Descargar Archivo: Ley 6586 (1.76 MB)
LEY N° 6586
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA REGULARIZACIÓN LABORAL DEL PERSONAL VINCULADO BAJO RÉGIMEN DE CONTRATOS CON FECHA A TÉRMINO, QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS CONSEJOS REGIONALES, LOCALES DE SALUD Y AQUELLOS QUE TENGAN CONVENIOS CON SALUD, CUYOS HABERES SON PAGADOS DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese la regularización laboral del personal vinculado bajo régimen de contratos con fecha a término con Consejos Regionales, locales de Salud y aquellos que tengan convenios con Salud, que prestan servicios en establecimientos y programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), cuyos haberes son pagados con fondos provenientes de Gobiernos Departamentales, de Municipalidades, del Instituto de Previsión Social (IPS) y de la Entidad Binacional Yacyretá, quienes pasarán a formar parte de la nómina del personal contratado del citado Ministerio, con los mismos derechos en cuanto a la antigüedad y escala salarial conforme a la profesión.
Artículo 2°.- A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), deberá solicitar al Ministerio de Hacienda los créditos presupuestarios necesarios para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 6469/2020 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020", mencionados en el Artículo 3° de la Ley de emergencia citada.
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), será responsable de identificar al personal afectado y remitir la nómina con las documentaciones correspondientes a la Dirección General de Administración de Servicios Personales y Bienes del Estado (DGASPyBE), dependiente del Ministerio de Hacienda, a fin de proceder a su registro y regularización en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Tendrán derecho al traslado definitivo el personal de salud que a la fecha de promulgación de la presente Ley posean una antigüedad mínima de 1 (un) año.
Artículo 4°.- El traslado definitivo y la regularización laboral de los beneficiarios de la presente Ley, será en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
Artículo 5°.- En ningún caso los Consejos Regionales y Locales de Salud podrán contratar nuevo personal con los recursos de los Gobiernos Departamentales, de las Municipalidades y de la Entidad Binacional Yacyretá afectados a la presente Ley, a excepción del administrador y contador. Una vez regularizada la situación laboral del personal, los recursos de dichas entidades, deberán ser utilizados exclusivamente para la adquisición de insumos médicos, inversión en infraestructura, mantenimiento y reparación de equipos médicos y hospitalarios, así como para el fortalecimiento de los servicios de salud.
Artículo 6°.- Publíquese el listado de todos los posibles beneficiarios de la presente Ley y de los Consejos Locales de Salud y Consejos Departamentales de Salud a efectos de poner a disposición de la ciudadanía a través de la página web del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), por el plazo de 20 (veinte) días a partir de la promulgación de la presente Ley, a efectos de transparentar la regularización y depurar el listado final.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.