Leyes Paraguayas

Ley Nº 5542 / GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL



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LEY N° 5.542
DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN DEL CAPITAL Y DEL CONTRATO DE INTERVENCIÓN
Artículo 1.° Objeto de la Ley. Esta ley tiene por objeto la protección de la inversión de capital en la creación de industrias u otras actividades productivas asentadas en el territorio nacional, cuando ellas contribuyan a la generación de empleo y el desarrollo económico y social de la Nación, principalmente, a través de la incorporación de valor agregado a la materia prima paraguaya o importada. 
Artículo 2.° Sujetos de la Ley. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras que inviertan capital en la creación de empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior o que adapten empresas existentes a dichos requisitos.
Artículo 3.° Capitales comprendidos. Los capitales afectados podrán incorporarse desde el extranjero o ser de fuente nacional, y deberán valorizarse en las siguientes formas: 
a) Moneda nacional o extranjera existente en territorio paraguayo o ingresada a través de un banco o entidad financiera regidas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”. En caso de necesidad de conversión de la misma, la operación se efectuará al tipo de cambio más favorable que las empresas sujetas de esta ley puedan obtener en cualquiera de ellas; 
b) Bienes físicos, en todas sus formas o estados existentes en territorio nacional o que ingresen en el país según las normas que rijan las importaciones o en los términos de la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”; 
c) Tecnología en sus diversas formas, cuando sea susceptible de ser capitalizada, cuya valoración será verificada por el Consejo de Inversiones mencionado en esta ley, dentro de un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que dicha verificación se hubiere producido, se estará a la estimación jurada de la empresa.
Artículo 4.° Contrato de Inversión. La aprobación del proyecto de inversión en el marco de la presente ley constará en contratos entre el Estado y la empresa. Dichos contratos se celebrarán por escritura pública y lo suscribirán, el representante del Estado paraguayo y los representantes legales de la empresa.
Como requisito previo a la celebración de dicho contrato, los inversionistas constituirán una sociedad anónima, creada para el desarrollo de la actividad objeto del contrato con el Estado. En dicha sociedad, el plazo para la integración del capital se computará a partir de la aprobación del proyecto de inversión por Resolución de la Autoridad de Aplicación. En el caso de sociedades anónimas existentes, tendrán el mismo requisito para la adaptación de sus estatutos y el cumplimento de los plazos relativos a la ampliación del capital. La reglamentación establecerá el procedimiento a ser utilizado para dicho efecto.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual las empresas deberán efectuar la integración completa de estos capitales. Dicho plazo no podrá exceder de cinco años, en las inversiones superiores a US$ 5.000.000 (Dólares Americanos cinco millones) o su equivalente en moneda nacional y de dos años en las menores a dicho monto. 
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIADAS 
Artículo 5.° Derechos y obligaciones de las empresas beneficiadas. 
a) Son derechos de las empresas:
1. Transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que estas originen. 
Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurridos dos años desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva empresa y con sujeción a lo establecido en la presente ley. Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno. 
El tipo de cambio aplicable para la transferencia del capital y de las utilidades líquidas al exterior será el más favorable que los inversionistas puedan obtener en cualquier entidad autorizada por el Banco Central para operar en el mercado cambiario. 
El acceso al mercado cambiario para la remisión de capitales o utilidades al exterior estará sujeto a lo establecido en la presente ley y la legislación vigente sobre el control del lavado de dinero, en los términos previstos en la reglamentación. 
2. La invariabilidad de la tasa impositiva del impuesto a la renta que grava la actividad desarrollada por la empresa beneficiaria de este régimen por un plazo de hasta diez años, contados desde la puesta en marcha de la correspondiente empresa, en el mismo porcentaje vigente a la fecha de la firma del respectivo contrato. 
b) Son obligaciones de las empresas:
1. Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato.
2. La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
3. El fiel cumplimiento del correspondiente contrato.
La Autoridad de Aplicación impondrá sanciones administrativas ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el contrato respectivo y determinado por esta ley.
Artículo 6.° Remesa de divisas provenientes de las ganancias del capital. Las divisas provenientes de las ganancias del capital, solo podrán ser remesadas al exterior, cuando sean producto de la enajenación de las acciones o derechos representativos de la inversión del capital o de la liquidación total o parcial de las empresas adquiridas o constituidas con dicha inversión. En este último caso, deberán abonarse los tributos a la importación de cuya exoneración se hayan beneficiado hasta la fecha de la liquidación las empresas afectadas. 
Artículo 7.° Exenciones tributarias del capital invertido. Los recursos netos obtenidos por las enajenaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta el monto de la inversión comprobadamente realizada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.
Artículo 8.° Puesta en marcha del proyecto. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por puesta en marcha del proyecto, el inicio de las operaciones que correspondan a la empresa financiada con la inversión, una vez que se encuentre en condiciones de desarrollar las actividades propias del giro del negocio. En el proyecto, deberá estar expresamente establecido el plazo máximo para su puesta en marcha, lo cual se hará constar en el contrato respectivo. 
Artículo 9.° Sujeción a la legislación nacional. Las empresas constituidas con las inversiones de capital realizadas bajo el régimen establecido en la presente ley, estarán sujetas a las leyes ambientales, laborales, de seguridad social, al régimen tributario general y demás disposiciones legales vigentes en el Estado paraguayo, que no sean especialmente afectadas por esta ley.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, las inversiones realizadas en el marco de la presente ley tendrán derecho a que se les aplique el régimen arancelario correspondiente a la importación de maquinarias y equipos que no se produzcan en el país y que se encuentren incorporados a los beneficios de la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.
Artículo 10. Prohibición de discriminación. Las inversiones de capital sometidas a la presente ley, estarán sujetas al régimen jurídico ordinario, aplicable a las demás empresas, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, directa ni indirectamente, con excepción de lo que estuviese dispuesto expresamente en esta ley.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a determinada actividad productiva, se considerarán discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la generalidad de dicha actividad productiva, con exclusión de la inversión amparada por la presente ley. Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión de capital regida por esta ley no tuviere acceso a ellas, a pesar de cumplir con las mismas condiciones y requisitos exigidos para su goce. 
A los efectos del presente artículo, se entenderá por determinada actividad productiva, aquella desarrollada por empresas que tengan igual definición, de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas y que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria, según el Arancel Aduanero Paraguayo. 
Artículo 11. Recursos contra la discriminación normativa. Si se dictaren Decretos y Resoluciones reglamentarias en que los titulares de inversiones de capital regidas por esta ley estimaren discriminatorias, estos podrán solicitar que se elimine la discriminación, siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde el dictado de dichas normas. 
La autoridad de aplicación, en un plazo no superior a sesenta días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que correspondan para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad correspondiente, la adopción de las medidas pertinentes, si las mismas excedieren sus facultades. 
En caso de falta de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación en el plazo establecido en el párrafo anterior, en los casos de pronunciamiento con Decreto o Resolución denegatoria o en los que no fuese posible eliminar la discriminación por la vía administrativa, los titulares de las inversiones podrán recurrir a la justicia ordinaria, a fin de que esta declare si existe o no discriminación y, en su caso, ordenar que se le aplique la legislación general. 
Artículo 12. Plazos excepcionales de invariabilidad tributaria. Cuando se trate de inversiones de montos en un rango comprendido entre US$ 50.000.000 (Dólares Americanos cincuenta millones) y menos de US$ 100.000.000 (Dólares Americanos cien millones), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos comprendidos en las características del artículo 1° de la presente ley, podrá aumentarse el plazo de diez años previsto para la invariabilidad tributaria del impuesto a la renta. Dicho plazo estará sujeto a las características específicas de la inversión y podrá extenderse hasta un total de quince años. 
Cuando se trate de inversiones de un monto igual o superior a US$ 100.000.000 (Dólares Americano cien millones) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, en los términos del artículo 2° de la presente ley, y que las mismas tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales, podrán otorgarse a las empresas respecto de dichos proyectos de manera excepcional una invariabilidad tributaria por el plazo máximo de hasta veinte años. 
Artículo 13. Régimen especial para la exportación. Si se tratase de proyectos que contemplen la exportación de parte o el total de los bienes producidos, y por los plazos establecidos en sus contratos, las respectivas empresas podrán mantener un porcentaje de divisas en el exterior, cuando estas sean necesarias para pagar con ellas las obligaciones legalmente autorizadas; o para cumplir con la remesa de las utilidades líquidas que las inversiones originen.
Artículo 14. Obligatoriedad de auditoría externa. Las empresas amparadas por la presente ley deberán someter sus Estados Financieros anuales a una auditoría externa, en los términos establecidos en la reglamentación.
Artículo 15. Invariabilidad tributaria para la compra de empresas existentes. Cuando se enajene una empresa sujeta al presente régimen o se transfiera parte de sus acciones, las obligaciones y los beneficios otorgados se mantendrán con las nuevas empresas por el plazo que restare al proyecto desarrollado por la empresa inicial.
Artículo 16. Requisitos ambientales y de salud pública de la solicitud de autorización. Las empresas que soliciten ser beneficiados con esta ley, deberán cumplir íntegramente con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental y de salud pública. 
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE INVERSIONES 
Artículo 17. Naturaleza jurídica y competencias. El Consejo de Inversiones será el mismo establecido en la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y su reglamentación. Este organismo será la única instancia competente para dictaminar sobre las inversiones que pretendan acogerse a la presente ley.
Artículo 18. Resolución de aprobación. La aprobación de los proyectos sometidos al régimen establecido por la presente ley, estará a cargo del Equipo Económico Nacional y se realizará individualmente para cada empresa. La misma, se hará por Resolución suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. 
El Consejo de Inversiones remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional, un informe anual detallando el listado, materia, área y responsables de los proyectos aprobados.
Artículo 19. Suscripción de Contratos. Celebrarán el Contrato, en representación del Estado paraguayo, a quien el Presidente de la República designe y por la empresa beneficiada, sus representantes legales, en los términos establecidos en el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 20. Coordinación de la política económica nacional. El Consejo de Inversiones ajustará sus decisiones a las orientaciones generales señaladas por el Equipo Económico Nacional creado por Decreto N° 6.019 del 6 de junio de 1990 y sus modificaciones o del órgano que lo reemplace, de conformidad con lo que establezca al respecto el Decreto reglamentario de la presente ley. A dicho efecto, el Equipo Económico Nacional deberá considerar la proyección económica y social a nivel país y establecerá:
a) Las áreas denominadas de preferente desarrollo;
b) Las actividades productivas de alto contenido social;
c) Las actividades con significativo valor agregado; y,
d) Los delineamientos relativos a los sectores de la economía que se desee potenciar.
La disposición reglamentaria que designe los sectores, zonas y actividades a ser favorecidos con los beneficios otorgados por la presente Ley y la Ley No 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”, será publicada en la Gaceta Oficial y en la página web de la Secretaría Técnica de Planificación y del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS ADICIONALES PARA LAS INDUSTRIAS DE ALTO CONTENIDO SOCIAL Y SUS ACCIONISTAS
Artículo 21. Características. Se considerarán inversiones de alto contenido social a los efectos establecidos en el presente Capítulo, aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que tengan asiento en las zonas del país con un menor desarrollo relativo y baja oferta de empleo para la población, pero alta demanda laboral, a ser determinadas por el Equipo Económico Nacional bajo la denominación de áreas de desarrollo preferente.
b) Que demanden una importante cantidad de mano de obra y promuevan la formación de mandos medios.
c) Que tengan como objeto la incorporación de valor agregado a la materia prima a través de la industrialización.
d) Que no degraden significativa o irreversiblemente el medio ambiente.
Los requisitos señalados en este artículo formarán parte de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 22. Beneficios adicionales. Las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, estarán exonerados de la tasa adicional del 5% (cinco por ciento) del Impuesto a la Renta por la distribución de utilidades, prevista en el numeral 2) del artículo 20 de la Ley No 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el artículo 3° de la Ley No 2.421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”. 
En cuanto a los dividendos y utilidades obtenidos en carácter de accionistas o socios de las empresas beneficiadas por las disposiciones del presente Capítulo, se aplicará una disminución de la tasa impositiva aplicada a la remisión de utilidades al exterior, en un 1% (uno por ciento) por cada cien empleos directos generados, hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de la tasa aplicable a dicha operación.
Los beneficios citados en este artículo estarán sujetos al mantenimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 
Artículo 23. Seguridad jurídica. Las inversiones realizadas bajo el régimen previsto en la presente ley, no podrán ser objeto de ninguna modalidad de apropiación o confiscación. Estarán protegidas por los principios jurídicos de la irretroactividad de la ley, la libertad de concurrencia y la garantía del respeto de la propiedad privada establecidos en la Constitución Nacional. 
El decreto reglamentario establecerá las disposiciones de la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”, que sean aplicables a la presente ley y no hayan sido expresamente mencionadas en la misma. 
Artículo 24. Jurisdicción competente. Los Tribunales nacionales serán competentes para entender en las cuestiones litigiosas surgidas de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la facultad de las partes de pactar en el contrato respectivo, dirimir las mismas por la vía del Arbitraje, en los términos previstos en la Ley N° 1879/02 “DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN”.
Artículo 25. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte días, contados desde su promulgación.
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

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