Leyes Paraguayas

Ley Nº 6762 / REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY



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LEY N° 6762

QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

CARACTERÍSTICA Y FINALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 1°.- Las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay son entidades civiles apartidarias, sin fines de lucro, integradas por bomberos voluntarios, quienes, sin distinción de raza, credo o nacionalidad, colaboran desinteresadamente en la prestación de los servicios referidos en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 2°.- Objeto. La presente Ley regula la misión y organización de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado, a través del Ministerio del Interior y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), o del organismo que en el futuro lo reemplace, disponiendo la habilitación de las distintas Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situaciones de siniestros y/o catástrofes.

Artículo 3°.- Las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay tienen por objetivo primordial la asistencia en situaciones de desastres naturales o en accidentes, la prevención, extinción e investigación de incendios y el asesoramiento para la protección de vidas y bienes de la ciudadanía que, por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional, requieran su intervención, además la preservación del medio ambiente, la concienciación de la importancia del ambiente en la humanidad y la ayuda humanitaria.

Los servicios de carácter social, prestados por las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, son proporcionados en el marco de la ayuda debida por el Estado para precautelar el derecho a la vida de los ciudadanos en general, el derecho a un ambiente saludable y a la protección ambiental, consagrados en los Artículos 4°, 7° y 8° de la Constitución Nacional.

Los servicios de emergencias prestados a la ciudadanía por las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, en cumplimiento de sus fines sociales, serán enteramente gratuitos, salvo aquellos que no tengan ese carácter, tales como la investigación y el asesoramiento.

Artículo 4ׄ°.- Serán considerados de utilidad pública las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay organizados en toda la República, que cuenten con personería, se hallen inscriptos en el Ministerio del Interior y no persigan fines de lucro, motivo por el cual se reconoce el carácter de servicio público a la labor que realizan en sus respectivas comunidades.

Artículo 5°.- El Bombero Voluntario será considerado servidor público, merecedor del respeto y la consideración de la ciudadanía por su trabajo en favor de la comunidad. Sus labores estarán sujetas al Código Laboral en lo relativo a la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo, mediante la implementación del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 6°.- Funciones. Serán funciones de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay:

  1. Integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de Voluntarios, destinados a prestar servicios preferentemente en el área de su municipio y en otros municipios, sólo si las circunstancias así lo requieren.
  2. Informar, instruir y educar a la población por todos los medios a su alcance, para la prevención y control de todo tipo de siniestros con el fin de crear conciencia en tal sentido.
  3. Constituir fuerzas operativas para la defensa civil en los niveles municipales, departamentales y nacionales, en un todo, de acuerdo a la Ley N° 2615/2005 “que crea la SecretarÍa de Emergencia Nacional (S.E.N.)” u otra que lo modifique o sustituya.
  4. Promover y coordinar la prevención de incendios y otros siniestros en los sectores públicos y privados.
  5. Inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados, los establecimientos públicos y privados e informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros.
  6. Ayudar a coordinar, en caso de incendios o desastres, las acciones de ayuda mutua de entidades de los sectores públicos y privados, de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema de Defensa Civil.
  7. Asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el cumplimiento de la misión de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
  8. Participar activamente en casos de desastres, calamidades públicas y otros siniestros.
  9. Cooperar en todo lo relacionado al Medio Ambiente.
  10. Coordinar trabajos Sociales y de Ayuda Humanitaria.

Artículo 7°.- Organización. Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay podrán organizarse en Cuerpos, Agrupaciones, Unidades, Compañías o Brigadas, de acuerdo a sus Estatutos, como también en Federaciones, Asociaciones, Organización u otros sistemas de unión, conforme lo establece el Código Civil.

Artículo 8°.- Consejo Directivo. Las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay existentes a la fecha, a los efectos previstos en los Artículos 9° y 13 de la presente Ley, conformarán un Consejo Directivo que estará integrado por:

- Tres representantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

- Tres representantes de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

- Tres representantes de la Asociación de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

- Tres representantes de cualquier otra Organización de Bomberos que cuente con veintisiete o más Cuarteles Operativos o Cuerpos Asociados, cuyos requisitos mínimos estarán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

- Un representante del Ministerio del Interior.

- Un representante de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN).

- Un representante del Ministerio de Hacienda.

Para que una Institución de Bomberos integre el Consejo Directivo, deberá contar con personería jurídica y una antigüedad mínima de 3 (tres) años de servicio a su comunidad.

Artículo 9°.- Competencias del Consejo Directivo. Serán competencias del Consejo Directivo de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, en virtud del Artículo 8°, lo siguiente:

  1. Elaborar el Reglamento Interno por el que se regirá la distribución de los fondos recibidos en concepto de aporte del Estado para el cumplimiento de los objetivos consagrados en el Artículo 3° de la presente Ley.
  2. Controlar los recursos obtenidos y proveídos por el Estado, debiendo ajustar la rendición de cuentas de estos últimos a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado”, conforme se establece en la parte final del Artículo 4° de la Ley citada.
  3. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, que debe ser presentado al Ministerio de Hacienda por el Consejo de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay dentro del primer semestre de cada año. En el Presupuesto General de la Nación, se le asignará recursos por un monto no inferior al equivalente en G. 7.000 (Guaraníes siete mil) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas.
  4. Presentar al Ministerio del Interior la nómina de los integrantes de cada Compañía de Bomberos habilitada en la República, a fin de llevar un registro y censo de los mismos. Acompañado de la planilla que conste la operatividad o su equivalente que dé fe de ser un Bombero Voluntario operativo o combatiente, como base sustentable debe ser el padrón de la última asamblea, donde se refleja los que estuvieron dentro del sistema operativo de cada institución.
  5. Trabajar conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), en lo relativo al Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 10.- Autoridades de Aplicación. El Ministerio del Interior es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado con las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay reconocidas, excepto en lo que hace relación al presupuesto en el que serán incorporados los recursos a serles proveídos para el financiamiento de sus gastos de desempeño, los cuales estarán bajo la fiscalización directa del Ministerio de Hacienda y en lo relativo al Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales y del Régimen y Protección a la Salud contemplados en la presente Ley son el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).

Artículo 11.- El Ministerio del Interior organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, que abarcará sus respectivos integrantes, símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, así como de bienes, material y equipos disponibles a cargo de ellos para el combate de siniestros, con informaciones provistas por el Consejo Directivo de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

Este Registro comprenderá a los peritos autorizados por el Ministerio del Interior para emitir dictámenes referentes al origen y causas de incendio u otros siniestros, debiendo el Consejo Directivo de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay proponer al referido Ministerio los requisitos mínimos que deberán reunir los mismos.

Artículo 12.- Presupuesto. El aporte para los gastos de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, será incluido dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ministerio de Hacienda, identificado como un programa de Transferencia al Consejo Directivo de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

El Ministerio de Hacienda programará el desembolso de los aportes presupuestarios, de tal forma que el Consejo Directivo de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay pueda recibir mensualmente la cuota proporcional que corresponda.

Los aportes proveídos por el Estado para las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, organizados de conformidad al Artículo 4° de la presente Ley, serán distribuidos en proporción a la cantidad de Cuarteles Operativos, para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, Asociación de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay y cualquier otra Organización de Bomberos que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación; quedando a cargo de cada uno de ellos la descentralización y asignación de tales recursos a sus unidades, asociadas o dependientes.

Hasta tanto no exista otra Organización Bomberil que cuente con más de 27 (veintisiete) Cuarteles Operativos, los aportes del Estado serán distribuidos en un 48% (cuarenta y ocho por ciento), para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay y un 38 % (treinta y ocho por ciento), para la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay y 14% (catorce por ciento), para la Asociación de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

A tales efectos, los presidentes y tesoreros de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, Asociación de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay y de cualquier otra Organización que reúna los requisitos previstos en la presente Ley, se constituyen en Ordenadores de Gastos, a los efectos de la utilización de los fondos y son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.

Los presidentes y tesoreros que falseen las cuentas o que se apropien de fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal para el peculado.

El Ministerio de Hacienda no podrá establecer topes en el plan financiero para el presente programa.

Destinarán como máximo hasta el 20% (veinte por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a sus fines u objetivos.

Artículo 13.- Régimen de Exoneraciones de Tributos. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, estarán exonerados del pago de tributos con el alcance dado por la Ley N° 302/1993 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 1173/85”, y sus modificaciones, y la Ley N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, y sus Leyes modificatorias.

Artículo 14.- Concédase además a las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay la liberación del pago de los siguientes tributos:

a) Derechos aduaneros y adicional aduanero para la importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Tasas judiciales.

c) Impuestos Inmobiliarios de los inmuebles, asiento de su local social y cuarteles.

Los bienes que integran el patrimonio de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay serán inembargables e inejecutables.

Artículo 15.- Las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay están igualmente exonerados de pagos de los servicios de provisión de agua, energía eléctrica, telefonía estatal, así como de los tributos que inciden sobre la habilitación y funcionamiento de los equipos destinados al cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 16.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a que se refiere la presente Ley, no podrán tener otro destino que los establecidos en la misma y tampoco podrán ser transferidos a terceros antes del plazo de los 5 (cinco) años.

Artículo 17.- Los Ministerios, las Secretarías del Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades y las Fuerzas Públicas, prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a las gestiones o iniciativas de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, tendientes al cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 18.- El Ministerio del Interior otorgará carnets identificatorios a los Bomberos Voluntarios registrados, a solicitud del Consejo Directivo de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

Atículo 19. Las Municipalidades, a los efectos del cumplimiento de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL” que crea la tasa respectiva, podrán contratar los servicios de Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay para la realización de tareas de prevención y protección contra incendios, derrumbes y accidentes graves. Se considera, además, servicio efectivamente prestado el mantenimiento de guardias, por el tiempo que fuera necesario.

Artículo 20.- Consideraciones Laborales. La condición de Bombero Voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad, ni perjudicial para el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), y la Autoridad de Aplicación, harán reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia de Formación Básica de los Bomberos Voluntarios de las distintas Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, ajustados a programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.

Artículo 21.- La actividad del bombero voluntario será considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivaran de su inasistencia o llegadas tardías a causa del cumplimiento del servicio. La inasistencia por función pedagógica ante la convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación no podrá exceder los 10 (diez) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.

Artículo 22.- Ante emergencias en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios interviniente, será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA SALUD

Artículo 23.- Protección ante accidentes. Queda garantizada la protección de la salud e integridad física de los Bomberos Voluntarios de todo el país, que sufrieren accidentes, contrajeren enfermedades o perdieren la vida en actos de servicio, conforme al régimen establecido en la Ley N° 5804/2017 “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”.

Para el efecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), articulará la implementación a través de la Dirección de Prevención de Riesgos Laborales u otra oficina o dependencia que la sustituya, la reglamentación prevista en lo relativo a la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo, establecida en la Ley N° 5804/2017 “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”.

Artículo 24.- Atención Médica. El bombero que sufriere accidente o contrajere enfermedades en actos de servicio recibirá:

  1. Atención médica integral gratuita, incluidas atenciones hospitalarias y quirúrgicas, hasta su total restablecimiento en el Hospital del Quemado, Hospital del Trauma y demás centros asistenciales públicos o privados. Estas atenciones comprenden, los gastos de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y todo lo necesario para su total restablecimiento.

El manejo inicial de los pacientes que tuvieran una lesión en el cumplimiento de sus funciones, quedará a cargo de cualquier centro asistencial público o privado más cercano. El Poder Ejecutivo reglamentará el financiamiento de los gastos que derive de la atención en los centros asistenciales privados.

  1. Provisión de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, tales como bastones, sillas de ruedas, anteojos y cualquier elemento rehabilitador necesario para su recuperación.
  2. Insumos hospitalarios y medicamentos.

Artículo 25.- El centro asistencial o sanatorio médico privado más cercano al lugar del accidente prestará asistencia médica obligatoria en los casos de emergencia, al bombero accidentado o enfermo.

Los sanatorios médicos privados que asistan a los beneficiarios de la presente Ley, no exigirán documentos en garantía, bastando su sola acreditación como tal por el cuerpo de bombero al que pertenece.

Artículo 26.- Indemnizaciones. La incapacidad temporal, la incapacidad permanente y el fallecimiento del bombero a consecuencia de accidentes o de enfermedades contraídas en actos de servicios, será indemnizado del modo siguiente:

  1. Por muerte o invalidez total permanente, quinientos jornales.
  1. En caso de invalidez parcial permanente, hasta quinientos jornales, conforme a la escala establecida por el decreto reglamentario.
  1. En caso de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, conforme con lo establecido en el Artículo 26. incisos a), b), y c), hasta quinientos jornales.
  1. En caso de reposo médico, hasta noventa jornales, a razón de un jornal por cada día de reposo.

Los jornales establecidos en la presente Ley son los asignados para actividades diversas no especificadas.

Los montos establecidos para las indemnizaciones procederán del presupuesto de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN).

Artículo 27.- Incapacidad. La incapacidad temporal debe ser acreditada mediante el certificado de una Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y un representante médico de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay.

Artículo 28.- La incapacidad permanente se establecerá de acuerdo al grado de incapacidad en total o parcial, mediante el certificado de una Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y un representante médico de las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay, calificando la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída.

Artículo 29.- Fondo. Créase el Fondo para Aseguradora de Régimen de Trabajo (ART) de Bomberos Voluntarios, cuyo financiamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 30. Los derechos otorgados en la presente Ley son irrenunciables.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a su promulgación. La falta de reglamentación no constituirá impedimento para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 32.- Abrógase la Ley N° 1431/1999 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, y deróganse la Ley N° 5099/2013 “DE LA GRATUIDAD DE ARANCELES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”, la Ley N° 2984/2006 “QUE ESTABLECE COBERTURA DE SALUD A FAVOR DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS COMBATIENTES”, y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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