Leyes Paraguayas

Ley Nº 4698 / GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA



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LEY N°  4.698
DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la prevención, asistencia y control de la desnutrición de todos los niños y niñas menores de cinco años de edad así como de las mujeres embarazadas a partir del tercer mes de gestación hasta los primeros seis meses después del parto, que se encuentren en situación de pobreza, bajo peso, desnutrición o cualquier situación de vulnerabilidad nutricional en toda la República del Paraguay.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con este propósito, implementará el Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI) orientado a la prevención, asistencia y control de la desnutrición, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
Artículo 3°.- El Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI) garantizará que todos los niños y niñas menores de cinco años de edad así como mujeres embarazadas a partir del tercer mes de gestación hasta los primeros seis meses después del parto, que se encuentren en situación de pobreza, bajo peso, desnutrición o cualquier situación de vulnerabilidad nutricional, reciban mensualmente y en forma gratuita un complemento nutricional, así como asistencia a su entorno familiar, acerca de las buenas prácticas alimentarias y de crianza, como parte de la atención integral que requieren para su normal desarrollo físico y neurológico. 
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), coordinará las acciones con todas las instituciones públicas y entes autárquicos que asisten a la población, objeto de la presente Ley, de manera a garantizar su cumplimiento.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social incorporará las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en el ejercicio fiscal inmediato a su promulgación. Los fondos asignados en el Presupuesto General de la Nación serán financiados con recursos de la Tesorería General, Fuente de Financiamiento 10. Estos fondos no podrán ser disminuidos, reprogramados ni podrán establecerse topes en el plan financiero correspondiente.
Artículo 6°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a la misma durante el año fiscal correspondiente.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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