Leyes Paraguayas

Ley Nº 7485/2025 / QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE LOS REQUISITOS DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS.



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LEY N° 7485

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE LOS REQUISITOS DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) SOBRE LA EXENCIÓN MUTUA DE LOS REQUISITOS DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS”, suscrito en la ciudad de Taipéi, República de China (Taiwán), el 29 de noviembre de 2024 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

SOBRE

LA EXENCIÓN MUTUA DE LOS REQUISITOS DE VISAS

PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán), en adelante denominados individualmente como “Parte” y colectivamente como “las Partes”;

Con el propósito de fortalecer aún más las relaciones amistosas entre las Partes y facilitar la entrada sin visa para sus nacionales;

Deseando desarrollar las relaciones bilaterales, fortalecer la cooperación entre ambos países, fomentar el turismo y facilitar recíprocamente los requisitos de viaje de sus nacionales;

Confirmando la voluntad de eximir a los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes ordinarios, de los requisitos de visa de entrada para ingresar al territorio de la otra Parte;

Teniendo en cuenta el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán) para la Supresión de Visas en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito el 21 de agosto de 2002, en la ciudad de Taipéi;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de las Partes que sean titulares de pasaportes ordinarios, válidos por un período no inferior de 6 (seis) meses, estarán exentos de los requisitos de visa.

Artículo 2

Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra Parte, quienes sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1, ingresar, salir, transitar y permanecer en su territorio sin el requisito de visa de entrada, por un período máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de entrada.

Artículo 3

Los nacionales de ambas Partes que deseen permanecer o residir en el territorio de la otra Parte, por más de 90 (noventa) días, o dedicarse a actividades lucrativas, remuneradas, de estudios u otras que de acuerdo con las leyes del país de entrada así lo requieran, deberán tramitar la visa correspondiente en concordancia con la legislación del país de entrada ante las respectivas representaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 4

Los nacionales de ambas Partes, que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1, podrán solamente ingresar y salir del territorio de la otra Parte por los puntos fronterizos de acceso abiertos para el tránsito internacional de personas.

Artículo 5

En caso de que el pasaporte de un nacional de una de las Partes haya expirado o fuese extraviado o dañado, dicho nacional podrá abandonar el territorio de la otra Parte con un pasaporte nuevo o documento de viaje provisional expedido por su representación diplomática o consular, quien deberá informar al respecto a las autoridades competentes del Estado receptor.

Artículo 6

Cada Parte tiene derecho a:

a) Denegar a los nacionales de la otra Parte, que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1, la entrada o permanencia en su territorio por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.

b) Reducir la duración o terminar el permiso de permanencia de los nacionales de la otra Parte, que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones en vigencia en el territorio del Estado receptor.

Artículo 7

Los nacionales de ambas Partes, que sean titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1, deberán respetar las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en el territorio de la otra Parte mientras cruzan las fronteras o permanecen en su territorio.

Artículo 8

1. Cada Parte se reserva el derecho de suspender la implementación del presente Acuerdo, parcial o totalmente, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. Cuando se emita una suspensión, la otra Parte deberá ser notificada por medio escrito, a través de los canales diplomáticos, con al menos 60 (sesenta) días de antelación a la entrada en vigor de dicha suspensión.

2. La Parte que haya tomado la decisión de adoptar las medidas estipuladas en el párrafo 1 de este Artículo deberá notificar inmediatamente a la otra Parte por escrito, a través de los canales diplomáticos, cuando cesen las razones para dicha suspensión y deberá proceder a revocarla.

Artículo 9

1. Para los fines de la implementación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, las muestras de sus pasaportes ordinarios válidos, dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2. En caso de que cualquiera de las Partes emita nuevos pasaportes ordinarios o los modifique, las autoridades correspondientes deberán notificar a las autoridades de la otra Parte y les proporcionará las muestras de los nuevos pasaportes, a través de los canales diplomáticos, 30 (treinta) días antes de comenzar a utilizar dichos pasaportes.

Artículo 10

Ambas Partes expresarán su buena predisposición a fin de asegurar el mayor nivel de seguridad para sus pasaportes y documentos de viaje contra la falsificación de los mismos. Tomarán en cuenta los más altos estándares de seguridad para las máquinas lectoras de documentos de viaje recomendados por la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Artículo 11

El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de convenios y acuerdos internacionales de los cuales una o ambas Partes también sean parte.

Artículo 12

Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de cualquier disposición del presente Acuerdo será resuelta a través de los canales diplomáticos.

Artículo 13

El presente Acuerdo o cualquiera de sus disposiciones podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las Partes; y dichas enmiendas entrarán en vigencia de conformidad con los mismos procedimientos que se especifican en el Artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito, a través de los canales diplomáticos. El cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas será necesario para lograr tal efecto.

2. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida, salvo que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito, a través de canales diplomáticos, su intención de darlo por terminado. En tal caso, el Acuerdo terminará después de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Taipéi, el 29 de noviembre de 2024, en dos ejemplares originales, en el idioma español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de China (Taiwán), Lin Chia-Lung, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de China (Taiwán) en República del Paraguay.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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