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Descripción
Ley N° 1095 | Establece arancel de aduana.
LEY 1095/1984
QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°- Las mercaderÃas pueden ser objeto de importación, exportación y de todo tráfico internacional en las condiciones y con los requisitos inherentes a cada régimen aduanero, con las limitaciones establecidas en la ley por razones económicas, financieras, de moral, de salud, de orden público, de seguridad nacional, y otras de carácter internacional.
Art. 2°- Las mercaderÃas de importación estarán sujetas al pago del gravamen aduanero correspondiente, salvo las expresamente declaradas libres. La cuantÃa de este tributo será fijada por el Poder Ejecutivo y su monto será hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) sobre el valor imponible de las mercaderÃas, conforme a la calificación y clasificación arancelaria de las mismas.
Art. 3°- Los impuestos y multas aplicados de conformidad con el arancel de aduanas y demás disposiciones aduaneras, serán pagados al contado y en moneda nacional.
Art. 4°- La estructura de la nomenclatura arancelaria estará basada en convenios internacionales.
Art. 5°- El valor imponible se establecerá conforme a las normas de valoración adoptada en virtud de convenios internacionales.
Art. 6°- ProhÃbese la importación de artÃculos que puedan afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.
Art. 7°- Las mercaderÃas de exportación estarán exentas del pago de los gravámenes aduaneros y cambiarios.
Art. 8°- Estarán exentos del pago del gravamen aduanero, a la entrada o salida del territorio nacional, los siguientes:
a) los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;
b) los bienes exentos conforme a tratados internacionales;
c) los equipajes y menajes de uso doméstico pertenecientes a los inmigrantes y a paraguayos repatriados, asà como los instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la actividad que ejercerán en el paÃs;
d) los bienes destinados a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de servicio social realizadas por instituciones benéficas, religiosas, docentes o cientÃficas, no lucrativas;
e) las muestras sin valor comercial, siempre que se presenten en condiciones de cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren la imposibilidad de su comercialización;
f) los aparatos, instrumentos y elementos especiales para uso de personas con impedimentos fÃsicos o mentales;
g) los féretros que contengan cadáveres; y
h) los bienes muebles adquiridos por herencia.
Art. 9°- La importancia de mercaderÃas similares a las producidas en el paÃs que utilicen materia prima nacional, o de origen externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia, será objeto de medidas prohibitivas, de carácter transitorio, con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del paÃs, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo que facultado para:
a) establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderÃas de importación, cuya determinación se hará dentro del lÃmite dispuesto en el ArtÃculo 2° de esta ley y en consideración a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas;
b) establecer regÃmenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional;
c) establecer gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderÃas, superiores al máximo fijado en el en el ArtÃculo 2° de esta ley, hasta un 70 % (setenta por ciento) de arancel sobre el valor imponible atendiendo a fines económicos y sociales previstos en el ArtÃculo 9°;
d) adoptar medidas en relación a lo dispuesto en el ArtÃculo 9° de estar ley; y
e) determinar los bienes y mercaderÃas a ser exonerados del arancel aduanero conforme al ArtÃculo 11 de esta ley.
Art. 11.- Las importaciones que realicen los organismos del sector público abonarán el arancel aduanero a excepción de las destinadas al uso de sus fines especÃficos y las realizadas en virtud de convenios internacionales.
Art. 12.- Crease el Consejo de Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Este consejo estará presidido por el Director General de Aduanas e integrado por un representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, Banco Central del Paraguay, SecretarÃa Técnica de Planificación de la Presidencia de la República, Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), Unión Industrial Paraguaya, y la Sociedad Nacional de Agricultura.
Art. 13.- La Dirección General de Aduanas se encargará del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 14.- Hasta tanto se reglamente esta ley, seguirán en vigencia las disposiciones dictadas en defensa de los bienes y mercaderÃas de producción nacional.
Art. 15.- Deróganse la Ley N° 667/24, el Decreto-Ley N° 231/59, la Ley N° 1224/67, a la Ley N° 1334/67 y todas aquellas disposiciones que se opongan a esta ley.
Art. 16.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1985.
Art. 17.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.