Leyes Paraguayas

Ley Nº 6625 / REGULA LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DEL SECTOR PÚBLICO.



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LEY N° 6625

QUE REGULA LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DEL SECTOR PÚBLICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° La presente ley regula y establece la Carrera Profesional del Personal de Enfermería, el cual se funda en un sistema de clasificación del Personal de Enfermería con carácter permanente, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias alcanzadas o desarrolladas, además de instituir los distintos niveles que podrán ir obteniendo durante su vida laboral.

Se garantizará la permanencia en la Carrera con base en la idoneidad demostrada, que permita el acceso a la asignación salarial correspondiente.

Las nuevas incorporaciones realizadas en el marco de la presente ley, no podrán tener más de una vinculación con instituciones dependientes del Estado.

El personal de enfermería que cuente con más de una vinculación podrá optar dónde hacer carrera y mantendrá sus vinculaciones.

Artículo 2.° Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos para la implementación de la Carrera Profesional del Personal de Enfermería, así como los procesos de reclutamiento, selección, incorporación, evaluación del desempeño, capacitación, promoción y movilidad.

La Carrera tiene como finalidad impulsar el desarrollo profesional y personal, en búsqueda de lograr el permanente mejoramiento de la eficiencia, eficacia y productividad en la prestación de servicios por el personal de Enfermería en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 3.° Ámbito de Aplicación.

Esta ley tendrá vigencia en todas las Instituciones Públicas dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), que realicen prestaciones a la salud y empleen personal de enfermería, así como también en todos los Organismos y Entidades del Estado, afectados a la prestación de salud.

Artículo 4.° Principios que rigen a la Carrera Profesional del Personal de Enfermería.

a) Igualdad de oportunidades para el acceso y promoción.

b) Transparencia en los procesos de selección, ingreso, promoción y procedimientos propios del ejercicio de la profesión.

c) Incorporación del personal, basado en sistemas de selección con fundamento en la idoneidad.

d) Evaluación de las competencias del personal como ser la formación, experiencia, capacidades, aptitudes, méritos y desempeño para el avance en la carrera.

e) La responsabilidad de cada funcionario en el desarrollo de su carrera individual.

f) La asignación de funciones acorde con el nivel de avance del funcionario en la carrera, ya sea esta funcional u horizontal.

Artículo 5.° Autoridad de Aplicación.

Se crea la Comisión Permanente Central de Administración de la Carrera Profesional del Personal de Enfermería, como autoridad de aplicación de la presente ley que será la encargada de llevar a cabo los procedimientos para el ingreso y promoción en la carrera y estará conformada de la siguiente manera:

- Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), quien presidirá la Comisión Permanente.

- Un representante del personal de enfermería por cada Organismo y Entidad del Estado afectados a la prestación de salud, designado por la autoridad institucional.

- Un representante de la Asociación Paraguaya de Enfermería.

- Un representante de la Federación Nacional de Enfermería.

En el caso de estos dos últimos, deberán ser elegidos por Asamblea.

Artículo 6.° Niveles.

Se establece los siguientes niveles del personal de enfermería:

a) Profesional.

b) Técnico.

c) Auxiliar.

Para acceder a estos niveles, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 3.206/2007 “DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA”.

Artículo 7.° Del ingreso a la Carrera Profesional del Personal de Enfermería.

El ingreso a la Carrera Profesional del Personal de Enfermería se dará con el nombramiento a través del concurso público de oposición en forma obligatoria.

Artículo 8.° De la Promoción en la Carrera Profesional del Personal de Enfermería.

Para la promoción del personal de enfermería se definirán los criterios y parámetros conforme a:

a) Evaluación de desempeño.

b) Capacitación/Formación.

c) Experiencia específica.

d) Concurso de Oposición Interno Institucional.

Artículo 9.° De la Especialización.

La realización de alguna especialización vinculada al área de la salud, será considerada, por única vez, como un instrumento de aceleración, equivalente a un año de antigüedad/capacitación, en el proceso de promoción dentro de la Tabla de Niveles, establecida en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 10. Procedimiento para la Promoción.

Al cumplir cinco años, entre los meses de enero y marzo del siguiente año, el Profesional/Técnico/Auxiliar de Enfermería, deberá presentar a la Comisión Permanente Central de Administración de la Carrera Profesional del Personal de Enfermería, los documentos que indiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley, a fin de solicitar su ascenso al siguiente nivel/subnivel de carrera.

La Comisión Permanente Central de Administración de la Carrera Profesional del Personal de Enfermería, comunicará a cada entidad afectada, la nómina con los documentos respaldatorios de los Profesionales/Técnicos/Auxiliares de Enfermería que asciendan al siguiente nivel/subnivel para la inclusión en el anteproyecto del Presupuesto General de la Nación del siguiente año fiscal.

Artículo 11. Tabla de niveles.

Se establece la siguiente Tabla de Niveles de la Carrera Profesional del Personal de Enfermería:

Nivel

Profesional

Sub Nivel

Antigüedad/ Capacitación

  1. Enfermera Profesional I

1 a 5 años

  1. Enfermera Profesional II

6 a 10 años

  1. Enfermera Profesional III

11 a 15 años

  1. Enfermera Profesional IV

16 a 20 años

  1. Enfermera Profesional V

21 y más años

Nivel

Técnico

Sub Nivel

Antigüedad/ Capacitación

  1. Técnico Enfermería I

1 a 5 años

  1. Técnico Enfermería II

6 a 10 años

  1. Técnico Enfermería III

11 a 15 años

  1. Técnico Enfermería IV

16 a 20 años

  1. Técnico Enfermería V

21 y más años

Nivel

Auxiliar

Sub Nivel

Antigüedad/ Capacitación

  1. Auxiliar Enfermería I

1 a 5 años

  1. Auxiliar Enfermería II

6 a 10 años

  1. Auxiliar Enfermería III

11 a 15 años

  1. Auxiliar Enfermería IV

16 a 20 años

  1. Auxiliar Enfermería V

21 y más años

El Poder Ejecutivo establecerá la asignación salarial de cada Nivel y Subnivel en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley, de acuerdo a la situación económica y financiera del país.

Artículo 12. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, en forma coordinada con la Comisión Permanente Central de Administración de la Carrera Profesional de Enfermería, reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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