Leyes Paraguayas

Ley Nº 6769 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2640/2005



Descargar Archivo: Ley 6769 (1.41 MB)


LEY N° 6769

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", Y SE ABROGA LA LEY N° 3330/2007

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 11, 13, 14, 16, 17 y 20 de la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 1°.- Creación, características y régimen jurídico de la Entidad.

La Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, es una persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, que desempeña funciones como:

a) Única banca pública de segundo piso.

b) Único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo, a través de la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten o no con la garantía del Estado paraguayo.

c) Único canal de préstamos del sector público a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs), cuya definición se especifica en el presente cuerpo legal.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por intermediación financiera del Estado, toda operación en virtud de la cual la AFD, obtenga recursos financieros y los preste a las IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.

La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto por la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y sus modificaciones, por la Ley Nº 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, y sus modificaciones y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. A la AFD no le serán aplicables las disposiciones referentes a las normas de clasificación de activos, riesgos crediticios, previsiones y devengamiento de intereses.

Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por Resolución del Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con o sin garantía del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en el Presupuesto General de la Nación.

Los bonos podrán ser ofrecidos en los mercados locales e internacionales, incluso a suscripción pública, a través de la Bolsa de Valores u otras plataformas de negociación administradas por instituciones u organismos habilitados y reconocidos para el efecto.

La AFD deberá informar al Ministerio de Hacienda respecto a las decisiones de emisión de bonos ya sea con o sin garantía del Estado, en todos los casos, precisando para el efecto como mínimo: el monto a emitir, si será con o sin garantía del Estado, las condiciones financieras y el calendario de emisiones.

Para el caso de los bonos con garantía del Estado, deberá contar con el parecer del Ministerio de Hacienda el cual podrá requerir informaciones complementarias y deberá pronunciarse en un plazo no superior a 15 días hábiles de recibida la solicitud de parecer con las informaciones mínimas.

Las operaciones que la AFD realice con las IFIs constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.

Cuando una entidad del sistema financiero quede sometida a un régimen de resolución bancaria en virtud de la Ley Nº 2334/2003 “DE GARANTíA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIóN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, y sus modificaciones, previamente a la conformación del Balance de Exclusión, será desagregada en forma directa toda operación activa de crédito que haya sido otorgada con recursos de la AFD. En estos supuestos, se transferirán en forma directa estos activos de las IFIs y sus respectivas garantías a favor de la AFD, en pago total o parcial de las obligaciones pendientes, según el caso. La AFD podrá administrar los créditos recibidos, gestionando directa o indirectamente el cobro a los beneficiarios finales, o disponer la cesión o venta de los créditos recibidos a otras IFIs. Para la administración o comercialización de la cartera recibida, se podrán constituir fideicomisos, de los cuales la AFD será el fideicomitente, pudiendo además ser el beneficiario.

Igual tratamiento recibirán las entidades cooperativas supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), en caso de su disolución, los liquidadores deberán transferir inmediatamente a la AFD la cartera de créditos y las garantías afectadas a los fondos otorgados por ésta, siguiendo los procedimientos establecidos en el párrafo inmediato anterior.

Los interventores o liquidadores, a los efectos de hacer cumplir los privilegios de la AFD, sobre las IFIs en proceso de Resolución o Liquidación, tienen la obligación de conformar y excluir de los balances la cartera de créditos de la AFD.

“Art. 2°.- Duración, Domicilio y Competencia.

La AFD tiene duración indefinida y su domicilio legal en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. Los juzgados y tribunales de la capital serán competentes en todos los asuntos judiciales en que la AFD fuere parte como actora o demandada. También la AFD podrá someterse a los tribunales arbitrales nacionales en caso de que así lo hubiere pactado.

En los asuntos internacionales, económicos o financieros en los que sea parte la AFD podrá someterse al derecho y tribunales judiciales o arbitrales extranjeros, siempre y cuando se relacione con la emisión o colocación de bonos de la AFD en el mercado internacional.

“Art. 3°.- Objeto Social.

La AFD tiene por objeto otorgar financiamiento para complementar la estructura de fondeo de las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) a fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de préstamos concedidos con o sin garantía del Estado paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio, de negocios fiduciarios permitidos por Ley y recursos financieros obtenidos con la emisión de títulos de deuda y de los que provengan de las operaciones que realice la AFD.

Las actividades para la obtención de fondeo no serán consideradas inversión pública.

También se encuentra facultada a:

a) Actuar como fiduciario, así como fideicomitente y beneficiario, en negocios fiduciarios vinculados a su objeto social o al desarrollo del mercado financiero, de capitales, de seguros, de fondos previsionales o de infraestructura. El Directorio establecerá los límites de riesgo que la AFD estará facultada a asumir en estos roles.

b) Crear y/o administrar Fondos de Garantías y Fondos de Capital de Riesgo, sean estos con recursos propios o de terceros, tanto del sector privado como del sector público nacional o del exterior, cuyos niveles de capital, operación, riesgos y pérdidas serán definidos por el Directorio, los que no formarán parte del patrimonio de la AFD, debiendo contabilizarse en forma separada del mismo. Cuando se traten de recursos provenientes del sector privado, local o del exterior, se deberán aplicar las normativas de la debida diligencia en el marco de la Ley Nº 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, sus modificaciones y la reglamentación aplicable a la institución.

c) Participar en procesos de financiamiento para obras de infraestructura pública, a través de fideicomisos.

d) Participar en los mercados de derivados financieros de cualquier tipo vinculado a su negocio, contratando futuros, forwards, swaps o cualquier otro contrato de este tipo con instituciones especializadas, públicas o privadas, locales o del exterior.

e) Comprar y vender directa o indirectamente Instrumentos de Regulación Monetaria (IRMs), emitidos por el Banco Central del Paraguay (BCP), Certificados de Depósitos de Ahorros (CDAs), pagarés, bonos, debentures, otros títulos de deuda y operaciones de reporto, emitidos en guaraníes o en moneda extranjera por entidades privadas que cuenten con calificación de riesgo, a través de Bolsas de Valores u otras plataformas de negociación administradas por instituciones u organismos habilitados y reconocidos para el efecto.

f) Traspasar fondos de asistencia técnica vinculados con los programas de financiamiento internacional, por medio de fideicomisos constituidos a esos efectos y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.

g) Prestar servicios de diseño, y estructuración de proyectos para entidades públicas y privadas; para lo cual la AFD deberá establecer unidades o dependencias totalmente diferentes e independientes con relación a las demás, a efectos de evitar cualquier tipo de conflicto de interés entre las mismas.

h) Realizar otras actividades que se encuentren previamente enmarcadas en su Plan Estratégico Institucional y relacionadas a su objeto social.

“Art. 4°.- Del Capital.

El monto de capital mínimo de la AFD, deberá ser el quíntuple del capital mínimo exigido para entidades bancarias sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay (BCP). Su actualización será anual, bajo la misma modalidad prevista para aquellas entidades.

El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del Directorio de la AFD con recursos provenientes de:

a) Aportes del Estado.

b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades nacionales, extranjeras o internacionales.

c) Capitalización de reservas y utilidades.

“Art. 5°.- Canalización de recursos y destino de los fondos.

La administración de los fondos de la AFD se realizará en las condiciones de otorgamiento de recursos contempladas en la presente Ley, que además de cumplir con estándares prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Crédito de la AFD.

Los fondos de la AFD concedidos a las IFIs solo podrán destinarse a:

a) Proyectos de desarrollo rural, industrial, comercial, educación y de servicios.

b) Créditos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas y medianas.

d) Exportaciones de bienes y servicios, e importaciones de bienes de capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas empresas.

e) Proyectos para el desarrollo del Turismo.

f) Proyectos de inversión en infraestructura pública, realizadas por el sector privado, o ejecutados por éste.

g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.

h) Operaciones de financiamiento a empresas de leasing, factoring y otras que correspondan a empresas reguladas por leyes especiales, habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), conforme a la reglamentación a ser dictada por la AFD para el efecto.

Las IFIs no podrán, con recursos de la AFD, otorgar préstamos a los Municipios, Gobernaciones y Empresas Públicas, salvo que se traten de préstamos destinados a inversión en infraestructura, en cuyo caso, los Municipios, Gobernaciones y Empresas Públicas, de que se trate deberá constituir la respectiva garantía o instrumentos de cobertura del riesgo crediticio que pudiera acontecer.

El monto total de préstamos destinados exclusivamente a inversiones en infraestructura pública que la AFD pudiera otorgar a las entidades señaladas en el párrafo anterior, no podrá superar en su conjunto el 30% (treinta por ciento), del patrimonio neto de la AFD existente al cierre del ejercicio económico del año anterior.

Los proyectos de inversión pública que fuesen financiados por la AFD deberán contar con un código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) en los casos que requieran las regulaciones del Ministerio de Hacienda.

De conformidad a la potestad de la AFD prevista en el inciso g) del Artículo 3° de la presente normativa, para proyectos regidos por las Leyes Nºs 5074/2013QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 1302/98 ‘QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº 1045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS y 5102/2013DE PROMOCIóN DE LA INVERSIóN EN INFRAESTRUCTURA PúBLICA Y AMPLIACIóN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”, y sus modificatorias, en el que intervenga como estructurador financiero, o financiador, deberá contar con los procedimientos reglamentados por la AFD que regulen dicha participación.

En los casos en que la AFD participe en procesos de financiamiento de conformidad al inciso c) del Artículo 3°, la forma y porcentajes de participación será determinada por el Directorio de la AFD de acuerdo al tamaño, monto, complejidad, del proyecto.

“Art. 6°.- Operaciones prohibidas.

La AFD no podrá:

a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del Paraguay (BCP), a excepción de los montos necesarios para cubrir los gastos operativos y cobranzas de crédito de la AFD, operaciones fiduciarias y aquellos destinados a las operaciones mencionadas en el Artículo 3° incisos b), d), e) y f) de la presente Ley.

b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, de manera directa al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en la presente Ley.

c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase distintas a las contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley.

d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros que no provengan de la administración de fondos de garantía creados y/o administrados por la AFD.

e) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las generen en cuantía suficiente para su repago, en forma directa e indirecta.

f) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles indispensables para el logro de sus objetivos.

g) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los prestatarios finales.

h) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente Ley.

“Art. 7°.- Dirección y Administración.

La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Miembros designados por el Poder Ejecutivo.

El Presidente y los Miembros del Directorio de la AFD durarán en sus cargos cinco años, pudiendo ser reconfirmados mediante una nueva designación por un periodo adicional.

Los integrantes del Directorio durarán en su cargo, hasta tanto sea nombrado su sucesor. Los Miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno por cada año por el período de cinco años a fin de garantizar una renovación periódica y parcial del Directorio. Se considerará a los efectos del cómputo, el período afectado al cargo, no a la persona designada.

Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya, probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria. Su remuneración no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay (BCP). Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.

En caso de renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio, será reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo para el cargo por todo el tiempo que reste del período.

“Art. 10.- Del Directorio.

Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán válidamente con el quórum de tres miembros, al menos cuatro veces por mes o cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide con su doble voto. El Directorio de la AFD tendrá las facultades que le sean otorgadas vía reglamentaria, entre las que se incluirán:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes relativas a su funcionamiento y sus reglamentos.

b) Aprobar los reglamentos internos sobre las cuales se regirá la AFD, para adaptarlos a las prácticas y el mejor funcionamiento y operatividad de la AFD.

c) Crear y modificar la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley.

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Institución, los estados patrimoniales, económicos y financieros y la memoria de la AFD.

e) Definir políticas, programas y procedimientos para las actividades de la AFD y aprobar los manuales administrativos y operativos.

f) Autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones judiciales, encargando al Presidente el otorgamiento de poderes generales o especiales suficientes y en general efectuar toda clase de actos jurídicos de acuerdo a la Ley.

g) Otorgar quitas de intereses, comisiones y gastos, de conformidad a la reglamentación dictada por la AFD, tomando en consideración reglas de sana administración y en defensa del patrimonio de la AFD, en aquellos casos en que la imposibilidad de efectivizar la totalidad de los créditos así lo aconsejen.

h) Crear o suprimir filiales, sucursales y agencias y establecer corresponsalías en el país o en el exterior.

i) Designar y remover al Gerente General, de acuerdo a los requisitos, funciones y atribuciones conferidas en la presente Ley.

j) Dictar los reglamentos internos en materia disciplinaria, el estatuto del personal y las normas sobre las remuneraciones.

k) Disponer de los activos de la Institución para la celebración de contratos fiduciarios, de compraventa, permuta u otras figuras o modalidades jurídicas para adquirir, edificar, refaccionar, remodelar sus locales o establecimientos; que sean indispensables para su funcionamiento.

l) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión de la AFD, dentro de sus atribuciones legales y que correspondan al objeto de la presente Ley.

“Art. 11.- Atribuciones del Presidente del Directorio.

El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos los efectos. Suscribirá con el Gerente General los poderes o mandatos, las obligaciones, contratos u otros instrumentos determinados por el Directorio y aquellos relacionados con los asuntos de su competencia.

El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia.

“Art. 13.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de cuentas.

La AFD presentará anualmente su anteproyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación.

La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria y las normas establecidas por el Ministerio de Hacienda para su integración en los Estados Financieros Consolidados del sector Público.

La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de riesgos, en las condiciones establecidas por la presente Ley y su reglamentación.

La AFD rendirá cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, y por su intermedio, al Congreso de la Nación mediante una memoria anual de actividades.

“Art. 14.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.

La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay, los recursos en moneda nacional o extranjera que administre, salvo lo exceptuado por el Artículo 6º, inciso a) de la presente Ley y lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Nº 489/1995 “ORGáNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, modificada y ampliada por la Ley Nº 6104/2018QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 ‘ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.

Los depósitos en moneda nacional y extranjera no serán remunerados.

El Banco Central del Paraguay, prestará a la AFD los servicios de caja y depósito, tanto en moneda nacional como extranjera. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del Paraguay, en las condiciones contractualmente pactadas y acordadas.

La AFD podrá realizar operaciones cambiarias con el Banco Central del Paraguay y/o cualquier banco de plaza, conforme a las cotizaciones de mercado.

“Art. 16.- Obligaciones de las Instituciones Financieras Intermediarias.

A los efectos de la presente Ley, podrán ser consideradas Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) todas aquellas entidades financieras de primer piso, públicas o privadas, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, Cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), otras entidades creadas por ley cuyo objeto social principal sea el de realizar actividades similares a las previstas en la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y sus modificatorias, sometidas a lo dispuesto por la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPóSITOS Y RESOLUCIóN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIóN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRéDITO” y sus modificatorias; y otras empresas reguladas por leyes especiales, habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay.

Las entidades que intermedien fondos otorgados por la AFD son responsables ante ésta por el riesgo de crédito y de mercado y, en caso de financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito y demás reglamentaciones de la AFD, conllevará la aplicación de las penalidades que el Directorio establecerá, conforme a un régimen de gradualidad, las que consistirán en amonestaciones, apercibimientos, reducción de líneas de crédito, multas, cancelación del capital e intereses de los préstamos otorgados, hasta la suspensión temporal o definitiva en los programas de la AFD.

“Art. 17.- Condiciones de otorgamiento de recursos.

La AFD reglamentará el procedimiento para el otorgamiento de fondos, utilizando factores objetivos y transparentes de selección, que excluyan cualquier tipo de exigencia que pueda significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o grupo de intermediarios, frente a los demás.

La reglamentación indicará, entre otros, el monto de fondos a colocar y las condiciones de plazo y tasa en que se efectuarán las colocaciones a los intermediarios financieros, para su administración.

A efectos de la evaluación, la AFD tomará en consideración, además de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación Activo/Patrimonio según las regulaciones prudenciales vigentes.

“Art. 20.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.

A los efectos del cobro vía Judicial ante los estrados judiciales, como título que trae aparejada ejecución, será emitido un Certificado de Deuda que deberá ser firmado por el Presidente y el Gerente General. Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.

En los casos en que exista un proceso de Resolución o Liquidación de algún Banco, Empresa Financiera o Cooperativa, la AFD tiene privilegio especial en relación a las operaciones que realice con dichas instituciones. Tales operaciones tendrán el tratamiento de primer orden, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, inciso a), numeral 3), de la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPóSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIóN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRéDITO” y sus modificatorias. En tal sentido, los créditos otorgados con recursos de la AFD que conforman los activos de las IFIs sometidas a resolución o liquidación, se desafectarán del Balance y se transferirán por el Interventor/Liquidador a la AFD, en pago total o parcial de lo debido.

Artículo 2°.- La Gerencia General.

Creáse la Gerencia General que tendrá a su cargo la administración interna de la AFD, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y sus modificaciones, por la Ley Nº 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” modificados por el Artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo a las facultades conferidas por el Directorio y las instrucciones del Presidente, de quien dependerá directamente.

La Gerencia General deberá ser ejercida por una persona de nacionalidad paraguaya, proba e idónea, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria, debiendo cumplir con el perfil requerido para dicho cargo, según sea determinado por el Directorio. Su remuneración será determinada por el Directorio. No podrá desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.

Artículo 3°.- Funciones de la Gerencia General.

Son funciones de la Gerencia General:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos.

b) Mantener comunicación constante con el Directorio y Presidente de la AFD acerca de todos los asuntos relacionados a la operativa habitual de la Institución.

c) Ejercer la supervisión y coordinación de la gestión de las diferentes gerencias de la AFD dentro de los límites de su competencia.

d) Proponer al Directorio todas aquellas medidas tendientes a potenciar la gestión de la AFD.

e) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente requieran sobre la gestión administrativa de la AFD.

f) Ejecutar las decisiones aprobadas por el Directorio y por el Presidente de la AFD, siempre dentro de los límites conferidos por la presente Ley y por el Directorio.

g) Aplicar el estatuto del personal de la entidad aprobado por el Directorio.

h) Suscribir la correspondencia de la AFD en los asuntos de su competencia.

i) Implementar las políticas generales establecidas por el Directorio.

j) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades conferidas por el Directorio.

k) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan por la presente Ley y aquellas que le fueran delegadas o encargadas por el Directorio de la Institución.

Artículo 4°.- Del personal.

Quienes reúnan las condiciones de idoneidad para acceder a los cargos contemplados en el esquema de funcionamiento de la AFD, podrán formar parte del plantel de personal de la misma. Las relaciones laborales entre la AFD y su personal se regirán por la presente Ley y por el estatuto del personal a ser dictado por el Directorio de la AFD. En caso de controversias o de situaciones que no se encuentren previstas en las normas, se aplicará de manera supletoria, la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” o la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”. El ingreso de nuevo personal y la promoción en la entidad se hará por Concurso Público de Oposición, sobre la base del reglamento dictado por el Directorio.

El régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal de la AFD se regirá por el sistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios para aquellos funcionarios que inicien su relación laboral con posterioridad a la promulgación de la presente Ley. Los funcionarios de la Institución podrán seguir afectados al régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja Fiscal, salvo manifestación expresa de voluntad de cambio al nuevo régimen jubilatorio definido en la presente Ley.

Para los que expresen su voluntad de cambio al sistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, el tratamiento jubilatorio será sometido al régimen de la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIóN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIóN Y PENSIóN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTíCULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCIóN PÚBLICA”, sus reglamentaciones y eventuales modificaciones.

Artículo 5°.- Abrogaciones.

Abrógase la Ley N° 3330/2007 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2640/05 ‘QUE CREAL LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

 

 


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros