Leyes Paraguayas

Ley N潞 6622 / ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACI脫N DEL GASTO P脷BLICO



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LEY N° 6622

QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- OBJETO Y FINALIDAD.

La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de racionalización de las compras y contrataciones superfluas, fijar topes a las remuneraciones asignadas al funcionario público, y establecer otras medidas orientadas a lograr una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 2°.- ORGANISMOS Y ENTIDADES AFECTADOS.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mencionados en el Artículo 3° de Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y, a los demás que en esta Ley expresamente se establezcan.

Artículo 3°.- SUJETOS OBLIGADOS.

A los efectos de la presente Ley se entenderá como funcionario público a aquellos así definidos por la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y a toda persona, cuyos cargos fueron originados en elección popular o designados por actos administrativos, que perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos, sea del Presupuesto General de la Nación, o del presupuesto de los gobiernos municipales.

Artículo 4°.- PROHIBICIONES.

La Ley de Presupuesto General de la Nación, y el presupuesto de los gobiernos municipales no podrán autorizar el pago en los siguientes conceptos:

a) Remuneraciones u honorarios superiores al estipulado para el Presidente de la República. Exceptúese de esta disposición a los funcionarios que prestan servicio en el exterior de la República.

b) Seguro Médico Privado y/o Medicina Prepaga para la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y para los miembros de sus órganos colegiados;

c) Provisión de combustibles para la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y para los miembros de órganos colegiados. Exceptúase su utilización para desplazamientos derivados de su función o cargo.

d) Prestación de servicio de telefonía celular exceptuando los corporativos institucionales para el personal que cumpla tareas externas de conformidad a la naturaleza de sus funciones.

e) Provisión de alimentos terminados, bebidas, arreglos florales, obsequios, tarjetas de felicitaciones y de invitación para recepciones o eventos. Se exceptúan los eventos de capacitación profesional del funcionariado, así como aquellos actos y eventos oficiales organizados por fiestas patrias, toma de posesión de mandos y actos protocolares de notoria relevancia, así como de recepción y agasajo a autoridades y delegaciones extranjeras y la alimentación básica del funcionario asignado a tareas esenciales de turnos corridos.

f) Publicidad estatal en medios masivos de comunicación y cualquier otra forma de expresión audiovisual. Exceptúase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) ante situaciones de emergencia nacional tales como epidemias, catástrofes naturales; para publicación de edictos; llamados a licitaciones y concursos de ofertas; para difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, para temas vinculados a la salud pública, a la educación y defensa del Estado, como también las que correspondan a procesos electorales. Asimismo, aquellas campañas que promuevan el turismo o estén destinadas a promocionar productos o servicios de empresas del estado en el mercado local.

g) Publicidad, comunicación o cualquier otra forma de expresión audiovisual en la realización de obras públicas que contengan el nombre de las autoridades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que lo ejecuten.

h) Remuneraciones adicionales en concepto de cumplimiento del deber de asistencia al lugar de trabajo.

Artículo 5°.- TRASLADOS Y COMISIONES DE TRABAJO.

En el marco de aplicación de la movilidad laboral, no se podrá realizar el traslado definitivo ni el comisionamiento de funcionarios de un organismo o entidad a otra distinta, cuando no concuerde la naturaleza y necesidades de la institución de destino con el perfil profesional del funcionario.

Artículo 6°.- CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS y asesores.

Dispóngase que en ningún caso se podrá designar a un pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, tanto de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y como de los miembros de sus órganos colegiados, en el organismo o entidad del cual formen parte, sea en calidad de funcionario permanente, contratado o personal de confianza, que perciba una remuneración u honorario del presupuesto público. Exceptuase el ingreso logrado a través de un concurso público de oposición.

La máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los miembros de órganos colegiados podrán incorporar a las instituciones a su cargo, en carácter de colaboradores o bajo cualquier otra figura, hasta un máximo de 3 (tres) asesores remunerados, quienes siempre, y en todos los casos, durarán en sus funciones mientras lo hagan dichas autoridades. Exceptúase del cumplimiento de esta disposición al Presidente de la República.

Una vez que la autoridad que los incorporó, cesa en sus funciones, quedarán automáticamente desvinculados sin derecho a indemnización ni reparación alguna. En ningún caso podrá incorporarse asesores Ad Honórem.

Artículo 7°.- CONDICIONES PARA LICITACIONES.

Dispóngase que todos los procesos licitatorios y de contrataciones públicas realizadas en conjunto con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Banco Mundial y cualquier otro ente internacional, salvo disposición expresa, específica y precisa de un Tratado o Convenio Internacional, deberán ser realizados ante y con la intervención obligatoria e indefectible de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). No podrá encargarse la realización de procedimientos de contratación a dichos entes internacionales para erogaciones que sean financiadas con las Fuentes de Financiamiento 10 y 30, así como de recursos obtenidos de Bonos Soberanos.

Artículo 8º.- CONDICIONES PARA LOS ENTES BINACIONALES.

El Poder Ejecutivo articulará los medios requeridos para que las Entidades Binacionales ITAIPU虂 y YACYRETÁ integren en los respectivos cuerpos normativos que rigen dichas instituciones lo siguiente:

a) Que ningún funcionario público ni autoridad de representación popular podrá percibir remuneraciones de las entidades binacionales mientras perciba una remuneración pública.

b) Cualquier publicidad de las Entidades Binacionales de ITAIPU虂 y YACYRETÁ en los medios masivos de comunicación, redes sociales y cualquier otra forma de expresión audiovisual, exceptuando necesidades ante situaciones de emergencia nacional tales como epidemias, catástrofes naturales; para publicación de edictos, llamados a licitaciones y concursos de ofertas, para difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, temas vinculados a la salud pública, a la educación y defensa del Estado. Asimismo, aquellas campañas que promuevan el turismo.

Artículo 9º.- INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA.

La Contraloría General de la República en cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en lo referente al cumplimiento de lo dispuesto para el Presupuesto General de la Nación de cada año.

Artículo 10.- CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado conforme a las responsabilidades administrativas y penales. El Ministerio Público procederá a abrir la investigación correspondiente de oficio y/o a denuncia de la Contraloría General de la República.

Artículo 11.- CONCORDANCIA CON OTRAS LEYES.

Las disposiciones de la presente Ley son complementarias a las establecidas en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificaciones; Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL” y Ley N° 5295/2014 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”, así como a cualquier otra norma legal sobre la materia.

Artículo 12.- REGLAMENTACIÓN.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 30 (treinta) días de su entrada en vigencia.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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