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LEY N° 3007
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud previstos en los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 1.032/96, estarán exentos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a) y f) del Artículo 35 de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” con relación a las donaciones que reciban, así como cualquier otro recurso propio destinado a sufragar los gastos y funcionamiento de los centros asistenciales de salud que administren en virtud de acuerdos suscritos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y aprobados por el Consejo Nacional de Salud.
Artículo 2°.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud están facultados a percibir, administrar y disponer de los recursos mencionados en el artículo anterior, debiendo preverse en el estatuto social o reglamento de cada Consejo Regional y Local de Salud, un procedimiento especial para la percepción, uso, registro y rendición de cuentas de sus ingresos y egresos, los que únicamente podrán estar destinados al funcionamiento de los mencionados centros asistenciales, a inversiones de capital en los mismos, contratación de recursos humanos y desarrollo de programas de salud pública en el municipio correspondiente. Igualmente, los estatutos o reglamentos deben prever que quienes tengan a su cargo la aprobación, revisión y el control de los gastos, cualesquiera sea el cargo que ocupen, no pueden ser integrantes de la mesa directiva, ni funcionarios o empleados dependientes de los Consejos Regionales y Locales de Salud.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social supervisará la utilización de estos recursos por parte de los Consejos Regionales y Locales de Salud, sin perjuicio de los controles internos, así como el examen, revisión o auditoría por parte de cualquier organismo constitucional del Estado.
Artículo 4°.- Los Consejos Regionales y Locales quedan autorizados a habilitar una cuenta corriente y/o cajas de ahorro en las instituciones financieras de intermediación supervisadas por la Superintendencia de Bancos y/o el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.