Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4758 / CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION



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​LEY N° 4758
 
QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1°.- Créase el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo, en adelante FONACIDE, el cual estará destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de inversión pública y de desarrollo.
 
Artículo 2°.- El FONACIDE estará financiado por la totalidad de los recursos referidos en la Nota Reversal N° 4 de fecha 1 de setiembre de 2009, aprobado por Ley N° 3923/09 “QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU”.
 
Artículo 3°.- Los recursos del FONACIDE serán distribuidos de la siguiente manera:
a) 28% (veintiocho por ciento) al Tesoro Nacional para programas y proyectos de infraestructura;
b) 30% (treinta por ciento) al Fondo para la Excelencia de la Educación e   Investigación;
c)  25% (veinticinco por ciento) a los Gobiernos Departamentales y Municipales;
d) 7% (siete por ciento) para la capitalización de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); y,
e)  10% (diez por ciento) para el Fondo Nacional para la Salud.
 
Artículo 4°.- La distribución de los recursos destinados a los Gobiernos Departamentales y Municipales en el inciso c) del Artículo 3° de la presente Ley, mantendrá la proporcionalidad establecida en el Artículo 1°, incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.
 
Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos por Gobiernos Departamentales y Municipales en virtud de la presente Ley, deberá destinarse al financiamiento de proyectos de infraestructura en educación, consistentes en construcción, remodelación, mantenimiento y equipamiento de centros educativos; y el 30% (treinta por ciento) del total percibido en este concepto, al financiamiento de proyectos de almuerzo escolar, beneficiando a niños y niñas de Educación Inicial y Educación Escolar Básica del 1° y 2° ciclos de instituciones educativas del sector oficial, ubicados en contextos vulnerables.
Las intervenciones serán realizadas conforme a las normativas vigentes y a los estándares establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
 
Artículo 5°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las Gobernaciones y Municipios señalados en el Artículo 3°, inciso c) de la presente Ley, será hecha y los fondos transferidos por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos en el Banco Central del Paraguay por la Entidad Binacional de Itaipú, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos y destinados exclusivamente a financiar gastos de inversión. Para disponer de dichos fondos, las Gobernaciones y Municipalidades deberán estar al día con la rendición de cuentas de las partidas provenientes de este Fondo, que hayan sido recibidas con antelación.
 
Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, habilitará en el Banco Central del Paraguay las Cuentas de Ingresos que sean necesarias para el depósito de los desembolsos a ser realizados por la Entidad Binacional Itaipú, en virtud al Artículo 2° de la presente Ley.
 
Artículo 7°.- Los recursos del FONACIDE deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
 
Artículo 8°.- Los Organos de Control, dentro del ámbito de sus competencias, controlarán la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos del FONACIDE.
 
Artículo 9°.- Créase el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación o “El Fondo”, el cual estará conformado con los siguientes recursos:
a. Con los recursos previstos en el inciso b) del Artículo 3° de la presente Ley.
b. El rendimiento de sus inversiones, el que solo podrá provenir de la compra de Letras de Regulación Monetaria u otros instrumentos de corto plazo del Banco Central del Paraguay o del Tesoro Nacional, siempre que no afecte su liquidez para atender los pagos comprometidos. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco Central del Paraguay.
c. Las donaciones que reciba.
d. Otros recursos que le sean asignados por el Presupuesto General de la Nación.
e. La devolución de los financiamientos de becas.
 
Artículo 10.- Los recursos del Fondo serán recursos adicionales y complementarios al mínimo presupuestario previsto en el Artículo 85 de la Constitución Nacional y al gasto consolidado del Ministerio de Educación y Cultura; el cual deberá mantener la proporcionalidad y crecimiento progresivo en los años de aplicación de la presente Ley, conforme a lo establecido en la política sectorial. El Ministerio de Educación y Cultura, en adelante denominado MEC, no podrá remplazar con la asignación creada por esta Ley, ninguna política universal de formación, equipamiento, dotación de materiales escolares o subsidio a actividades educativas complementarias dentro y fuera del establecimiento escolar.
Los recursos asignados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en el inciso e) del Artículo 3° de la presente Ley, no podrán aplicarse a otros gastos que no sean los previstos en el Artículo 12, numeral 2) de este cuerpo legal.
 
Artículo 11.- Los recursos del Fondo que no sean utilizados en un ejercicio fiscal, en el marco de lo previsto en esta Ley, no serán devueltos a Rentas Generales del Estado, sino que permanecerán dentro del Fondo y continuarán afectados a los programas y proyectos del Fondo en los siguientes Ejercicios Fiscales.
 
Artículo 12.- Los proyectos y programas financiados por los Fondos previstos en los incisos b) y e) del Artículo 3° de la presente Ley, serán aplicados a los objetivos señalados, respectivamente, en este artículo.
1. El Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación tendrá como objetivo financiar, prioritariamente, los siguientes programas y proyectos:
 
a) Programas de incorporación de TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación) en el sistema educativo, como herramienta de uso pedagógico que pone al alcance de estudiantes y docentes recursos para el acceso y generación de conocimientos para el mejoramiento de los procesos educativos, de la competitividad y productividad; en este marco, conforme a las características del contexto, nivel/modalidad educativa se financiarán proyectos, tales como: una computadora por niño y por docente, laboratorios, televisión educativa, portal educativo, enciclopedia virtual, magazine informativo en formato gráfico, radio de difusión digital u otras formas de incorporación de TIC, con los requerimientos y servicios conexos directamente relacionados a la aplicación del mismo; a los cuales se destinará un monto anual entre el 30% (treinta por ciento) y el 40% (cuarenta por ciento) del presupuesto anual del fondo.
 
b) Programas de Apoyo para el mejoramiento de la calidad de la formación de los docentes principalmente de instituciones educativas del sector oficial, de los diferentes niveles y/o modalidades educativas (Educación Inicial, Escolar Básica, Media, Superior no Universitaria, Educación Permanente, Educación Escolar Indígena y Educación Especial), a través de programas de fortalecimiento e implementación de mecanismos de aseguramiento de la calidad de los Institutos de Formación Docente, capacitación de formadores de formadores y a los cuales se destinará un monto no inferior al 10% (diez por ciento) del presupuesto anual del Fondo.
 
c) Programas de Mejoramiento de la oferta educativa, en escuelas, colegios e Institutos de Formación Docente del Sector Oficial, a través de la implementación de proyectos de infraestructura y equipamiento adecuado, que contemple la ampliación o mejoramiento de espacios educativos en uso y la construcción de nuevos espacios educativos como comedores escolares en los predios de las instituciones educativas, el equipamiento, mobiliario escolar y la dotación de materiales educativos, todo conforme con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura; a los cuales se destinará un monto anual equivalente de hasta el 15% (quince por ciento) del presupuesto anual del Fondo. 
 
d) Programa de atención integral a la primera infancia conforme a lo establecido en el marco de los lineamientos del Plan Nacional de la Primera Infancia 2011-2020; a los cuales se destinará un monto anual equivalente de hasta el 10% (diez por ciento) del presupuesto anual del Fondo. 
 
e) Programas de Organización, formación y fortalecimiento de Redes de Cooperación escolar de Padres y Tutores de alumnos, así como de las comunidades en las que se encuentren insertas las escuelas y colegios públicos, para que participen y fomenten activamente en el mejoramiento de la calidad y oferta educativa de los niños y jóvenes de la comunidad, a través de controles y participación activa en el proceso educativo, al que se destinará entre el 3% (tres por ciento) y 5% (cinco por ciento) del presupuesto anual del Fondo.
 
f) El otorgamiento de becas de estudio para la formación superior que consistirá en el financiamiento de cursos universitarios, en el país o en el extranjero, a favor de estudiantes que no dispongan de suficientes recursos financieros, con capacidad académica comprobada, que sean seleccionados por concurso público nacional de méritos y aptitudes, organizado anualmente por el MEC; y de doctorados y postdoctorados de alta especialización para investigadores en centros de estudios de internacionalmente reconocida reputación académica, al que se destinará entre el 10% (diez por ciento) y el 20% (veinte por ciento), del presupuesto anual del Fondo. Estos programas serán administrados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en adelante CONACYT, el que priorizará su otorgamiento para las áreas del conocimiento de mayor requerimiento para el desarrollo del país. 
 
g) La investigación y desarrollo, que consistirá en los programas y proyectos propuestos por el CONACYT principalmente para el Programa de Incentivo de los Investigadores Nacionales (PRONI), al que se destinará entre el 20% (veinte por ciento) y el 30% (treinta por ciento) del presupuesto anual del Fondo.
 
h) Fortalecimiento de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior y del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación de los diferentes niveles/modalidades educativas como herramienta que contribuya al mejoramiento de la calidad educativa, a los cuales se destinará hasta el 5% (cinco por ciento) del presupuesto anual del Fondo. 
 
2. El Fondo Nacional para la Salud tendrá como objetivo: 
 
a) Plan de fortalecimiento y renovación tecnológica de hospitales.
b) Complemento para la adquisición de medicamentos de alto costo y medicina de alta complejidad.
c) Fortalecimiento de los servicios hospitalarios y de unidades de cuidados intensivos, con énfasis en el interior del país.
d) Fortalecimiento de los laboratorios de Hospitales.
e) Fortalecimiento de programas de apoyo de la atención integral de la mujer embarazada, niños menores de 5 años y adultos mayores.
f) Apoyo al desarrollo de los recursos humanos con énfasis en salud pública e investigación relacionados a la salud.
 
Los recursos previstos para el financiamiento de estos programas y proyectos serán considerados del tipo de Presupuesto de Inversión, no siendo reprogramables, salvo las excepciones previstas en esta Ley y que los mismos no tengan otra fuente de financiamiento, o cuando la tuvieren, que sus recursos fueren insuficientes. Los beneficiarios de las becas deberán comprometerse contractualmente a trabajar en el país, luego de concluidos sus estudios, por un período de por lo menos 5 (cinco) años, o a devolver al Fondo los aportes recibidos.
Los porcentajes destinados a los programas financiados con estos Fondos podrán variar conforme al cumplimiento de las metas o situaciones emergentes que se identifiquen y que requieran atención prioritaria.
 
Artículo 13.- El Fondo será administrado financieramente por Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, en calidad de Fiduciario en los términos de la Ley N° 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y conforme a lo dispuesto en esta Ley, siendo el Estado paraguayo el Fideicomitente respecto de sus aportes y de los rendimientos de los mismos y Beneficiario en todos los casos en que esta Ley no lo disponga de otra manera. Las donantes podrán asumir la calidad de Fideicomitentes en los términos y condiciones a ser acordados con la AFD y con la conformidad del CONACYT, cuando fuere para proyectos de investigación o becas, y del MEC, en todos los demás casos. La remuneración anual del Fiduciario no excederá del 1% (uno por ciento) del patrimonio del Fondo.
 
Artículo 14.- El Consejo de Administración del Fondo o del Fideicomitente, en adelante El Consejo, estará conformado por:
a) El Ministro de Hacienda.
b) El Ministro de Educación y Cultura.
c) El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
d) El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación.
e) El Presidente del CONACYT.
f) Cuatro personas de reconocida solvencia moral, con experiencia en el área educativa, y que tengan participación en proyectos ejecutados o apoyados por el sector privado, designadas por el Presidente la República, a propuesta del CONACYT, las que durarán 3 (tres) años en sus cargos, pudiendo ser relectas por una vez. También se designarán hasta 4 (cuatro) suplentes quienes remplazarán temporalmente a los titulares en caso de permiso, enfermedad o ausencia u otro impedimento temporal; y definitivamente hasta la finalización del mandato, en caso de renuncia, muerte, inhabilidad o incapacidad definitiva. Las personas designadas en este carácter integrarán el consejo, con voz, pero sin voto.
La participación en el Consejo constituye una carga pública y no será remunerada.
 
Artículo 15.- El Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda. Tendrá quorum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Cada Consejero tendrá 1 (un) voto, y las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá. Las reuniones ordinarias se realizarán en los meses indicados en esta Ley, y las extraordinarias por iniciativa de su Presidente o a pedido de por lo menos 5 (cinco) Consejeros. La convocatoria será efectuada por su Presidente y notificada con 5 (cinco) días de anticipación.
 
Artículo 16.- Son funciones del Consejo:
a) La aprobación del anteproyecto anual de presupuesto del Fondo, para lo cual deberá reunirse para su elaboración, en el mes de junio de cada año y remitirlo al Ministerio de Hacienda para su incorporación al proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación.
 
b) Recibir semestralmente los informes del MEC y del CONACYT, de la AFD, y demás instituciones ejecutoras respecto de la ejecución de los proyectos y programas financiados por el Fondo, así como de la Contraloría General de la República, para lo cual deberá reunirse en los meses de mayo y octubre.
 
c) Tomar las medidas que sean necesarias para la correcta, eficiente y transparente aplicación de los recursos del Fondo, pudiendo disponer la modificación de los programas y proyectos, el cambio de la institución ejecutora e incluso la cancelación de programas y proyectos en caso de insuficiente o mala ejecución. De existir sospechas de la comisión de delitos respecto del uso o aplicación de los fondos, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
 
d) Constituir un comité técnico de apoyo para el monitoreo de los programas y proyectos aprobados, conforme a la experiencia requerida para la evaluación de los mismos. 
 
e) Aprobar, modificar, rechazar total o parcialmente los programas y proyectos recibidos, priorizarlos o someterlos a nuevos estudios.
 
f) Establecer su Reglamento Interno.
 
Artículo 17.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Secretaría Técnica de Planificación, en adelante denominada la STP, la que tendrá a su cargo la preparación de las reuniones, la custodia de sus resoluciones y demás documentos y la publicidad de sus actos.
 
Artículo 18.- El Fondo habilitará una página web en la que se incluirá, cuanto menos, información detallada de los programas y proyectos aprobados y sobre la ejecución de los mismos. Será responsabilidad de la STP organizarla y mantenerla actualizada.
 
Artículo 19.- Los programas y proyectos del Fondo que hayan sido incorporados al Presupuesto General de la Nación, serán objeto de convenios entre la AFD y las unidades ejecutoras responsables de los mismos en cada Ministerio o ente afectado. A los efectos de su aprobación, cada programa o proyecto deberá contar con una unidad encargada de su ejecución y ajustarse al marco legal que rige la política institucional de la entidad.
El Consejo podrá sustituir a las unidades ejecutoras, por haberse registrado una demora en la ejecución de un programa o proyecto, cuando ella supere los 3 (tres) meses de atraso y ello sea atribuible a la unidad correspondiente. En estos casos, el Consejo quedará facultado a constituir una nueva unidad ejecutora o a remplazarla por otra ya existente. 
Las unidades ejecutoras podrán obtener una asistencia financiera del Fondo para sus gastos operativos, la cual no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) del financiamiento aprobado.
 
Artículo 20.- Para su concesión y ejecución, todos los programas y proyectos del Fondo estarán sometidos a las normas y procedimientos establecidos en la legislación nacional para las contrataciones públicas.
 
Artículo 21.- Durante el mes de mayo, el MEC, MSPYBS y el CONACYT presentarán al Consejo los programas y proyectos de las áreas de su competencia que se proponen sean financiados por el Fondo, y la AFD respecto de los programas y proyectos que el Fondo le instruya que tome a su cargo. Los mismos contendrán información pormenorizada de los propósitos, destino, tiempo de ejecución y montos estimados, unidades ejecutoras y recursos que el Fondo debe aportar.
Durante el mes de junio, la STP distribuirá a los Consejeros las solicitudes recibidas de tales instituciones y de organizaciones que trabajan en el área educativa, acompañando un estudio sobre las mismas y sus recomendaciones, así como los comentarios, sugerencias y propuestas recibidos de la ciudadanía, por los medios habilitados por el Consejo para dicho efecto.
El Consejo tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar total o parcialmente los programas y proyectos recibidos, priorizarlos, someterlos a nuevos estudios, designar unidades ejecutoras distintas a las propuestas; así como realizar las reprogramaciones que considere necesarias, debiendo someter estas a la aprobación del Congreso Nacional.
 
Artículo 22.- El MEC, CONACYT, la STP, la AFD y las unidades ejecutoras presentarán al Consejo los informes de evaluación, seguimiento y control cualitativo y cuantitativo de los programas y proyectos ejecutados o en ejecución de las áreas de su competencia, que sean financiados por el Fondo, con cortes al 31 de diciembre y al 30 de junio. Los primeros serán presentados durante el mes de marzo y los segundos durante el mes de setiembre. En las mismas fechas, la AFD presentará sus informes en calidad de Fiduciario.
La Secretaria Ejecutiva distribuirá a los Consejeros los informes recibidos de tales instituciones, acompañando un estudio de los mismos, y sus recomendaciones, así como los comentarios, propuestas y sugerencias recibidos por parte de la ciudadanía, dentro del mes siguiente al de su recepción.
En los mismos plazos, la Contraloría General de la República presentará sus informes correspondientes.
 
Artículo 23.- El 7% (siete por ciento) de los recursos del FONACIDE previsto en el inciso d) del artículo 3° de la presente Ley para la capitalización de la AFD, pasará a integrar el patrimonio de la misma y su aplicación estará sujeta a las normas generales que rigen dicha entidad.
 
Artículo 24.- Autorízase excepcionalmente al Poder Ejecutivo durante el primer año de vigencia de la presente Ley, a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, en carácter de excepción al Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, para la programación de los gastos a ser financiados con recursos del FONACIDE.
 
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 60 (sesenta) días.
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
 
Artículo 26.- De los recursos disponibles para el Ejercicio Fiscal 2012 en el concepto previsto en el Artículo 2° de la presente Ley, serán destinados solo para el año 2012:
a) 12% (doce por ciento) a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Este porcentaje será sin perjuicio de lo que el Ministerio pueda recibir a través de la distribución realizada en el inciso a) del presente artículo, para la Administración Central. 
Y se distribuirá de la siguiente manera: el 10% (diez por ciento), para la ampliación del Presupuesto 2012 de la Entidad 12-10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 006 Desarrollo de la Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria, Subprograma 11 Fortalecimiento del Sector Frutihortícola, Unidad Responsable 01 Dirección General de Administración y Finanzas que se transferirá a través del objeto de gasto 874-10-001-99; y el restante 2% (dos por ciento) se destinará para el fomento de las Escuelas Agrícolas, para tal efecto, se ampliará el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-10 Ministerio de Agricultura y Ganadería, Programa 007 Desarrollo de la Competitividad Agropecuaria, Subprograma 01 Educación Agropecuaria, Unidad Responsable 03 Dirección de Educación Agraria, que se transferirá a través del objeto de gasto 874-10-001-99 a dichas instituciones del país.
 
b) 10% (diez por ciento) para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Este porcentaje será destinado a efectos de financiar gastos en salud pública, y se priorizará lo relativo a Unidades de Cuidados Intensivos, además de los servicios destinados a Unidades de Diálisis.
 
Artículo 27.- Por un lapso de 3 (tres) años consecutivos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Gs. 15.000.000.000 (Guaraníes quince mil millones) de los recursos previstos en el inciso a) del Artículo 3°, se destinarán al Comité Olímpico Paraguayo, a efectos de la Construcción de un Parque Olímpico.
 
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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