Leyes Paraguayas

Ley Nº 6809 / ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS



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LEY N° 6809

QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo, por el presente Ejercicio Fiscal, a establecer los mecanismos pertinentes para utilizar los recursos disponibles en la Ley N° 6672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021” y los aprobados por leyes especiales dictadas en el marco de la Declaración de Emergencia por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, con la finalidad de sostener las políticas sanitarias implementadas por el Gobierno Nacional y cubrir las necesidades de financiamiento de la Ley N° 6672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021” y aquellas derivadas de la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, como así también a implementar medidas transitorias de carácter presupuestario, administrativo y fiscal y de política económica y financiera, para fomentar la consolidación económica y la contención social de los sectores más vulnerables.

CAPÍTULO I

DE LAS MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda facultado a realizar modificaciones en los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado, aprobados por la Ley N° 6672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021”, independientemente a la Fuente de Financiamiento, a través de ampliaciones, cambios de Fuente de Financiamiento o trasferencias de créditos, para el financiamiento de los objetivos previstos en la presente Ley, dentro de los montos globales aprobados inicialmente por la Ley N° 6672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021” y por sus modificaciones, garantizando el cumplimiento mínimo de los objetivos y metas previstos por los Organismos y Entidades del Estado, para el presente Ejercicio Fiscal.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo queda facultado a reasignar gastos de capital a gastos corrientes, en carácter de excepción a lo dispuesto en los Artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. Queda prohibida la utilización de estas reasignaciones para financiar gastos salariales, salvo aquellos destinados al personal de salud.

Artículo 3º.- Los recursos obtenidos mediante las operaciones autorizadas por la presente Ley podrán ser destinados hasta un monto máximo equivalente a US$ 262.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta y dos millones), para asegurar el financiamiento de los gastos que se detallan a continuación, con la finalidad de garantizar las redes de protección social sobre los sectores más vulnerables:

a) Los gastos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, hasta el equivalente a US$ 104.800.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ciento cuatro millones ochocientos mil).

b) Programa Adultos Mayores, hasta el equivalente a US$ 78.076.022 (Dólares de los Estados Unidos de América setenta y ocho millones setenta y seis mil veintidós).

c) Las Jubilaciones y pensiones, hasta el equivalente a US$ 79.123.978 (Dólares de los Estados Unidos de América setenta y nueve millones ciento veintitrés mil novecientos setenta y ocho).

Para el efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias.

Artículo 4º.- Establécense las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021, que regirán para todos los Organismos y Entidades del Estado, independientemente a las Fuentes de Financiamiento:

a) Prohibir la publicación de nuevos llamados para las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, salvo las excepciones previstas en el Artículo 410 del Decreto Nº 4780/2021 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6672, DEL 7 DE ENERO DE 2021 ‘QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021”.

b) Prohibir la publicación de nuevos llamados para la adquisición de equipos de transporte. Quedan exceptuados de la presente disposición los llamados para la adquisición de ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, los necesarios para la provisión de los servicios básicos, de seguridad nacional, fuerzas públicas, los requeridos para situaciones de emergencia nacional y los equipos de transporte terrestre no automotores, los cuales requerirán de la aprobación previa del Equipo Económico Nacional.

c) Suspender la implementación del Programa de Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil.

d) Suspender la implementación de la Política de Desprecarización laboral del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública, quedan exceptuados de la presente disposición, las solicitudes de incorporación de todo el personal dependiente del Instituto de Previsión Social y del personal de salud que presta servicios en los Organismos y Entidades del Estado.

e) Suspender aumentos salariales, nuevos nombramientos y promociones no jerárquicos. Quedan exceptuados de la presente disposición aquellos procesos que ya cuenten con la autorización del Equipo Económico Nacional antes de la vigencia de la presente Ley, los procesos de selección y promoción que ya fueron debidamente certificados por la Secretaría de la Función Pública, los concursos en proceso de postulación o evaluación, y para aquellos casos en que se requiera de manera indefectible la reposición del funcionario público cuya relación jurídica con el Organismo y Entidad del Estado ha terminado por cualquiera de las causales previstas en el Artículo 40 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”; los docentes con categorías L y Z del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias, Instituto Nacional de Educación Superior e Instituto Superior de Bellas Artes, a efectos de dar continuidad a la implementación gradual del Salario Básico Profesional Docente; y, del personal de blanco que presta servicios en los Organismos y Entidades del Estado.

f) Suspender nuevas contrataciones del personal en todas las modalidades, cualquiera sea la Fuente de Financiamiento, con excepción de aquellas contrataciones que sean autorizadas por el Equipo Económico Nacional, aquellos procesos de selección que ya fueron debidamente certificados por la Secretaría de la Función Pública, los concursos de méritos en proceso de postulación o evaluación, las contrataciones temporales que se realicen en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 6524/2020QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS” y sus modificaciones correspondientes, las contrataciones para la realización del Censo Nacional de Población y Viviendas que realice el Instituto Nacional de Estadística, y aquellas contrataciones que realice el Tribunal Superior de Justicia Electoral, para la realización de las elecciones municipales.

g) Prohibir la modificación de las estructuras orgánicas y funcionales de los Organismos y Entidades del Estado, que tengan un impacto presupuestario, cualquiera sea la Fuente de Financiamiento.

h) Reasignar las partidas presupuestarias conforme a lo que disponga el Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a las disposiciones de la Ley N° 6672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021”.

i) Disponer de los cargos vacantes no comprometidos en los términos del inciso f), de los Organismos y Entidades del Estado y reasignar dichos créditos presupuestarios, en carácter de excepción al Artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

j) Diferir o suspender pagos de cualquier otra índole, a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno a la Pandemia del COVID-19, siempre que no impliquen riesgos legales, financieros y económicos para el país.

k) El Poder Ejecutivo podrá determinar otras medidas de racionalización del gasto público para la implementación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5º.- En atención a las medidas establecidas en la presente Ley, que inciden sobre el cumplimiento de las metas de actividades e indicadores de desempeño, así como en los resultados establecidos en el marco del Presupuesto por Resultados, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado a realizar los ajustes pertinentes en las cuantificaciones de metas físicas y período de cumplimiento de resultados del presente Ejercicio Fiscal y su adecuación a la programación fiscal plurianual 2022 - 2024.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE MITIGACIÓN FINANCIERA

SECCIÓN I

Artículo 6º.- Establécese como medida excepcional y transitoria para mitigar el impacto económico causado por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus a las empresas dedicadas a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos, en todo el territorio de la República y siempre que hayan sido certificadas por el Ministerio de Industria y Comercio, la exoneración de hasta el 50 % (cincuenta por ciento), del pago de las facturas por el servicio de suministro de energía eléctrica proveído por la Administración Nacional de Electricidad y el servicio de suministro de agua corriente proveído por la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima.

Asimismo, podrán beneficiarse con dicha medida, los trabajadores formales beneficiarios de la Ley N° 6720/2021 “QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), QUE RESIDAN EN LAS CIUDADES DE ENCARNACIÓN, ALBERDI, PUERTO FALCÓN, NANAWA, AYOLAS, PILAR, PASO DE PATRIA, HUMAITÁ, CERRITO, GENERAL DÍAZ, MAYOR MARTÍNEZ, VILLA OLIVA, VILLA FRANCA, NATALIO, MAYOR OTAÑO Y SAN RAFAEL DEL PARANÁ, RESPECTIVAMENTE” o la Ley que lo sustituya, de conformidad con la lista de beneficiarios proveída por el Ministerio de Hacienda, en su carácter de entidad encargada del programa “Subsidio de Frontera”.

El saldo resultante de la aplicación de la exoneración del pago de las facturas podrá ser fraccionado en cuotas, sin recargos ni intereses.

Artículo 7º.- Las medidas previstas en el artículo anterior comenzarán a regir para las facturas emitidas desde la entrada en vigencia de la presente Ley e inclusive, para aquellas pendientes de emisión a partir del mes de abril de 2021 y por el plazo de duración y alcance que establezca el Consejo Nacional de Empresas Públicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario, que será elaborado de manera coordinada entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a otorgar un subsidio monetario de hasta el 50 % (cincuenta por ciento), del Salario Mínimo Legal Vigente para salvaguardar los ingresos de los trabajadores independientes, cuya actividad económica esté relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos.

Este subsidio monetario podrá ser otorgado a los potenciales beneficiarios señalados en el Artículo 9° de la presente Ley.

El mecanismo de solicitud, concesión y materialización del presente subsidio será, única y exclusivamente a distancia y vía electrónica.

El Ministerio de Hacienda podrá realizar la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, de billeteras electrónicas u otra modalidad de pago, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónico (EMPES) u otras empresas, para el pago de los subsidios a los beneficiarios.

Artículo 9º.- Podrán ser beneficiarios del subsidio monetario contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley, las personas físicas o empresas unipersonales que realicen una actividad económica relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos y se encuentren inscriptas en el Registro Único del Contribuyente, de la Subsecretaría de Estado de Tributación, del Ministerio de Hacienda; que cuenten con 18 (dieciocho) años de edad o más; que no coticen a la seguridad social; no sean funcionarios o contratados de ningún Organismo o Entidad del Estado ni de las Entidades Binacionales; no sean jubilados o pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones públicas o privadas; y no sean beneficiarios de ninguno de los Programas de Asistencia Social del Estado paraguayo que se encuentren activos a la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las condiciones adicionales requeridas para el acceso al subsidio monetario establecido en el Artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 10.- Las medidas económicas previstas en los Artículos 6º y 8º, respectivamente, serán financiadas con el saldo no ejecutado previsto en la Ley Nº 6720/2021 “QUE OTORGA SUBSIDIOS A TRABAJADORES Y COMERCIANTES CUYOS INGRESOS FUERON AFECTADOS POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), QUE RESIDAN EN LAS CIUDADES DE ENCARNACIÓN, ALBERDI, PUERTO FALCÓN, NANAWA, AYOLAS, PILAR, PASO DE PATRIA, HUMAITÁ, CERRITO, GENERAL DÍAZ, MAYOR MARTÍNEZ, VILLA OLIVA, VILLA FRANCA, NATALIO, MAYOR OTAÑO Y SAN RAFAEL DEL PARANÁ, RESPECTIVAMENTE” o la Ley que lo sustituya.

Las referidas medidas serán financiadas también con los recursos obtenidos de la presente Ley, hasta el monto máximo de US$ 8.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ocho millones).

En ambos casos, el financiamiento de dichas medidas estará sujeto a la disponibilidad financiera del Tesoro Público.

Artículo 11.- Los Organismos y Entidades del Estado, incluidas las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, públicas o privadas, y las entidades binacionales, deberán colaborar con el Ministerio de Hacienda para la provisión de información que se requiera para el otorgamiento del subsidio monetario contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley.

SECCIÓN II

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a constituir un Fideicomiso, que estará administrado por el Banco Nacional de Fomento, en carácter de Fiduciario, al amparo de la Ley Nº 5800/2017 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”.

A tal efecto, el Ministerio de Hacienda, en carácter de Fideicomitente, transferirá gradualmente al Fideicomiso un monto de hasta US$ 20.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte millones), con los recursos obtenidos de la presente Ley, con la finalidad de que el Fiduciario conceda créditos en mejores condiciones que el promedio del sistema financiero, con características flexibles y favorables a favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos, y a trabajadores independientes formales, cuya actividad económica esté relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a los sectores mencionados. Adicionalmente, el patrimonio del Fideicomiso podrá incrementarse con otros recursos provenientes de la contratación de empréstitos, donaciones, asignaciones realizadas por el Fideicomitente u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.

El Fideicomiso se regirá por las reglas que se fijen en el respectivo contrato fiduciario, las normas de derecho privado y la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, salvo aquellas disposiciones que, dada la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus y con carácter excepcional, restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley. No estará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta Personal.

Artículo 13.- Los recursos financieros que integran el Fideicomiso permanecerán dentro del patrimonio autónomo del mismo, y continuarán afectados exclusivamente a la finalidad del negocio fiduciario para los siguientes Ejercicios Fiscales, salvo que el Fideicomitente determine otro destino.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá los lineamientos generales que regirán para el otorgamiento de las facilidades crediticias, los que serán contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso encomendado por el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 15.- Los beneficiarios con la concesión de créditos otorgados con los recursos fideicomitidos deberán cumplir dicha obligación financiera por sí, en las condiciones, montos y forma acordados entre estas y el Fiduciario, a través de la suscripción del respectivo documento contractual.

En caso de incumplimiento de la obligación financiera en los términos y condiciones previstos en el párrafo anterior, el crédito determinado por el Fiduciario se constituirá en crédito con privilegio especial, conforme a lo establecido en la Ley N° 1183/1985 “Código CIVIL” y sus modificaciones.

Para dicho efecto, el Título que garantiza la deuda deberá contener la expresa mención que esta proviene de un crédito con privilegio especial, individualizando a la presente Ley. En todos los casos, previa a la emisión de dicho Título deberá procederse a la intimación administrativa de la deuda.

El certificado de deuda que instrumente la obligación del deudor deberá llevar la firma de la máxima autoridad institucional del fiduciario, contener como mínimo, además de lo mencionado en el párrafo anterior, la fecha de emisión, el domicilio declarado por el deudor al solicitar el crédito y el monto del capital y los intereses reclamados a la fecha de emisión del instrumento. El certificado así emitido constituirá suficiente Título ejecutivo cuyo cobro podrá ser demandado en sede jurisdiccional.

Artículo 16.- El Fiduciario realizará la gestión de cobranza extrajudicial o judicial de los créditos, intereses o recargos impagos por parte de los créditos con cargo al Fideicomiso concedido y que se encuentren en estado de morosidad. El Fiduciario deberá elevar un informe trimestral al Fideicomitente sobre el nivel de morosidad, el estado de los juicios iniciados, la cartera efectivamente recuperada y la fraccionada a ser cancelada.

Artículo 17.- La inobservancia de la obligación financiera prevista en el Artículo 15 de la presente Ley se entenderá como incumplimiento en contra del Fisco, habilitando al Fiduciario a publicar la nómina de morosos, y con base en esa información remitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación, del Ministerio de Hacienda, a fin de que la misma rechace las solicitudes relativas a la expedición de Certificado de Cumplimiento Tributario a los deudores, de conformidad con las normativas que reglamentan la expedición de dicho certificado.

Para tales efectos, dichas dependencias deberán coordinar las acciones que se precisen.

SECCIÓN III

Artículo 18.- Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, considerando los efectos económicos de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia de la COVID-19 o Coronavirus, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos las sanciones de inhabilitación por 1 (un) año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país, como así también se abstendrán de aplicar multas o cualquier otro costo que pudiera imputarse, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 805/1996 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL Código CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA” y su modificatoria la Ley Nº 3711/2009, que derivaren de cheques bancarios, a la vista o de pago diferido, que, presentados para el cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la citada Ley Nº 805/1996, no tuvieran suficiente provisión de fondos disponibles.

Podrán ser beneficiarios de esta medida excepcional las empresas dedicadas a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos, como así también los trabajadores independientes formales y las empresas unipersonales que realicen una actividad económica relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a dichos sectores, siempre que el librador haya comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Banco Central del Paraguay, reglamentará el presente artículo.

Artículo 19.- La dispensa de inhabilitar la cuenta corriente como consecuencia de la emisión de cheques sin la suficiente provisión de fondos, por efecto de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, no obsta a que los tenedores de estos medios de pago obtengan el sello de rechazo para los fines previstos en el Artículo 1752 de la Ley N° 1183/1985 “Código CIVIL”.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS DE CONTENCIÓN SOCIAL

SECCIÓN I

Artículo 20.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer los mecanismos para la transferencia de recursos obtenidos de la presente Ley, conforme al siguiente detalle:

a) Hasta US$ 3.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América tres millones), que serán destinados a la Secretaría de Emergencia Nacional, dependiente de la Presidencia de la República, para garantizar la seguridad alimentaria de la población mayormente afectada en su economía de subsistencia, como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, en todo el territorio de la República; como así también, para financiar aquellas medidas que sean necesarias para mitigar los efectos de otros factores exógenos.

b) Hasta US$ 5.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), que será destinado de la siguiente forma, US$ 1.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América un millón) para apoyo y asistencia al Instituto Paraguayo del Indígena; US$ 1.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Crédito Agrícola de Habilitación y US$ 3.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América tres millones), para el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat para la ejecución de viviendas sociales.

c) Hasta US$ 2.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América dos millones), que serán destinados a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) para la adquisición de medicamentos e insumos médicos para el tratamiento de las personas con diagnóstico de COVID-19 o Coronavirus y de otras enfermedades.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Emergencia Nacional, establecerá los requisitos que deberán reunir los potenciales beneficiarios de las medidas previstas en el artículo precedente, como así también los criterios de priorización y los procedimientos correspondientes para la entrega y recepción de los kits de alimentos, o para las transferencias monetarias para la adquisición de alimentos.

Asimismo, la Secretaría de Emergencia Nacional, coordinará las acciones que considere pertinentes, solicitando la cooperación de los Organismos y Entidades del Estado, incluso de los gobiernos municipales, a los efectos de la comprobación de los requisitos requeridos para el otorgamiento de dichos beneficios, debiendo estos prestar toda la colaboración necesaria al respecto.

SECCIÓN II

Artículo 22.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer los mecanismos para un aporte del Estado al Instituto de Previsión Social, con los recursos obtenidos de la presente Ley, por un monto de hasta US$ 23.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veintitrés millones), a cuenta de lo establecido en el Artículo 17, inciso c), del Decreto-Ley Nº 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY Nº 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley Nº 375/1956 y modificado por la Ley Nº 98/1992.

El aporte realizado al Instituto de Previsión Social, será destinado para financiar los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus se establezca la reducción de las actividades de los sectores económicos directamente afectadas por dichas disposiciones o la suspensión de los contratos de los trabajadores. Las compensaciones económicas no podrán otorgarse de manera conjunta, por lo que se deberá optar por uno de los regímenes previstos.

De igual manera, se autoriza la asignación de los recursos obtenidos de la presente Ley, por un monto de hasta US$ 18.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones), que serán destinados al Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat - Programa del Fondo Nacional de la Vivienda, para la construcción de viviendas sociales.

El Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, con acuerdo del Poder Ejecutivo, reglamentarán los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios previstos en la presente disposición.

Artículo 23.- Instrúyese al Instituto de Previsión Social, a habilitar los mecanismos que considere necesarios para la recepción de denuncias sobre presuntos hechos de corrupción vinculados al otorgamiento de los Subsidios de Reposo por Enfermedad y la compensación económica previstos en el Artículo 22 de la presente Ley, como así también, a disponer la verificación, en cualquier momento, de los beneficiarios de dichas medidas.

Artículo 24.- Establécese que el Instituto de Previsión Social, de acuerdo con la situación epidemiológica del país y a las medidas sanitarias que adopte el Gobierno Nacional para mitigar la propagación del COVID-19 o Coronavirus, podrá solicitar a las entidades financieras de los sectores público y privado líneas de créditos para la obtención de recursos adicionales a los previstos en el Artículo 22 de la presente Ley, siempre y cuando no ponga en riesgo la capacidad financiera y de gestión de la Institución.

Los recursos obtenidos mediante dichas líneas de créditos serán destinados al financiamiento de los gastos previstos en el Artículo 22 y para aquellos gastos que sean necesarios para la atención de la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus.

CAPITULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

SECCIÓN I

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar los saldos no asignados o no ejecutados que fueron autorizados por el Artículo 1º de la Ley Nº 6680/2020QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 O CORONAVIRUS, BAJO EL EJE DE PROTECCIÓN SOCIAL”, como así también a reasignar una porción o el total de los saldos de los empréstitos que hayan sido aprobados por leyes especiales en el marco de la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus.

Los recursos reasignados se destinarán al financiamiento de los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 26.- Los recursos financieros no comprometidos en el presente Ejercicio Fiscal de Petróleos Paraguayos, hasta el equivalente a la suma total de US$ 50.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), colocados en cualquiera de las instituciones que comprenden el Sistema Financiero Nacional, serán transferidos al Tesoro Público, dentro de los plazos previstos en la respectiva reglamentación, para el financiamiento de los fines previstos en la presente Ley.

Estos recursos serán reembolsados de manera gradual en los siguientes Ejercicios Fiscales, de conformidad con la disponibilidad financiera del Tesoro Público y previo requerimiento por escrito de Petróleos Paraguayos.

SECCIÓN II

Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a capitalizar al Fondo de Garantías del Paraguay, por el monto equivalente a la suma de US$ 25.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones). Dicha capitalización será constituida por la forma que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, considerándose válido la firma de un convenio entre las partes o cualquier otro instrumento o mecanismo conveniente para las mismas y que acredite la obligación de pago hasta por dicho monto.

Artículo 28.- El documento por el cual se instrumente la obligación de pago del Ministerio de Hacienda podrá ser utilizado e imputado para incentivar el crecimiento de la actividad económica, a través del aumento de las operaciones financieras garantizadas por el “Fondo de Garantía Especial de Emergencia Económica” y considerado parte del patrimonio del Fondo de Garantías del Paraguay, en los términos del Artículo 4º de la Ley Nº 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, para el cálculo del límite de apalancamiento y capacidad de comprometer garantías. En ningún caso devengará intereses a favor de dicho Fondo.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, de manera conjunta con la Agencia Financiera de Desarrollo, establecerán las características del documento que instrumente la obligación de pago y los procedimientos para determinar los términos de entrega y formalización del mismo.

Artículo 30.- Ante la necesidad de efectivización parcial o total de los recursos acreditados al Fondo de Garantías del Paraguay, a través del documento de obligación de pago, este deberá notificar por escrito de tal situación al Ministerio de Hacienda, expresando las causales y los montos requeridos.

A tales efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir, colocar y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público, en el mercado interno o internacional, en Guaraníes o en moneda extranjera, por hasta el equivalente al monto de US$ 25.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), los cuales serán destinados única y exclusivamente al pago de la obligación que ha sido instrumentado conforme al Artículo 27 de la presente Ley.

En ningún caso el endeudamiento generado como resultado de la emisión de los Bonos del Tesoro Público autorizados por el presente artículo podrá superar el equivalente al monto de US$ 25.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones).

El Ministerio de Hacienda, reglamentará los requisitos y procedimientos pertinentes para la correspondiente emisión de los bonos y su efectiva aplicación operativa. Del mismo modo, establecerá las características financieras de los bonos y pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público y los mecanismos presupuestarios y contables requeridos para el registro de las operaciones.

Artículo 31.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo, en su carácter de Órgano Administrador del Fondo de Garantías del Paraguay, a transferir los recursos no comprometidos del “Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, correspondientes a la capitalización efectuada conforme al Artículo 4° de la Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS” y el Artículo 30 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, sean estos recursos a la vista o en inversiones a plazo, al “Fondo de Garantía Especial de Emergencia Económica”, a efectos de disponibilizar oportunamente recursos para la emisión de garantías en el marco de las medidas de reactivación económica implementadas por el Gobierno Nacional.

El producto de las recuperaciones de las garantías emitidas-vigentes si las hubiere, así como el retorno por las inversiones del “Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, serán transferidos y destinados al “Fondo de Garantía Especial de Emergencia Económica” administrado por el Fondo de Garantías del Paraguay, en la medida de su recuperación.

Artículo 32.- El Ministerio de Hacienda dispondrá de las utilidades del Fondo de Garantías del Paraguay, de manera proporcional a los recursos efectivamente aportados por el mismo.

La Agencia Financiera de Desarrollo, como Órgano Administrador del Fondo de Garantías del Paraguay, deberá transferir el monto resultante de dichos recursos al Tesoro Público, dentro de los plazos previstos en la respectiva reglamentación.

SECCIÓN III

Artículo 33. Los Derechos Especiales de Giro, a ser asignados por el Fondo Monetario Internacional a la República del Paraguay, para cubrir las necesidades de financiamiento derivadas de la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, serán asignados a la Cuenta del Tesoro Público como activo financiero, independientemente a su fecha de emisión, y en carácter de excepción a lo dispuesto en el 60 de la Ley N° 489/1995 “Orgánica DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y su modificatoria.

Artículo 34. Facúltase al Banco Central del Paraguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado paraguayo, a llevar a cabo las transacciones y operaciones que sean necesarias para dotar de liquidez a la totalidad de los Derechos Especiales de Giro asignados al Tesoro Público, en los términos del 33, en su equivalente a Dólares de los Estados Unidos de América.

El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el Banco Central del Paraguay, acordarán las condiciones para dichas transacciones y operaciones.

Artículo 35. El Ministerio de Hacienda podrá disponer, parcial o totalmente, de los recursos financieros obtenidos mediante las operaciones y transacciones autorizadas en el 34, las cuales deberán ser registradas en la contabilidad gubernamental de conformidad con las reglas contables que sean establecidas por el Fondo Monetario Internacional.

En caso de que, como consecuencia de la disposición de los Derechos Especiales de Giro, por parte del Ministerio de Hacienda, dichas operaciones y transacciones requieran ser registradas como un pasivo externo a largo plazo como consecuencia de la definición del Fondo Monetario Internacional, la autorización del Congreso Nacional requerida por el Artículo 202, numeral 10), de la Constitución Nacional, se considerará otorgada con la aprobación de la presente Ley.

A tales efectos, el Ministerio de Hacienda será responsable del pago de los compromisos financieros que pudiera surgir como consecuencia de las transacciones y operaciones señaladas en el Artículo 34.

Artículo 36. El Banco Central del Paraguay, en los términos del 286, numeral 1), inciso ii), de la Constitución Nacional, podrá adelantar al Estado paraguayo hasta el monto de US$ 250.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta millones), los cuales serán destinados para el financiamiento de los fines previstos en la presente Ley. En ningún caso generarán intereses.

Esta línea de crédito será amortizada y cancelada con posterioridad a la efectiva asignación de los Derechos Especiales de Giro, a la Cuenta del Tesoro Público, dentro del presente Ejercicio Fiscal, a través de los recursos obtenidos mediante los mecanismos autorizados en el Artículo 34 de la presente Ley.

SECCIÓN IV

Artículo 37.- Las autorizaciones previstas en la presente Ley para la emisión de Bonos del Tesoro Público serán realizadas de conformidad con las disposiciones de Ley Nº 6638/2020 "QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO’, Y ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA"  y las respectivas reglamentaciones.

Artículo 38.- Los recursos obtenidos mediante las operaciones autorizadas por la presente Ley, como así también aquellos saldos provenientes de las operaciones de crédito público y donaciones, y operaciones realizadas conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 6638/2020 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5097/2013 ‘QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO’, Y ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA”, podrán ser utilizados para el financiamiento de gastos corrientes, con carácter de excepción a los Artículos 24 y 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y al Artículo 12 de la Ley Nº 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, durante el Ejercicio Fiscal 2021. Estos recursos no podrán financiar gastos salariales, salvo aquellos destinados al personal de salud.

Artículo 39.- A los fines dispuestos en este Capítulo y en la presente Ley, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y su modificatoria, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto General de la Nación de la Entidad 12 06 – Ministerio de Hacienda, como así también a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 40.- Las medidas de transparencia y rendición de cuentas previstas en los Artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS” y su ampliatoria correspondiente en la Ley N° 6770/2021, serán aplicadas a la presente Ley.

La rendición de cuentas por parte del Poder Ejecutivo, será efectuada trimestralmente, debiendo remitir la documentación respaldatoria al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República. Así mismo deberá remitir el detalle de las asignaciones presupuestarias y modificaciones que en uso de las facultades normativas le autoriza esta Ley.

Artículo 41.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6613/2020, la Ley N° 6702/2020 y la Ley N° 6770/2021, quedando redactado de la siguiente manera:

“Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:

a) La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la formalización del contrato y podrán ser realizadas con proveedores del exterior sin domicilio en el país.

b) La adquisición de bienes, insumos, equipamientos, medicamentos, construcción de plantas de tratamiento de residuos, mantenimiento de edificios y equipos, campañas de comunicación en salud pública y la provisión de servicios relacionados directamente con la emergencia sanitaria por el COVID-19 y las patologías consideradas de riesgo, destinados a fortalecer el Sistema de Salud Pública en general. Estos, serán a través de los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, con plazos reducidos y a ser establecidos en la reglamentación correspondiente.

Podrán, asimismo, realizar convenios con agencias especializadas, organismos bilaterales y multilaterales para estas adquisiciones, exceptuándose a tal efecto de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO” y de las disposiciones reglamentarias del Presupuesto General de la Nación correspondiente al presente Ejercicio Fiscal.

Artículo 42.- Los recursos financieros no ejecutados previstos en la presente Ley, podrán ser reasignados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para financiar los gastos de salud, y a aumentar la capitalización del Fondo de Garantías del Paraguay como apoyo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y para incentivar el crecimiento de la actividad económica a través de las operaciones financieras garantizadas, según necesidad.

Para el efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias.

Artículo 43.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos, y suscribirá los convenios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 44.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.


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