Leyes Paraguayas

Ley Nº 302 / EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTICULO 184 DE LA LEY No. 1.173/85



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LEY N° 302
QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTICULO 184 DE LA LEY No. 1.173/85
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
El Objeto
Artículo lº. La presente Ley tiene por objeto crear un régimen especial de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias. sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
A los efectos de la presente Ley, se tendrá por donación la transferencia gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial, como también de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la presente Ley.
CAPITULO II
De los Sujetos
Artículo 2º. Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:
a) El Estado Paraguayo;
b) Las reparticiones de la Administración Pública;
c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;
d) Las Sociedades de Economía Mixta;
e) Las Entidades Binacionales; y,
f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.
Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la presente Ley.
CAPITULO III
De las Disposiciones Generales
Artículo 3º. La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Artículo 2º., estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.
Artículo 4º. La cesión del uso de bienes, así como los servicios de consultorías, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de inversión, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Artículo 2º. de la presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.
Artículo 5º. Los bienes introducidos al país al amparo de las exoneraciones contempladas en la presente Ley no podrán ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la apertura de registro de los bienes en la Aduana.
Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de terceros, será autorizado por resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º. Cualquier violación a las disposiciones previstas en el artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las partes intervinientes y, en consecuencia, serán responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes sanciones.
Artículo 7º. Las donaciones en bienes a que hace referencia el Artículo 5º. favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente inscriptas en un registro especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar da los beneficios que acuerda la misma.
Artículo 8º. La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º, literal m) de la Ley Nº. 125/91.
Artículo 9º. Modificase el Artículo 184 de la Ley 1.173 de fecha 23 de diciembre de 1985 "Código Aduanero" que quedará redactado como sigue:
"Art. 184. Beneficiarios de la Liberación. La liberación de gravamenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma.
Artículo 10.  Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

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