Leyes Paraguayas

Ley Nº 7488/2025 / QUE FACULTA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR, CONJUNTAMENTE CON OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A REALIZAR INVERSIONES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, DE SALUD PÚBLICA Y DEPENDENCIAS POLICIALES QUE CAREZCAN DE TÍTULO DE PROPIEDAD.



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LEY Nº 7488

QUE FACULTA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR, CONJUNTAMENTE CON OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A REALIZAR INVERSIONES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, DE SALUD PÚBLICA Y DEPENDENCIAS POLICIALES QUE CAREZCAN DE TÍTULO DE PROPIEDAD.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.º Autorízase al Ministerio de Educación y Ciencias, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Ministerio del Interior, conjuntamente con otras entidades del Estado, a realizar inversiones públicas en los inmuebles que no cuenten con título de propiedad inscripto a nombre del Estado paraguayo o de los mencionados ministerios, y que a la fecha sean sedes de establecimientos educativos, de salud pública y dependencias policiales, en tanto se proceda a la regularización de los inmuebles por las vías legales o judiciales correspondientes.

Artículo 2.º Las inversiones deberán consistir en construcciones, refacciones, ampliaciones, mejoras, adquisición de bienes muebles, instalación de servicios y toda otra intervención necesaria para el cumplimiento de sus funciones institucionales, imputables en los siguientes Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario vigente: 242 “Mantenimiento y reparaciones menores de edificios y locales”; 522 “Construcciones de obras de uso institucional”; y, 595 “Reparaciones mayores de inmuebles”.

Artículo 3.º Los ministerios mencionados en el artículo 1º, deberán elaborar un listado de los inmuebles que sean sedes de establecimientos educativos, de salud pública y dependencias policiales que carezcan de título de propiedad inscripto a nombre del Estado paraguayo o de los mencionados ministerios, a fin de que sean elegibles para realizar las inversiones autorizadas en la presente ley.

Artículo 4.º La autorización establecida en la presente ley no convalida la ocupación irregular ni otorga derechos posesorios o de propiedad sobre los inmuebles, quedando a cargo de cada ministerio la gestión correspondiente para la regularización dominial ante las instancias competentes.

Artículo 5.º El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, establecerá los procedimientos contables para el registro de las inversiones en los inmuebles, hasta tanto la Escribanía Mayor de Gobierno regularice la situación dominial de los inmuebles.

Artículo 6.º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación y publicación.

Artículo 7.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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