Leyes Paraguayas

Ley Nº 6848 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 6742/2021 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”.



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LEY N° 6848

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 6742/2021 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 6742/2021 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 2.° De los Recursos del Fondo.

El Fondo Nacional de Cobertura a Pacientes Hospitalizados con COVID-19, estará administrado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y financiado con los siguientes recursos:

  1. Los recursos previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 6725/2021 “QUE CREA UN FONDO NACIONAL PARA LA COBERTURA DE GASTOS DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVOS DE PERSONAS CON COVID-19 EN LOS SECTORES PÚBLICOS, PRIVADOS Y PREVISIONALES Y LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS ESENCIALES PARA EL TRATAMIENTO DE TODOS LOS PACIENTES DE COVID-19”, y sus ampliaciones correspondientes en el artículo 2º de la Ley Nº 6742/2021 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE COBERTURA A PACIENTES HOSPITALIZADOS CON COVID-19”.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), realizará los ajustes en las reglamentaciones de las Leyes Nºs 6725/2021 y 6742/2021, en un plazo de siete días contados desde su promulgación.

  1. Los saldos en cuenta no comprometidos, provenientes del artículo 3º de la Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y sus modificatorias, por hasta el monto de USD 40.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta millones).

Una vez finalizada la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia de COVID-19, en todo el territorio de la República, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a disponer los mecanismos pertinentes para la reposición de los recursos afectados por el presente inciso b). Esta reposición se realizará de manera gradual y proporcional con los recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), provenientes de los incisos a), c) y e) del artículo 3º de la Ley Nº 4758/2012, modificada por la Ley Nº 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN, Y SUS MODIFICATORIAS”, en carácter de excepción con lo previsto en el artículo 12, numeral 2. de la citada Ley Nº 4758/2012.

  1. Los recursos provenientes de la Ley Nº 6729/2021 “QUE DESTINA LOS RECURSOS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, SOCIOAMBIENTAL Y CUALQUIER OTRO FONDO SOCIAL, SEA CUAL FUESE SU DENOMINACIÓN, DE LAS ENTIDADES BINACIONALES ITAIPÚ Y YACYRETÁ CORRESPONDIENTES AL LADO PARAGUAYO, SEAN UTILIZADOS ÍNTEGRAMENTE PARA LA COMPRA DE INSUMOS MÉDICOS, MATERIALES DE BIOSEGURIDAD PARA EL PERSONAL DE BLANCO, INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA Y PROTECCIÓN SOCIAL MIENTRAS DURE LA PANDEMIA DEL COVID-19”.
  2. Las reasignaciones de recursos a ser realizadas por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 6.672/2021 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021”.
  3. Las donaciones u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en carácter de excepción con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria Ley Nº 1.954/2002, a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias a los fines dispuestos en este artículo y en la presente ley.

“Art. 3.° Autoridad de Aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), en coordinación con los demás actores del Sistema de Salud Pública.

“Art. 4.° Cobertura de Gastos.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a través de la reglamentación pertinente, establecerá la cobertura de los gastos durante la hospitalización de las personas con diagnóstico de COVID-19 en las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de los sectores públicos, privados y previsionales; como así también, el listado de medicamentos, insumos y estudios de diagnóstico necesarios para su tratamiento.

La cobertura de gastos, se realizará conforme a los siguientes criterios:

  1. Pacientes que ingresan a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud del sector privado por cuenta de su seguro médico: La cobertura en el ámbito de la presente ley, será la diferencia no cubierta por el seguro médico, previa auditoría por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
  2. Pacientes que cuentan con seguridad previsional, pero ingresan directamente a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud del sector privado: Las entidades previsionales deberán financiar la suma equivalente al monto total que corresponde pagar si el asegurado titular, como cotizante activo y los beneficiarios de éste, se hubiesen atendido o ingresado en la red de Prestadoras de Servicios de Salud de dicha previsional. A tales efectos, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y el Instituto de Previsión Social (IPS), reglamentarán los procesos de conciliación de los saldos contables de los estados financieros entre ambas instituciones, respecto a la cobertura de los gastos por hospitalización en las instituciones que hayan sido integradas por resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
  3. Pacientes sin seguro médico que ingresan a las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud del sector privado: El Fondo Nacional de Cobertura a Pacientes Hospitalizados con COVID-19 abonará la suma fijada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), previa auditoría por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
  4. En ningún caso las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud del sector privado, podrán exigir a los beneficiarios, familiares o terceros responsables del paciente, el pago de cualquier erogación pecuniaria u otro instrumento financiero para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención médica en cualquiera de sus modalidades. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), se hará cargo de cubrir todo gasto que se genere en la atención al paciente por complicaciones derivadas del COVID-19 y aquellas que pudieran ocurrir durante su internación por COVID-19, previa auditoria médica a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
  5. En caso de que exista disponibilidad de camas en el sector público, el paciente internado en el hospital o sanatorio privado será trasladado al hospital público en base a los criterios médicos a ser establecidos en la reglamentación pertinente. En caso que el paciente sea trasladado a un hospital público, el fondo cubrirá todos los gastos que se hayan generado en el sanatorio u hospital privado. En caso de que los parientes o responsables del paciente no presten su consentimiento para el traslado, los gastos de internación a partir de dicha negativa no tendrán la cobertura del fondo.

“Art. 5.° Precios.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), establecerá los precios máximos de cobertura en las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud del sector privado, aplicables en establecimientos debidamente habilitados por la autoridad competente; y, reglamentará los mecanismos de pago correspondientes.

Los mencionados precios máximos serán la base por la cual se abonarán los servicios prestados por las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud.

Artículo 2.° Mecanismo de Solicitud.

El mecanismo de solicitud de la presente cobertura de gastos será única y exclusivamente a distancia y vía electrónica, a través del formulario digital de solicitud para cobertura de gastos, en carácter de declaración jurada. El beneficiario o los familiares o terceros responsables de éste, aceptan las obligaciones establecidas en la presente ley como en su respectiva reglamentación, para el acceso a la cobertura de gastos, con la conformidad expresada al momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 3.° Sistema de Información.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), habilitará un sistema de información en el cual las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud de los sectores público, privado y previsional, registrarán todas las personas beneficiarias de la cobertura de gastos prevista en la presente ley, conteniendo cuando menos los siguientes datos:

    1. Información sobre el o los códigos del diagnóstico del padecimiento, entendido éste como la causa principal del ingreso del paciente y las complicaciones asociadas.
    2. Los procedimientos aplicados, sean o no quirúrgicos.
    3. Datos personales del paciente.
    4. Condiciones de riesgo asociadas y la situación y tratamiento del paciente al momento del alta hospitalaria.
    5. Cualquier otro dato adicional requerido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Los datos sensibles registrados en el sistema serán procesados conforme a la normativa de protección que rige la materia. Se dispone que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo a Entidades Prestadoras de Servicios de Salud colaboren con la provisión de información que se requiera para la implementación de la presente ley.

Artículo 4.° Información Adicional.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), podrá requerir informes y datos adicionales, con posterioridad a la cobertura de los gastos previstos en la presente ley, a los beneficiarios de la misma, sus familiares o terceros responsables, y a las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud de los sectores públicos, privados y previsional, para comprobar los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio.

Los datos proveídos tienen carácter de declaración jurada por lo que, de surgir indicios o pruebas de falsedad, los antecedentes serán remitidos a la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC), para su posterior realización de procedimientos de indagación administrativa tendientes al esclarecimiento de los hechos, a fin de derivarlos a las autoridades que correspondan.

Artículo 5.° Procedimientos.

Con el propósito de dar cumplimiento a la presente ley, las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud del sector público, además de las adquisiciones y contrataciones, podrán realizar transferencias y celebrar convenios con sanatorios y centros de diagnóstico privados, conforme a precio y procedimientos definidos en la presente ley y la reglamentación pertinente.

Artículo 6.° Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y mientras dure la Declaración de Emergencia Nacional como consecuencia de la Pandemia por el COVID-19, en todo el territorio de la República del Paraguay.

Artículo 7.° Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los treinta días de su promulgación.

Artículo 8.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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