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LEY N° 3.989
QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:
a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución; y,
f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley.”
“Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.”
“Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:
a) los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;
e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución; y,
f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley.”
“Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.