Leyes Paraguayas

Ley Nº 6396 / QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 5876/17 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS



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LEY N° 6396

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 5876/17 "DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley N° 5876/17 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 46.- Destino de los bienes. Los productos financieros, el dinero en efectivo y el producto de la subasta de bienes, declarados en comiso, ingresarán en su totalidad a la Tesorería General administrada por el Tesoro Público del Ministerio de Hacienda.

El 20% (veinte por ciento) de los recursos ingresados a la Tesorería General, serán destinados para cubrir los gastos de operación, mantenimiento y preservación de los bienes incautados y en comiso.

El 30% (treinta por ciento) será distribuido entre el Ministerio Público, el Centro Nacional de Control de Adicciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, la Secretaría Nacional Antidrogas, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados y la Policía Nacional, en un porcentaje individual del 5% (cinco por ciento) para el fortalecimiento institucional.

El 50% (cincuenta por ciento) será destinado para financiar proyectos de rehabilitación de adictos y reinserción social, así como proyectos de prevención de lavado de activos, crimen organizado, el financiamiento del terrorismo, el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y narcotráfico.

La evaluación y selección de los proyectos de rehabilitación de adictos y reinserción social y de prevención de hechos punibles, serán establecidos por un consejo que se integrará con representantes del Ministerio del Interior, la Secretaría Nacional Antidrogas, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Las condiciones para la presentación y selección de los proyectos, así como el funcionamiento del consejo, deberán ser reglamentados por Decreto.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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