Descargar Archivo: LEY Nº 3.608 (299.73 KB)
LEY N° 3608
QUE AUTORIZA LA VIGENCIA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DEL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE LOS PAISES DEL CONO SUR, FIRMADO POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LAS REPUBLICAS DE ARGENTINA, BOLIVIA, FEDERATIVA DEL BRASIL, CHILE, PARAGUAY, PERU Y ORIENTAL DEL URUGUAY; EN EL MARCO DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorízase la vigencia en la República del Paraguay del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur, firmado por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa del Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Oriental del Uruguay; en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en fecha 16 de febrero de 2005, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma que fueran depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
VISTO: El punto 2 del Acta de la VII Reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (Comisión del Artículo 16);
CONSIDERANDO: La necesidad de protocolizar en la ALADI, las modificaciones al Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre acordadas en la citada Reunión para su formalización en un instrumento jurídico vinculante;
CONVIENEN
En suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones dejando sin efecto el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA QUE REALIZA TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 1°.- Las empresas que realizan transporte internacional terrestre incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones sea susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros países miembros, el nombre del Organo Fiscalizador, las normas y procedimientos vinculados a la aplicación de sanciones y al derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores internacionales autorizados.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2°.- Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes.
5. No prestar asistencia a los pasajeros y a la tripulación, en caso de accidente o interrupción de viaje.
b) De cargas.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes de responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados.
Artículo 3°.- Son infracciones graves las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.
7. Negarse a transportar pasajeros y equipaje sin justificativo.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
10. Negarse a embarcar o desembarcar pasajeros, en los puntos aprobados, sin motivos justificados.
11. Suspender el servicio autorizado, salvo caso de fuerza mayor.
12. Transportar pasajeros en número superior a la capacidad autorizada para el vehículo, salvo en caso de auxilio.
b) De carga.
1. Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.
7. Transportar sin permiso especial cargas que por sus dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
Artículo 4°.- Son infracciones medias las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
3. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa justificada.
4. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
5. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
6. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
b) De carga.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de la Autoridad Competente.
2. No poseer seguro vigente de responsabilidad civil por daños a la carga transportada.
Artículo 5°.- Son infracciones leves las siguientes:
a) De pasajeros.
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
4. No contar con sistema de Atención de Reclamos en oficina de venta de pasajes o en terminales.
5. Negar el acceso al sistema de reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
6. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo, solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o enviarlos fuera de plazo.
b) De Carga.
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
2. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo, solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de tránsito, o enviarlos fuera de plazo.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 6°.- Las sanciones son: multa, suspensión o revocación del permiso. Las multas se clasifican en:
Leve: Multa de U$S 200 (Dólares doscientos).
Media: Multa de U$S 1.000 (Dólares un mil).
Grave: Multa de U$S 2.000 (Dólares dos mil).
Gravísima: Multa de U$S 4.000 (Dólares cuatro mil).
Las sanciones se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Las sanciones aplicadas por la Autoridad Competente respecto de las infracciones previstas en el Artículo 2° del presente Protocolo (gravísimas), deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente del país que otorgó el permiso originario.
Ningún vehículo habilitado, con la documentación en regla, bajo presunta infracción a disposiciones derivadas del Acuerdo, podrá ser retenido bajo pretexto del pago de la sanción correspondiente.
Artículo 7°.- En caso de que una empresa reiterara una infracción de un mismo grado dentro del lapso de 12 (doce) meses, se aplicará la sanción del grado siguiente a la aplicada.
Artículo 8°.- La empresa que en 2 (dos) ocasiones en el transcurso de 12 (doce) meses hubiese sido sancionada por la Autoridad Competente por la comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 2° del presente Protocolo, será suspendida en su permiso complementario por un período de 180 (ciento ochenta) días de la actividad de transporte en tráficos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo.
Artículo 9°.- La empresa que en el término de 24 (veinticuatro) meses hubiere sido penalizada en 2 (dos) oportunidades con la suspensión prevista en el artículo anterior, será sancionada con la revocación del permiso complementario. Dicha empresa no podrá realizar actividad de transporte en tráficos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo por el término de 5 (cinco) años, a contar de la notificación de la sanción revocatoria.
Artículo 10.- Las empresas que hubiesen sido sancionadas por la Autoridad Competente en dos oportunidades, en virtud de la aplicación del inciso 1 del literal a) y del inciso 1 del literal b) del Artículo 2°, en un plazo de 24 (veinticuatro) meses, no podrán ser autorizadas para realizar transporte internacional en cualquiera de sus modalidades por el término de 5 (cinco) años.
Artículo 11.- Las multas deberán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha de su suscripción.
Artículo 13.- La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
Artículo 14.- El presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha, entre los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Carlos Lima.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Armando Loaiza Mariaca.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Bernardo Pericás Neto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Carlos Appelgren Balbontín.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Bernardino Hugo Saguier Caballero.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, William Belevan Mc Bride.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Agustín Espinosa Lloveras.”
Artículo 2º.- Encárgase a la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), para dar cumplimiento a los alcances inherentes a la entrada en vigencia de la normativa aprobada por la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.