente serán concedidos con la remuneración íntegra y computados como tiempo de servicio efectivo prestado.
 
TITULO VII
DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD
 
CAPITULO I
DEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACION Y DEL LICENCIAMIENTO
 
Artículo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las categorías de oficial y sub- oficial del cuadro permanente, de la situación de actividad a la de inactividad sin perder su estado militar.
 
Artículo 48.- Desmovilización es el paso del personal militar de la situación de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el motivo que lo originara.
 
Artículo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación por haber dado cumplimiento a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
 
CAPITULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR
EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO
 
Artículo 50.- Son derechos del personal en inactividad:
a) usar el grado con la mención de su retiro;

b) mantener su estado militar;

c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal en actividad;

d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la Constitución Nacional, las leyes y este estatuto;

e) recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares directos en centros médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación;

f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y en ocasiones especiales con autorización del Comandante en Jefe;

g) desempeñar, en su caso, funciones públicas o privadas, compatibles o acordes al decoro y la jerarquía militar; y

h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras limitaciones que las que resultan de esta ley;
 
Artículo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en inactividad:
a) observar y ajustar su conducta a los principios de la ética militar;

b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de movilización u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de retiro absoluto;

c) no usar o permitir el uso de la denominación de su grado, uniforme, insignia, atributos o distintivos en actos o giras que revistan carácter comercial, político o en manifestaciones públicas; y

d) respetar a las autoridades militares e instituciones castrenses y obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesión de su grado.
 
TITULO VIII
DEL PLAN DE CARRERA
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de currículum, requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para ingresar, permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones de las Fuerzas  Armadas de la Nación.
 
Artículo 53.- La carrera militar es la profesión técnico científica que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme con la Constitución Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de formación correspondientes.
 
CAPITULO II
DE LA CATEGORIA, JERARQUIA Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR
 
Artículo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá las siguientes categorías:
a) oficiales;

b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;

c) sub-oficiales;

d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;

e) tropas; y

f) empleados militares.
Las categorías, jerarquías, grados y equivalencias del Anexo "1" se constituyen en precedencia.
 
CAPITULO III
DEL INGRESO Y REINCORPORACION
 
Artículo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Nación está permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporación, reclutamiento o movilización, de acuerdo a las leyes y a las reglamentaciones pertinentes.
 
Artículo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal extranjero en las Fuerzas Armadas de la Nación se efectuará en las condiciones legales pertinentes.
 
Artículo 57.- Los requisitos de ingreso básicos son:
a) ser de nacionalidad paraguaya natural;

b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual, cultural y física requeridas en cada caso; y

c) reunir las demás condiciones que para cada categoría prescriben estos estatutos, leyes y reglamentos orgánicos.
 
Artículo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Nación, a través de los  institutos de formación de oficiales y sub-oficiales o en estas categorías, los aspirantes deberán solicitar la suspensión de sus derechos y obligaciones de afiliado de algún partido o movimiento político, si lo tuviere. La recuperación de sus derechos y obligaciones será automática una vez que los afectados dejen de prestar servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
Artículo 59.- El personal de tropa será incorporado conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
 
Artículo 60.- La incorporación del personal militar a las categorías de oficiales y sub-oficiales será aceptada únicamente en el primer grado de las categorías respectivas y será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. El tiempo de servicio del militar en actividad se contará a partir de la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o sub-oficial.
 
Artículo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en el cuadro de reserva podrán reincorporarse a su pedido mediante decreto del Poder Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y existan los correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de Calificación de Servicios.
 
CAPITULO IV
DE LA FORMACION PROFESIONAL
 
Artículo 62.- La formación de oficiales del cuadro profesional de carrera sólo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el efecto, y con autorización del Comandante en Jefe, en institutos similares del exterior.
 
Artículo 63.- Los planes y programas de los institutos de formación de oficiales se desarrollarán a nivel universitario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de la Universidad, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
 
Artículo 64.- La formación de sub-oficiales del cuadro profesional de carrera solo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el efecto o sus similares en el extranjero, con autorización del Comandante en Jefe.
 
Artículo 65.- Los planes y programas de los institutos de formación de sub-oficiales se desarrollarán como mínimo a nivel secundario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de enseñanza secundaria, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
 
Artículo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para ingresar en la categoría como oficiales de las Fuerzas Armadas en las especialidades vacantes en sus dotaciones orgánicas, lo harán previa realización del curso con programas especiales en instituciones de formación de oficiales.
 
Artículo 67.- Los bachilleres técnicos para ingresar en la categoría de sub-oficiales, lo harán en las instituciones de formación de sub-oficiales con programas especiales y egresarán con el grado, arma y especialidad que corresponda.
 
Artículo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la reserva incorporados serán formados en los institutos creados para el efecto. Se reglamentará un sistema educativo que permita la recalificación a los oficiales de este cuadro y el ascenso periódico hasta el grado de capitán o teniente de navío.
 
CAPITULO V
DE LA ESPECIALIZACION, CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO
 
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza de las Fuerzas Armadas de la Nación están facultadas para planificar, realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres, como asimismo otorgar al personal los correspondientes títulos profesionales, técnicos y grados académicos.
 
Artículo 70.- Los grados académicos y materias aprobadas en las escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Nación serán válidos para las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
 
Artículo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento, las instituciones deberán mantener programas de capacitación de su personal acorde con sus necesidades, con el propósito de obtener, desarrollar, completar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
 
Artículo 72.- El Presupuesto General de la Nación deberá contemplar anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitación citados en los artículos anteriores.
 
CAPITULO VI
DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES
 
Artículo 73.- El superior calificará anualmente al personal bajo su mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 74.- La calificación tiene por finalidad:
a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y

b) servir de base a la Junta de Calificación de Servicios para la evaluación de desempeño del personal.
 
Artículo 75.- La misión de calificar a los subordinados y la responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto conocimiento de las cualidades intelectuales, morales, de conducta, rendimiento profesional y capacidad física para el desempeño de las funciones del personal a ser calificado.
 
Artículo 76.- La calificación es requisito para el ascenso. Ella debe ser la expresión fiel de las  cualidades del personal. El juicio que emitan los superiores deberá ser justo, ecuánime y desprovisto de toda subjetividad.
 
Artículo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis por escrito de los hechos y los motivos en los que fundó su juicio.
 
Artículo 78.- El personal que no esté conforme con su calificación podrá recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior inmediato del calificador en segunda instancia, quien deberá tomar las medidas que correspondan.
 
Artículo 79.- El Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea clasificarán al personal basados en las calificaciones anuales correspondientes. A tales efectos el personal deberá figurar en una de las listas siguientes:
a)    Lista Nº 1     Excelente.

b)    Lista Nº 2     Muy bueno.

c)    Lista Nº 3     Bueno.

d)    Lista Nº 4     Aceptable.

e)    Lista Nº 5    Insuficiente.
Los conceptos enumerados en las listas que anteceden serán objeto de reglamentación.
 
CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE SERVICIOS
 
Artículo 80.- Las Juntas de Calificación de Servicios son órganos encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas de la Nación, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del mérito del personal.
 
Artículo 81.- Las Juntas de Calificación de Servicios son:
a) Para oficiales:
    1. Ordinario; y
    2. Especial.

b) Para sub-oficiales.
 
Artículo 82.- Las Juntas de Calificación de Servicios de oficiales y sub-oficiales serán presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación o por alguien designado por éste, y constituidas por los miembros que establezca el reglamento.
 
Artículo 83.- Compete a la Junta de Calificación de Servicios:
a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales;

b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación contra las calificaciones hechas por sus superiores directos. Podrán aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a los antecedentes que consten en la calificación, de los alegatos del reclamante, y de otros elementos de juicio que la Junta estime necesario considerar. Podrá, asimismo, ordenar la formación de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones serán inapelables;

c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporación, retiro o baja;

d) expedirse sobre la lista de clasificación, teniendo como base de estudio y decisión la foja de servicios del personal;

e) modificar la antigüedad del personal clasificado, conforme a méritos y desméritos acumulados durante el período de servicio en los grados correspondientes; y

f) establecer si las causas penales formadas al personal militar afectan la honorabilidad de la institución, a los efectos de establecer su calificación.
 
Artículo 84.- Las Juntas serán convocadas a sesiones por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las mismas serán de carácter reservado. Sus resoluciones se tomarán por votación secreta o pública y serán definitivas e inapelables. Se dejará constancia de todo lo actuado en el Libro de Actas. Las demás reglas de procedimientos las determinarán los reglamentos.
 
Artículo 85.- En ningún caso podrán formar parte de la Junta de Calificación de Servicios, oficiales de menor antigüedad que el calificado. Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo serán por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
Artículo 86.- La falta de calificación no ocasionará retraso en el ascenso. En este caso, las Juntas de Calificación de  Servicios buscarán directamente por sus propios medios los  elementos de juicio necesarios a la calificación, para lo cual servirá de base la última calificación del afectado.
 
CAPITULO VIII
DEL CARGO MILITAR
 
Artículo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser ejercido por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar especificado en el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar corresponde un conjunto de atribuciones, derechos, deberes y responsabilidades que afectan a sus respectivos titulares. Las obligaciones inherentes a los cargos deben ser compatibles con el grado jerárquico y definidas en el ordenamiento legal correspondiente.
 
Artículo 88.- Los cargos serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los reglamentos. La posesión del cargo se hace en virtud de nombramiento, designación o determinación de la autoridad competente.
 
Artículo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un determinado grado, según la importancia del cargo. Uno de menor grado podrá desempeñar un cargo superior y tendrá las facultades disciplinarias correspondientes al cargo. En ningún caso uno de mayor grado ocupará un cargo que corresponda a uno de menor grado.
El personal militar no podrá ocupar dos cargos a la vez en forma permanente. Excepcionalmente podrá ocuparlos, accidentalmente, por un término no mayor de un mes.
 
Artículo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que su titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesión del mismo. Se consideran también vacantes los cargos en que el titular se hallare en las siguientes circunstancias:
a) por fallecimiento;

b) por considerarse desaparecido;

c) por deserción o abandono; y

d) por haber sido tomado prisionero.
 
CAPITULO IX
DE LA FUNCION MILITAR
 
Artículo 91.- Función es el ejercicio de las tareas inherentes a un cargo y grado. Los reglamentos orgánicos especificarán las obligaciones y tareas que corresponden a cada grado y cargo.
 
Artículo 92.- Cada fuerza agrupará a su personal de acuerdo con las escalas jerárquicas, organización y funciones que determinen la ley y su reglamentación.
 
CAPITULO X
DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACION
 
Artículo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar dirección y unidad a la acción colectiva.
 
Artículo 94.- Comando es la estructura orgánica constituida por la Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones en la conducción de las fuerzas puestas bajo su mando.
 
Artículo 95.- Vía jerárquica es la cadena de comando en sentido ascendente a la cual está subordinado todo personal militar en una organización determinada.
 
Artículo 96.- Cadena de comando es la sucesión de jerarquías a través de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.
 
Artículo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando, planificación, conducción, coordinación y control en las organizaciones militares.
 
Artículo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas actividades de conducción, adiestramiento y empleo de los medios y es el responsable del entrenamiento técnico y táctico del personal y del material puesto a su cargo.
 
Artículo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecución para las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 100.- Ningún comandante, jefe o director puede asumir, abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la  previa autorización o conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna circunstancia una unidad o dependencia puede quedar acéfala.
 
Artículo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en carácter de:
a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y reglamentos vigentes;

b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado del personal nombrado no corresponda al cargo que se va a desempeñar; y

c) Accidental: personal designado por ausencia de corta duración del titular o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad competente. Ese comando, dirección o jefatura será ejercido transitoriamente por el oficial que sigue en antigüedad en la cadena de mando al titular o interino.
 
Artículo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando asumirá el mando, hasta la presentación de aquel u otra decisión de la autoridad superior competente.
 
Artículo 103.- Cualquiera sea el carácter del comando, dirección o jefatura ejercida, el que asumiere tendrá la plena responsabilidad por lo que se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podrá delegar el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no delegará su responsabilidad.
 
Artículo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o jefe, el personal que se halle en situación de disponibilidad.
 
Artículo 105.- El personal militar no podrá en ningún caso servir bajo el mando de otro de inferior antigüedad.
 
Artículo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable por las decisiones que tome o deje de tomar.
 
Artículo 107.- La subordinación no afecta, de modo alguno, a la dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas.
 
CAPITULO XI
DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
 
Artículo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un personal de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de grado o antigüedad:
a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia orgánica directa y en virtud de la cual un personal tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo;

b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con respecto a otro por la razón de poseer un grado más elevado;

c) la superioridad por antigüedad es la que tiene un personal sobre otro del mismo grado;

La antigüedad del personal dentro de cada grado se establecerá:
1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha por el orden de prelación establecido en los decretos y órdenes respectivos.

2) la antigüedad del personal reincorporado después de pasar a la inactividad, se establecerá de la siguiente manera:
a) el personal que se reincorpora dentro del mismo año pasará a ocupar el último lugar de la promoción siguiente a la suya; y

b) el que se reincorpora después de un año o más de inactividad pasará a ocupar la última ubicación en la promoción que corresponda a los años de servicio en el grado que estuvo en actividad.

3) el tiempo pasado en inactividad no será válido a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para ascenso ni haber de retiro o pensión.

4) la antigüedad en los primeros grados de la escala jerárquica en cada categoría, será determinada por la fecha de incorporación a dicha categoría; a igualdad de ésta, por el orden de prelación establecido en el decreto u orden respectivo.

5) la antigüedad de los egresados de institutos de formación de oficiales y sub-oficiales del extranjero, será establecida de conformidad a lo prescripto en el reglamento interno de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales.

d) la prelación entre personal de cuadros diferentes y que tengan el mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporación se establecerá de la siguiente manera:
1) Personal del cuadro profesional de carrera;

2) Personal del cuadro profesional de carrera complementario; y

3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido movilizado.
 
Artículo 109.- El orden de precedencia entre el personal en inactividad se determinará como sigue:
a) será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo de servicio en actividad en el grado; y

b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la antigüedad se establecerá por el que se tenía en tal situación.
 
Artículo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo tendrá precedencia sobre el personal en inactividad.
 
Artículo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el motivo que fuere, pasará al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien sobrepase a su propia remesa por méritos extraordinarios ocupará el final de la remesa que correspondiere.
 
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS
 
Artículo 112.- Se concederán anualmente los ascensos ordinarios del personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su reglamentación, para satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El ascenso a partir de coronel o capitán de navío será con acuerdo del Senado.
 
Artículo 114.- El ascenso en las categorías de sub-oficiales lo concede el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 115.- El ascenso del personal de la categoría de tropa lo conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.
 
Artículo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es  necesario contar con vacancia en el grado, reunir los méritos establecidos, tener el tiempo de servicio mínimo y haber cumplido los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley.
 
Artículo 117.- La calificación definitiva de aptitud y actitud del personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de la Junta de Calificación de Servicios.
 
Artículo 118.- La edad máxima y el tiempo mínimo y máximo en cada grado, cargo y en actividad, están determinados en los anexos, que forman parte de la presente ley.
En ningún caso el tiempo máximo en el grado de General o su equivalente será superior a cinco años. Al cumplir cinco años en el mismo grado, pasará de oficio a situación de retiro.

Cumplida la edad máxima en un grado el personal pasará de oficio a situación de retiro.
 
Artículo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de Ejército, Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que asume la comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura similar que la sustituya, y se concederá exclusivamente a quienes tengan los siguientes cargos:
a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la sustituya en el futuro; y

b) Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Los rangos indicados serán privativos de quienes ejerzan esas funciones y su ascenso se dará concomitante con el nombramiento del oficial que ejercerá dicha función.
 
Artículo 120.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal posea:
a) condiciones morales intachables;

b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO;

c) aptitud física comprobada;

d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado, conforme a los reglamentos; y

e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos.
 
Artículo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se concederá de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.
 
Artículo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la reserva en tiempo de guerra y durante la movilización, se concederá de acuerdo a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.
 
Artículo 123.- No podrá ascender el personal que se encuentre en las siguientes situaciones:
a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha dictado auto de prisión; y

b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que se aclare su situación legal.

Sobreseído libremente o absuelto en el primer caso y aclarada judicialmente su situación en el segundo, la Junta de Calificación pertinente considerará el ascenso; y, en su caso, lo concederá con la antigüedad y demás derechos que le correspondan.
 
Artículo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente, enfermedad o herida contraída en actos de servicio, quedare inválido para el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la Junta de Reconocimiento Médico, podrá ser promovido al grado inmediato superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere.
 
Artículo 125.- El personal militar pasará de oficio a situación de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.
 
CAPITULO XIII
DE LA BAJA Y EXCLUSION
Artículo 126.- La baja del personal se produce de manera:
a) honrosa; y

b) deshonrosa.
 
Artículo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusión de las listas de servicios y comprende:
a) fallecimiento;

b) baja de la unidad por traslado; y

c) baja por servicio cumplido.
 
Artículo 128.- La baja deshonrosa es la calificación punitiva más grave para el militar y consiste en la pérdida del estado militar y la absoluta privación de todas las prerrogativas y beneficios con excepción de los haberes de retiro.
 
Artículo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes causas:
a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a penas que conlleven esta sanción;

b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a sufrir pena mayor a tres años de penitenciaría, por la comisión de delitos;

c) por conducta indigna considerada y declarada por los Tribunales de Honor; y

d) por haber sido declarado en rebeldía o contumacia por los Tribunales.

Artículo 130.- La baja del personal militar será dispuesta por el Poder Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.

Artículo 131.- Exclusión es la acción por la cual el personal  de las Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categoría para ingresar a otra, también en actividad. La exclusión de la categoría actual se producirá por las siguientes causas:
a) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial, es admitido como alumno de un instituto de formación de oficiales del cuadro profesional de carrera;
b) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial que habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado e incorporado como oficial de carrera complementaria;
c) cuando un alumno de un instituto de formación de oficiales de reserva es incorporado como alumno de los institutos de formación de oficiales del cuadro profesional de carrera; y
d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de formación de oficiales o suboficiales.

Artículo 132.- La exclusión entendida como separación del servicio o baja aplicada como sanción por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, estará regulada por las disposiciones que en esta materia determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos correspondientes, de las diferentes instituciones de enseñanza.
 
CAPITULO XIV
DEL RETIRO
 
Artículo 133.- El Retiro podrá ser:
a) Temporal: Es la situación del militar que pasa  a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y

b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa a  inactividad por límite de edad o quedar permanentemente impedido física, mental o moralmente para el servicio activo.
 
Artículo 134.- El pase a retiro del personal militar se concederá:
a) a pedido; y

b) de oficio.
 
Artículo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá solicitar su pase a retiro; este pedido será procedente, excepto en los siguientes casos:
a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio;

b) en estado de emergencia nacional;

c) en estado de excepción;

d) cuando el solicitante se  encuentre cumpliendo condena o sanción disciplinaria; y

e) cuando esté procesado.
 
Artículo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso o pasantía en el país o en el exterior dentro de un lapso superior a seis meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres años del término del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los gastos erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasantía.
 
Artículo 137.- La liquidación de las restituciones previstas en los artículos precedentes será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada caso.
 
Artículo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) que haya cumplido los años de actividad, como oficial, sub-oficial o empleado militar que se establecen en el Anexo "3";

b) que el coronel o capitán de navío haya cumplido cinco años en el grado;

c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es ascendido un oficial de menor antigüedad, dentro de cada fuerza u organización militar;

d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimiento Médico;

e) que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se establece en el Anexo "4";

f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 - Insuficiente;

g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado, en la Lista Nº 4 - Aceptable;

h) por drogadicción o alcoholismo consuetudinario o crónico debidamente comprobado; e

i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de Calificación de Servicios.
 
Artículo 139.- El retiro será acordado por decreto del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se concederá dentro del plazo de noventa días de su presentación.
 
Artículo 140.- El retiro después de treinta años de actividad es la culminación exitosa de la carrera profesional y será objeto de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del personal que es sujeto de dicho retiro.
 
TITULO IX
DE LOS EMPLEADOS MILITARES
 
CAPITULO I
 
Artículo 141.- El presente título estatuye el régimen jurídico del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras revista como tal.
 
Artículo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de carácter técnico o administrativo, estará sujeto a las disposiciones de este título de la presente ley.
 
CAPITULO II
DE LA INCORPORACION Y LA PROMOCION
 
Artículo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la categoría de empleado militar de las Fuerzas Armadas:
a) poseer nacionalidad paraguaya;

b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes física y mental;

c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario, para el caso específico del empleado permanente;

d) gozar de buena conducta y honorabilidad;

e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;

f) ganar el concurso de admisión, para el caso específico del empleado permanente; y

g) reunir los demás requisitos exigidos por la ley.
 
Artículo 144.- Ningún empleado permanente podrá ser incorporado a una categoría superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad del servicio.
 
Artículo 145.- Los cargos de empleados militares en las Fuerzas Armadas serán clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades, rubros y vacancias previstos en el Presupuesto General de la Nación, el cual determina la remuneración correspondiente. La reglamentación de la presente ley clasificará al empleado militar según las funciones, y establecerá las condiciones para la selección, promoción y traslados del personal.
 
Artículo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas serán calificados anualmente de conformidad al reglamento.
 
Artículo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se producen por:
    a) renuncia;

    b) ascenso;

    c) traslado;

    d) destitución;

    e) jubilación;

    f) cumplimiento del plazo de contrato o finalización de la tarea;

    g) supresión o fusión de cargos;

    h) por abandono de cargo;

    i) exclusión; y

    j) fallecimiento.

    Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las causas señaladas precedentemente, serán cubiertas o reprogramadas de inmediato por la autoridad pertinente, dentro del año presupuestario.
 
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES
 
Artículo 148.- Son derechos de los empleados militares:
a) la asignación del cargo correspondiente a la categoría de acuerdo con el ordenamiento establecido;

b) la percepción de sus haberes que para cada categoría, cargo y situación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;

c) la jubilación, con la asignación del haber respectivo, para sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece el presente estatuto para el personal militar;

d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los términos de esta ley;

e) el ejercicio de actividades técnico-profesionales, distintas a sus funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes ni perjudique al servicio o al decoro institucional;

f) la administración directa o por medio de terceros de sus bienes;

g) la satisfacción de sus necesidades de salud en forma integral para sí y sus familiares directos;

h) la capacitación en institutos de estudios nacionales o extranjeros; e

i) el traslado a otro cargo de igual categoría y para ejercer funciones similares a las desempeñadas con anterioridad.
 
Artículo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:
a) la sujeción a la Constitución Nacional y a las leyes y reglamentos vigentes en las Fuerzas Armadas;

b) el respeto a la dignidad de la persona humana;

c) el desempeño leal y eficiente en los cargos, funciones y comisiones de conformidad a lo que prescriben las disposiciones reglamentarias;

d) guardar absoluta discreción en los asuntos de servicios y los de carácter reservado;

e) llevar una vida honorable;

f) la observancia de los principios éticos consagrados en este estatuto; y

g) la constancia y la puntualidad en el servicio.
 
Artículo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro carácter. Toda petición y reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;

b) la sindicalización, la incitación y la participación en huelgas o paros laborales;

c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin previa autorización del jefe inmediato;

d) retirar, sin previa autorización de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la institución;

e) comentar a personas extrañas a la institución, fuera de los casos previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus compañeros de tarea;

f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para otros en perjuicio de la dignidad de la función pública;

g) recibir dádivas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier especie, en razón de sus atribuciones;

h) aceptar comisión, empleo o pensión de cualquier Estado extranjero;

i) utilizar personal, recursos o materiales de la institución en servicios o actividades particulares;

 j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el ejercicio de su cargo o función en el horario de trabajo; y

k) excepto los casos previstos en la Constitución Nacional y las leyes, la acumulación remunerada de los cargos públicos. La prohibición se extiende a los cargos, empleos o funciones en entidades autárquicas, públicas y sociedades de economía mixta.
 
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
 
Artículo 151.- El empleado militar responde civil, penal y administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.
 
Artículo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado militar será causal de las sanciones disciplinarias previstas en el presente capítulo.
 
Artículo 153.- Son faltas disciplinarias:
a) asistencia tardía o irregular a la institución;

b) negligencia en el ejercicio de su función;

c) falta de respeto a sus superiores;

d) ausencia injustificada que no exceda de tres días;

e) abandono del cargo, para los casos de ausencias injustificadas que excedan de tres días;

f) violación del secreto profesional;

g) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función del cargo;

h) inobservancia de las obligaciones; e

i) incorrección en el uniforme.
 
Artículo 154.- Las sanciones disciplinarias son:
a) amonestación verbal;

b) apercibimiento por escrito;

c) multa de importe de uno a quince de días del salario;

d) suspensión del derecho a promoción por un período de un año;

e) traslado;

f) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta días;

g) separación del cargo; y

h) destitución.
 
Artículo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b), del artículo anterior se aplicarán directamente por el superior inmediato, y las demás por el comandante de la unidad, previo sumario de prevención, salvo lo dispuesto en el inciso h) que será aplicado por la autoridad que produjo el nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las jurisdicciones competentes en los casos de delitos.

En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada será remitido a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiendo entregarse una copia de la boleta de remisión al afectado y otra para rendición de cuenta.
 
TITULO X
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
Artículo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación de los grados mencionados en el Artículo 158 de esta ley tendrá derecho a percibir una remuneración o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta ley, así como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.
 
Artículo 157.- Remuneración o salario es la cantidad de dinero que por todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los servicios prestados y se compone de:
a) sueldo;

b) compensaciones;

c) gratificaciones; y

d) adicionales.
 
Artículo 158.- El sueldo del General del Ejército o su equivalente será igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala automática de sueldos:
 
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Artículo 159.- Compensación es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por razones de servicio debe efectuar gastos extraordinarios y son:
a) gastos de representación;

b) gastos de traslados;

c) viáticos y movilidad; y

d) gastos de residencia.
 
Artículo 160.- Gratificación es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en virtud de:
a) tiempo de permanencia en el grado;

b) cursos realizados;

c) servicios en regiones inhóspitas e insalubres; y

d) ejercicio de actividades de riesgo.
 
Artículo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza eventual y/o provisión en su caso especial asignada al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, en concepto de:
a) bonificación familiar;

b) asistencia integral a la salud;

c) alimentación; y

d) equipamiento.           
 
Artículo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regirá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
 
Artículo 163.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en situación de retiro tiene derecho a percibir:
a) haber de retiro por tiempo de servicio;

b) haber de retiro por incapacidad;

c) haber de retiro por invalidez; y

d) bonificación anual.
 
Artículo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación no están sujetos a deducciones o retenciones, ni embargo, sino en la forma y dentro de los límites establecidos por ley.
 
CAPITULO II
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD
 
Artículo 165.- El derecho a remuneración del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, para prestar servicio activo como oficial o sub-oficial.
 
Artículo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que se acoge al beneficio del retiro, continuará percibiendo su salario de actividad en su última unidad hasta la conclusión del trámite jubilatorio. El trámite estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
 
Artículo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, hasta tanto se dicte declaratoria de herederos y se termine el trámite de asignación de la pensión,el cónyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso, previa resolución dictada por el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al término del trámite de asignación de la pensión.
 
Artículo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación sea considerado desaparecido por causa de calamidad pública o por accidente en viaje y desempeño en cualquier servicio o maniobra, el cónyuge y los que de acuerdo con la ley serían herederos forzozos en caso de su fallecimiento, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta que sea declarado ausente con presunción de fallecimiento y termine el trámite de traspaso de pensión.

El pago lo hará la oficina pagadora previa presentación del certificado correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que pertenece el presunto desaparecido.

Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparición, se le abonará el 50% (cincuenta por ciento) restante.  
 
Artículo 169.- El sueldo del personal docente será de conformidad a lo siguiente:
a) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento o especialización de oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras a un profesor titular o suplente según corresponda al de la Universidad Nacional de Asunción;

b) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento o especialización de sub-oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras al de un profesor del Ministerio de Educación; y

c) el personal docente de los institutos de formación o capacitación de conscriptos percibirá el salario mensual equivalente al de un maestro del nivel primario del Ministerio de Educación.
 
Artículo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que cumpla el tiempo mínimo en el grado para el ascenso y reúna los demás requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en los cargos que correspondan al grado superior, percibirá los haberes correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de Calificación de Servicios.
 
CAPITULO III
DE LAS COMPENSACIONES
 
Artículo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá derecho a gastos de representación para atender las expensas extraordinarias o de compromisos de orden social y profesional inherentes al cargo.
 
Artículo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendrá derecho a una compensación monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.
 
Artículo 173.- Tendrán derecho a viático y movilidad, aquellos que deban cumplir comisión transitoria dentro del territorio de la República o fuera de él (alimentos, pasajes y alojamiento).
 
Artículo 174.- Gastos de residencia es la asignación adicional a que tendrá derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente fuera de su lugar habitual de residencia.
 
CAPITULO IV
DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES
 
Artículo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de coronel inclusive o equivalente en las demás Fuerzas, será beneficiado con un aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo básico, a título de gratificación por tiempo de servicio, por cada año en el grado, hasta el tiempo mínimo para ser promovido al grado inmediato superior, independientemente de los aumentos contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 176.- El personal tendrá derecho a gratificación por los cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de conformidad a la reglamentación de esta ley.
 
Artículo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al que fue destinado, podrá tener una o más especializaciones, según las cuales será modificada su remuneración de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley en concordancia con el Artículo 87 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 178.- La gratificación por servicio en regiones inhóspitas e insalubres es el adicional al que tendrá derecho el personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades endémicas, escasas de salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a compensar el desgaste orgánico y los riesgos a la salud, de conformidad a la reglamentación de esta ley.
 
Artículo 179.- La designación de una región como inhóspita e insalubre corresponderá al Ministerio de Defensa.
 
Artículo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que durante su servicio o permanencia en las regiones inhóspitas e insalubres haya contraído alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado por la Junta de Reconocimiento Médico, tendrá derecho a una indemnización especial regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 181.- El derecho a gratificación comienza desde el día de presentación del personal en el lugar considerado inhóspito o insalubre, hasta el término de su servicio.
 
Artículo 182.- El personal tendrá derecho a una gratificación por actividad de riesgo, y lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo físico o psíquico y que será de naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
 
Artículo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a bonificación familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos, padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.
a) la bonificación será pagada al personal militar, que se encuentre en las siguientes condiciones:

1. por cada hijo o hija menor de dieciocho años cumplidos, y sin limitación de edad para el que se encuentre inválido o enfermo mental;
2. que se halle bajo la patria potestad del personal.
3. que su subsistencia dependa económicamente del personal.

b) en caso de divorcio, la bonificación familiar se abonará al cónyuge que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;

c) la bonificación familiar no puede ser cedida ni embargada y será abonada en forma íntegra, simultáneamente con el salario; y

d) la bonificación familiar se regirá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
 
TITULO XI
REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE
SERVICIO EN CAMPAÑA EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
 
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 184.- Será considerado servicio en campaña, en el país o en el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acción bélica o formando parte de un contingente en misión de pacificación o asistencia en el exterior, reconocida por ley.
 
Artículo 185.- El personal de servicio, en campaña, dentro del territorio nacional, o en el extranjero, gozará del salario normal ordinario y una gratificación extraordinaria.
 
Artículo 186.- El salario del personal de servicio en campaña, desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro país, será pagado a sus beneficiarios que tengan derecho a pensión. En caso de desaparición o extravío se deberá observar el Artículo 168 de la presente ley.
 
TITULO XII
REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO
 
CAPITULO I
HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO
 
Artículo 187.- El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad.
Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
 
Artículo 188.- El tiempo de servicio mínimo requerido, para tener derecho al haber de retiro, es de quince años de actividad.
El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:
                15 años        50 %
                16  "            53 %
                17  "            56 %
                18  "            59 %
                19  "            62 %
                20  "            65 %
                21  "            68 %
                22  "            71 %
                23  "            74 %
                24  "            77 %
                25  "            80 %
                26  "            84 %
                27  "            88 %
                28  "            92 %
                29  "            96 %
                30  "            100%
 
Artículo 189.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El haber de retiro estará sujeto a las variaciones de los sueldos para el personal en servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente cuando el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad paraguaya.
 
Artículo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.
 
Artículo 192.- El personal militar tendrá derecho a bonificación de oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus años de servicios si no hubiere alcanzado treinta años de servicios y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivamente en los siguientes casos:

1) en caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en esta situación.

2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le reconocerá como bonificación el tiempo pasado como:
a) alumnos de institutos de formación militar hasta un máximo de cuatro años en total, para aquellos de instrucción continua; y de un día por cada día efectivo de instrucción, práctica y desfile para el caso de CIMEFOR;

b) tiempo de servicio prestado como conscripto;

c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado en zonas o lugares poco apropiados para residir; entendiéndose como tales aquellas unidades, destacamentos, bases navales y aéreas a las cuales no llegan rutas asfaltadas o no poseen centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la salud, o luz permanente y agua corriente; locales desérticos o pantanosos, zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación comunicará en el mes de enero de cada año al Ministerio de Defensa la propuesta de dichas zonas, y el Ministerio de Defensa las declarará como tales a los efectos legales de su reconocimiento; y

d) para los efectos legales de los beneficios de cómputo de tiempo de servicio para el haber de retiro, cuando sumadas todas las bonificaciones y tiempos de servicios se tiene al final una fracción de ciento ochenta días o más, ésta se sumará como un año más.
 
Artículo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y que no haya completado aun treinta años de aportes, gozará de los beneficios que le otorga la ley por los años de servicios, pero se le descontará mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 124 de este estatuto.
 
Artículo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro por incapacidad física o mental, será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico, para determinar el grado de su incapacidad, de modo a adecuar el monto de sus haberes a su estado.
 
Artículo 195.- A los alumnos de los institutos de formación y conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación, que como  consecuencia de actos de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en la vida civil, en forma absoluta y permanente, se les conferirá íntegramente los haberes en la siguiente forma:
a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los aspirantes a oficiales; y

b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a los alumnos de los centros de formación de sub-oficiales y a los conscriptos.
 
Artículo 196.- Se considera inválido al personal en actividad que, a consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no sean del servicio, se encuentra inválido para continuar prestando servicios en las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 197.- Tendrá derecho a haber de retiro por invalidez el personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro  y que reúna los siguientes requisitos:
a) ser declarado inválido por la Junta de Reconocimiento Médico; y

b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del personal.
 
Artículo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inválido de conformidad al Artículo 196, recibirá el haber de retiro correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de su última remuneración.
 
CAPITULO II
BONIFICACIONES ESPECIALES
 
Artículo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al servicio activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a que el tiempo de servicio anterior le sea computado a los efectos de su posterior retiro.
 
Artículo 200.- Los servicios públicos prestados a la Nación con anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o viceversa, con derecho a jubilación, serán computados como tiempo de servicio a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos de jubilaciones y pensiones.
 
Artículo 201.- El personal militar en actividad tendrá derecho a bonificación especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en los siguientes casos:
a) en estado de movilización y hallándose destinado a operaciones militares efectivas; y

b) destinado a operaciones bélicas en el país o en el extranjero.
 
Artículo 202.- Se computará el tiempo de servicio pasado como prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a la investigación pertinente, no resultare ser responsable de la acción que motivó su cautiverio o en la presunta desaparición.
 
Artículo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por cualquier motivo o razón sin derecho a haber de retiro, el Estado debe devolver de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho es imprescriptible.
 
TITULO XIII
DE LOS DESCUENTOS
 
CAPITULO I
DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS
 
Artículo 204.- Descuento es la disminución que puede sufrir la remuneración del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones reglamentarias.

Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.

Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.
 
Artículo 205.- Son descuentos obligatorios:
a) descuentos del aporte jubilatorio; y

b) resoluciones de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del personal.
 
Artículo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que él lo determine.
 
Artículo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de jubilaciones será aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar en actividad. A excepción de aquellos que habiéndose acogido a los beneficios del retiro luego de treinta años de servicios, no tengan completado su aporte jubilatorio, continuará siendo descontado hasta completar el tiempo de aporte obligatorio.
 
CAPITULO II
DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS
 
Artículo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del personal militar se harán en la forma y porcentaje establecidos por las leyes para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo acumulativo, en ningún caso podrá sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta por ciento) de la suma asignádale al mismo por dicho período de tiempo.
 
TITULO XIV
DE LA PENSION
 
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 209.- Pensión es la suma mensual que reciben los herederos del personal, fallecido en actividad o en situación de retiro.
 
Artículo 210.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta ley.
 
Artículo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensión son:
a) la esposa o esposo, legítimo o aparente;

b) los hijos menores de veinte años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

c) los padres;

d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y

e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
 
Artículo 212.- Los padres con derecho a pensión que perdieren más de un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.
 
Artículo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e) del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o más, sus medios propios de subsistencia.
 
Artículo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepción de los indicados en los incisos c) y d) del Artículo 211, concurren a ejercer su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o  de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
 
Artículo 215.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:
a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos;

b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y

c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el día que contraigan matrimonio.
 
Artículo 216.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento y de la baja consecuente, cuando así corresponda.

Si el derecho a la pensión se hubiese originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.
 
Artículo 217.- La pensión que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a) a los herederos del personal en situación de actividad o retiro el total de los que el causante  perciba en el momento de su fallecimiento salvo caso de ascenso póstumo; y

b) a los herederos del personal de alumnos de institutos de formación y conscriptos, les corresponderá un haber de pensión equivalente al ciento por ciento conforme al Artículo 195 de la presente ley.
 
Artículo 218.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores de edad, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos;

b) en caso de concurrencia de hijos, se dividirá por partes iguales entre los mismos;

c) en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensión le corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente;

d) en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a pensión la misma corresponderá íntegramente a éstos en partes iguales; y

e) en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derechos a pensión el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
 
Artículo 219.- En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos fallece o pierde su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus co-beneficiarios.
 
Artículo 220.- La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el último sueldo asignado.
 
Artículo 221.- La pensión y demás prestaciones establecidas por la presente ley no están sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y demás impuestos y contribuciones nacionales y no serán transferibles ni embargables bajo ningún concepto.
 
Artículo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de leyes especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuarán en el goce de una de ellas y tendrán opción para acogerse a los beneficios de la de mayor monto.
 
Artículo 223.- A comienzos de cada año el pensionado presentará a la oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en el que conste no estar comprendido en el Artículo 211 de la presente ley.
 
Artículo 224.- La pensión determinada en este título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la Nación para los sueldos del personal en actividad.
 
Artículo 226.- La pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad.
 
Artículo 227.- El derecho de solicitar la pensión es imprescriptible.
 
TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
 
CAPITULO UNICO
 
Artículo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan remuneraciones extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta ley.
 
Artículo 229.- Si por aplicación de esta ley algún personal recibe menor salario del que percibía, será compensado de manera que su salario sea igual al anterior.
 
Artículo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que entenderán lo siguiente:
a) sueldos;

b) compensaciones;

c) gratificaciones;

d) adicionales; y

e) otros asuntos salariales.

Sus atribuciones y funciones serán reglamentadas.
 
TITULO XVI
DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
 
CAPITULO UNICO
DE LA DECLARACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA
 
Artículo 231.- El honor constituye el patrimonio ético fundamental de las instituciones castrenses y de la profesión militar. Esta cualidad moral que lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes está por sobre la vida misma y por encima de los valores materiales.
 
Artículo 232.- La jurisdicción y competencia del honor militar se ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales estará sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el título de grado y su denominación, del servicio activo o en situación de retiro de las Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podrán aplicar sanciones de orden moral.
 
Artículo 233.- El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente el o los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Nación y reglamentará la competencia, composición y procedimientos del mismo.
 
TITULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS
 
CAPITULO UNICO
 
Artículo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le confíe.
 
Artículo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de obligatorio cumplimiento por éstos, por referirse a las atribuciones del primero y a los deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.
 
Artículo 236.- Está vedado a personas y organizaciones el uso de designaciones que puedan sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas de la Nación. Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las asociaciones, clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que se dedican a promover intercambio social y asistencial entre el personal militar y sus familiares, y entre éstos y la sociedad civil local.
 
Artículo 237.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.
 
Artículo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos Nºs. 1, 2, 3, 4, 4a. y 5 que se refieren a categorías, jerarquías, grados y equivalencias en las Fuerzas Armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado, años de actividad máxima y edad límite de oficiales y sub-oficiales.
 
Artículo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y los auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuarán su carrera profesional conservando sus grados y especialidad definidos como también sus deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de la promulgación del presente estatuto, no se incorporará a ningún personal en estas categorías, salvo casos de movilización general.
 
Artículo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación creará una comisión de estudio para la reglamentación de los artículos del presente estatuto.
 
Artículo 241.- La aplicación del artículo sobre retiro de oficio por tiempo de servicio máximo y por límite de edad, será llevada a cabo gradualmente en un plazo no mayor de siete años, a partir de la promulgación de esta ley.
 
Artículo 242.- Los sueldos del personal militar se ajustarán gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo 158 de acuerdo con las posibilidades fiscales del Estado y a través del Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 243.- Quedan derogadas la Ley Nº 847 del 19 de diciembre de 1980; la Ley Nº 916 del 18 de diciembre de 1981; la Ley Nº 288 del 20 de diciembre de 1993 y la Ley Nº 424 del 20 de setiembre de 1994.

(VER DOCUMENTO ANEXO EN FORMATO PDF)
Artículo 244.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001115






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