Leyes Paraguayas

Ley Nº 5404 / DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ



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LEY N° 5.404
DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° El Estado paraguayo compensará a los Municipios del Departamento Canindeyú, por la desaparición de las cataratas de los Saltos del Guairá que dieran paso a la construcción de la represa Hidroeléctrica de Itaipú.
Artículo 2.° A los efectos de la presente ley entiéndase por compensación la retribución monetaria anual que el Estado paraguayo, dará a los Municipios del Departamento Canindeyú en reparación por la desaparición de los Saltos del Guairá, mencionado en el artículo precedente.
Artículo 3.° Establécese que el Estado paraguayo a través del Ministerio de Hacienda, transferirá anualmente al Municipio de Salto del Guairá el equivalente al 2,33% (dos con treinta y tres por ciento), y a los demás Distritos del Departamento Canindeyú el equivalente al 0,67% (cero con sesenta y siete por ciento), distribuidos en partes iguales, calculado sobre la totalidad de los recursos provenientes de la Nota Reversal Nº 4/09, aprobada por Ley Nº 3.923/09 “QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU”. Esta transferencia se hará en cuotas trimestrales iguales.
Artículo 4.° Establécese que el monto transferido deberá ser utilizado exclusivamente para la construcción de obras de infraestructura en turismo, urbanísticas, viales, alcantarillados, pavimentación, mantenimiento de calles, salud y educación. Los Gobiernos Municipales de los Distritos del Departamento Canindeyú elaborarán un plan anual para la inversión del monto transferido en concepto de compensación.
Artículo 5.° La presente ley entrará en vigencia a partir del 23 de abril del año 2015.
Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

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