Leyes Paraguayas

Ley Nº 6104 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”



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LEY N° 6104

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 68, 69, 70, 74, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 109, 115, 117 y 122, y amplíase la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 3°.- Objetivos.

Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero.

“Art. 4°.- Funciones.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo;

Para este efecto, el Banco Central del Paraguay determinará las metas de dichas políticas, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria, basada en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;

b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación, de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;

c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;

d) Mantener y administrar las reservas internacionales;

e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta Ley;

f) Promover la eficacia, integridad, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando, a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan;

g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y, en dicho carácter participar en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;

h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales;

i) Celebrar todos los actos, convenios, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,

j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición de banca central.

“Art. 5°.- Potestad Reglamentaria y de Decisión.

El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y, a criterio del Directorio, en otros medios idóneos.

La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas las entidades dependientes del Estado.

“Art. 7°.- Excepciones al Secreto.

Además de las excepciones previstas en leyes especiales, se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;

b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;

c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones;

d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia;

e) Las informaciones solicitadas por las Cámaras del Congreso y las comisiones conjuntas de investigación, conforme a lo establecido en los Artículos 192 y 195 de la Constitución Nacional, respectivamente. En estos casos, el Banco Central del Paraguay testará la información de terceros contenidos en los informes solicitados;

f) Otras informaciones, datos y documentos que, en virtud de las leyes, sean de carácter público;

El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten y extienden a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores, así como a todos los sujetos destinatarios de la información resguardada por el deber de secreto.

“Art. 8°.- Informaciones a Organismos de Supervisión Extranjeros.

El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de una entidad supervisada a los organismos encargados de la supervisión y resolución de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.

Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.

“Art. 10.- Designación y Duración de los Cargos.

a) El Presidente del Banco Central del Paraguay, a su vez, Presidente del Directorio, será nombrado por el período coincidente con el mandato constitucional del Presidente de la República, pudiendo ser reelecto, de conformidad con el mismo procedimiento establecido para su elección.

Para su elección, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a Presidente en el plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la cesantía en dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

b) Los miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno por año, por un período de 5 (cinco) años, a fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio. Los mismos podrán ser reelectos, de conformidad con el mismo procedimiento establecido para su elección.

Para la elección de un miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a ocupar dicho cargo, en el plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles anteriores al fenecimiento del mandato vigente.

Los períodos de designación de 5 (cinco) años se iniciarán el 15 de agosto del año respectivo. Cumplido el período para el cual fuese designado, el miembro del Directorio afectado seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea reelecto o fuere nombrado su sucesor.

En todos los casos de cesantía establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, si el Presidente o algún miembro del Directorio fuere designado luego de iniciado el período correspondiente, el mismo ejercerá el cargo hasta completar el restante período de 5 (cinco) años ya iniciado.

En caso de producirse cesantía por las causales previstas en los incisos b), c), d), e) ó f) del Artículo 17 de la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a miembro del Directorio dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia.

“Art. 13.- Inhabilidades.

No podrán ser designados Presidente ni Director del Banco Central del Paraguay:

a) Las personas suspendidas del ejercicio de la ciudadanía;

b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;

d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;

e) Los condenados por hechos punibles dolosos; y,

f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.

“Art. 14.- Incompatibilidades.

No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores del Banco Central del Paraguay:

a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay; y,

b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones.

“Art. 17.- Cesantía.

El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por:

a) Expiración del período de su designación;

b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores;

c) Mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del Senado;

d) Comisión de hechos punibles dolosos;

e) Incapacidad física o psíquica declarada por una junta médica, cuando esta le impida ejercer el cargo; o,

f) Muerte.

“Art. 18.- Suspensión.

Los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay serán suspendidos en sus funciones cuando se encuentren privados de su libertad por orden de juez competente por la comisión de hechos punibles dolosos.

“Art. 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio.

Son atribuciones y deberes del Directorio:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;

2) En consonancia con el inciso a) del Artículo 4° modificado por el Artículo 1° de esta Ley, ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para tal efecto;

3) Aprobar las metas de política monetaria y el programa monetario, estableciendo las directrices, mecanismos e instrumentos para su ejecución, de conformidad con la legislación especial que rige la materia;

4) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean necesarias;

5) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos propuestos por la Superintendencia de Bancos o la dependencia que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

6) Aplicar las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, conforme a esta Ley y las demás leyes pertinentes;

7) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay;

8) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que, de acuerdo con la legislación vigente, sean materia de su competencia, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos;

9) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco Central del Paraguay y actualizar o modificar sus recursos;

10) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno Nacional;

11) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de cambios internacionales;

12) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las operaciones de mercado abierto del Banco Central del Paraguay, determinando las condiciones de emisión, amortización y rescate de los Títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria;

13) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudios;

14) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento del Banco Central del Paraguay;

15) Contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o extranjeros;

16) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia, emergencias para atención de la salud y asistencia económica al funcionariado. Estos beneficios se extenderán a los integrantes del Directorio que sean funcionarios de carrera;

17) Designar al Auditor Interno y removerlo ante el incumplimiento comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos tres de sus miembros;

18) Designar, suspender, remover o sancionar al gerente general y a los demás funcionarios de la institución, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables;

19) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o directamente, en su caso, conforme a las leyes vigentes en la materia;

20) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías en el país o en el extranjero;

21) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar los informes que éstos le requieran y los que por propia iniciativa considere oportuno formular en los casos y circunstancias previstos en la presente Ley;

22) Aprobar el anteproyecto del presupuesto administrativo anual del Banco Central del Paraguay y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y consideración;

23) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas, así como la emisión, canje, reposición, retiro de circulación y destrucción de los mismos;

24) Previo informe técnico de la auditoría interna, aprobar los estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay para su remisión a la Contraloría General de la República y a otros organismos competentes;

25) Someter al derecho o a tribunales judiciales o arbítrales extranjeros las controversias que se originen en los contratos internacionales de carácter económico o financiero;

26) Reglamentar y determinar parámetros de prudencia, tales como gestión integral de riesgos, buena administración, fiscalización, dirección, y otros aspectos de gestión que deberán observar las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, así como las entidades contempladas en el numeral 29 del presente artículo;

27) Establecer condiciones de buen gobierno corporativo de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de las entidades contempladas en el numeral 29 del presente artículo. Estas condiciones serán establecidas en reglamentos de carácter general;

28) Modificar o revocar las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos;

29) Establecer las condiciones para conceder y revocar licencias, regular, supervisar y sancionar a:

a) Las entidades que actúen en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios que no realicen intermediación financiera, atendiendo a la importancia o el volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos; y,

b) Las entidades que por otras leyes puedan comprenderse como sujetas a la supervisión y regulación del Banco Central del Paraguay. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a las entidades cooperativas.

30) Designar, de entre sus miembros, a un Presidente interino en caso de ausencia temporal del titular;

31) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que presten servicios inherentes al giro y con impacto en el riesgo operativo de los sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay, así como los requisitos de permanencia, suspensión temporal y exclusión de estas personas del sistema regulado;

32) Establecer un registro público de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros;

33) Delegar determinadas facultades de administración y operación, no previstas en el presente artículo, en el Presidente, otro miembro del Directorio, Gerente General u otros funcionarios del Banco; y,

34) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco Central del Paraguay, dentro de sus atribuciones legales.

“Art. 22.- Ausencia o Acefalía.

En caso de ausencia temporal o impedimento, o cuando el cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el titular o sea nombrado un nuevo Presidente, de acuerdo con los Artículos 9° y 10, último párrafo, de la presente Ley.

“Art. 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General.

Son atribuciones y deberes del Gerente General:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;

2) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del Paraguay;

3) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay;

4) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay en los asuntos de su competencia;

5) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a su personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para mantener la eficiencia de la administración;

6) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los documentos autorizados por Ley;

7) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades conferidas por el Directorio;

8) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan a los funcionarios de la institución;

9) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y contratos en general;

10) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro funcionario del Banco Central del Paraguay;

11) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay, de acuerdo con las instrucciones del Presidente y ordenar gastos, en la esfera de su competencia, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay; y,

12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos del Banco Central del Paraguay.

“Art. 27.- El Personal.

Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta Ley, tienen el derecho de integrar el plantel del personal del Banco Central del Paraguay, sin más requisitos que la idoneidad.

Las relaciones laborales entre el Banco Central del Paraguay y sus funcionarios estarán regidas por la presente Ley y el Estatuto del Personal dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si existiesen cuestiones no previstas en dichas normas sobre estas relaciones, regirán supletoriamente las normas que rijan la función pública.

El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará los reglamentos que regulan la administración del Banco y los manuales de organización y funciones y los interpretará, sin perjuicio de delegar las citadas facultades en otros funcionarios de la institución.

“Art. 29.- Incompatibilidades.

Ningún funcionario del Banco Central del Paraguay podrá ser director, gerente, socio accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de supervisión del Banco Central del Paraguay.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo los de las Superintendencias, podrán ser electos presidente o representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas;

b) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay podrán ser designados para ocupar cargos oficiales en otras instituciones públicas, incluidas entidades supervisadas, siempre que hayan obtenido autorización del Poder Ejecutivo para ejercer cargos en las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay.

Se entenderá por cargos oficiales a aquellos que requieran de una designación previa del Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado e impliquen una función directiva o ejecutiva en alguna institución pública.

En ningún caso, el funcionario podrá percibir doble remuneración de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

“Art. 31.- Funciones de la Superintendencia de Bancos.

Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, supervisar el cumplimiento de las leyes en su ámbito de competencia y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:

a) Los bancos, las financieras, las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, las casas de cambio y en el caso de que el Directorio así lo resuelva, las demás entidades mencionadas en el numeral 29) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley;

b) Las entidades que, sin ser bancos, financieras, entidades de crédito, realicen una o varias actividades asimilables a estas, a criterio del Directorio del Banco Central del Paraguay, por resolución fundada, según las mencionadas en el numeral 29) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley; y,

c) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales.

“Art. 32.- De la Designación y Cesantía.

El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.

Ejercerá sus funciones durante un período de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto.

Cesará en su cargo por:

a) Expiración del período de su designación;

b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo;

c) Por mal desempeño en sus funciones;

d) Por la comisión de hechos punibles dolosos;

e) Incapacidad física o psíquica declarada por una junta médica, cuando esta le impida ejercer el cargo; y,

f) Muerte.

“Art. 34.- Atribuciones del Superintendente de Bancos.

El Superintendente de Bancos tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la Ley:

1) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asignan esta Ley, la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, otras leyes y las resoluciones dictadas por el Directorio de Banco Central del Paraguay;

2) Velar por la estabilidad, solvencia e integridad del sistema financiero y de las entidades bajo su supervisión;

3) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades;

4) Formular advertencias y requerimientos de obligada observancia a las personas bajo su supervisión, y cuando se detecten en las entidades supervisadas situaciones o circunstancias de especial gravedad, adoptar las medidas cautelares que considere oportunas para afrontarlas;

5) Establecer normas generales de control interno, contabilidad y gestión;

6) Requerir a las entidades supervisadas información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos;

7) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas;

8) Informar a los administradores de las personas supervisadas, por escrito o por medios electrónicos idóneos, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que establezca;

9) Reglamentar un régimen de transparencia y divulgación informativa accesible, que contemple la publicación periódica de los estados contables e informaciones idóneas de las entidades supervisadas, para reflejar razonablemente su situación financiera, su exposición y estrategias de gestión del riesgo, sus políticas contables, sus políticas y procesos de gobierno corporativo, así como las informaciones que permitan al mercado, a los consumidores y al público en general, evaluar y comparar en forma comprensible y eficiente a las instituciones que integran el sistema financiero;

10) Proponer al Directorio el otorgamiento y la revocación de las autorizaciones de las entidades bajo su supervisión, de acuerdo con criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia. Para este cometido, la Superintendencia de Bancos tendrá amplios poderes para requerir la información que considere necesaria;

11) Proponer al Directorio el otorgamiento de la autorización para la fusión, absorción y transformación de entidades supervisadas;

12) Proponer al Directorio la instrucción de sumarios administrativos a las entidades supervisadas;

13) Autorizar, previo análisis, las transferencias de capital accionario, de conformidad con el criterio establecido reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay, evitando la posibilidad de que existan personas, accionistas o afiliaciones radicadas en paraísos fiscales, así como autorizar la emisión de nuevas acciones, pudiendo requerir información que le permita conocer al controlante último de la institución;

14) Divulgar información sobre personas físicas o jurídicas, dentro de los límites previstos en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, a través del sitio web oficial del Banco Central del Paraguay u otro medio idóneo que estime pertinente;

15) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior;

16) Ordenar a las entidades supervisadas la constitución de previsiones sobre cualquiera de sus activos, conforme a las resoluciones que se dicten en el marco de la legislación vigente; y,

17) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay.

“Art. 35.- La Auditoría Interna.

La Auditoría Interna es una unidad técnica dependiente del Directorio, cuya misión principal es la de proteger y agregar valor a las operaciones del Banco Central del Paraguay, desarrollando una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, fomentando la mejora continua en la gestión institucional.

Esta actividad incluye la inspección y fiscalización permanente de las cuentas, de las operaciones y del cumplimiento de las normas administrativas de todas las dependencias del Banco Central del Paraguay.

Será ejercida por un auditor designado por el Directorio bajo los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE PARAGUAY” y las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en los Artículos 13 y 14 modificados por el Artículo 1° de la presente Ley.

“Art. 36.- Funciones.

Corresponde a la Auditoría Interna:

1) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el procedimiento de impresión, acuñación, canje, reposición, retiro, cancelación, desmonetización y destrucción de billetes y monedas;

2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las dependencias del Banco Central del Paraguay y verificar que la contabilidad y los inventarios sean llevados conforme a las normas impartidas al efecto, realizando arqueos y otras comprobaciones de acuerdo con rigurosas prácticas de auditoría;

3) Presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay informes periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización, y realizar las observaciones o recomendaciones que estime convenientes sobre las cuentas y operaciones del Banco Central del Paraguay;

4) Emitir informes técnicos sobre los estados contables, a los efectos previstos en el numeral 24) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley;

5) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central del Paraguay que deban ser remitidos a la Controlaría General de la República y otros organismos competentes; y,

6) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el Directorio y otras disposiciones pertinentes.

“Art. 37.- Auditoría Externa.

El Banco Central del Paraguay será sometido a un examen anual a cargo de una auditoría externa sobre sus estados contables, presupuestarios y su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido por la Contraloría General de la República. La auditoría externa será contratada por el Directorio, por medio de una licitación pública internacional.

La duración del contrato abarcará la auditoría externa de tres ejercicios. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar dicho servicio en forma consecutiva.

“Art. 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas.

El Banco Central del Paraguay cambiará a la vista y sin cargo los billetes y las monedas de cualquier denominación que emita, por otros billetes y monedas del mismo valor. Podrá delegar estas tareas a las entidades del sistema financiero.

En caso de reposición de billetes no aptos para circular por circunstancias ajenas a su normal deterioro, el Banco Central del Paraguay podrá exigir el pago del costo que irrogue el reemplazo.

El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar los billetes de cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de circulación y las monedas con más de 10 (diez) años de circulación.

“Art. 42.- Plazos para la Desmonetización.

Los billetes y monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República durante el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir de la fecha de la última publicación de la resolución respectiva. Vencido el plazo de 1 (un) año, tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3 (tres) años siguientes solo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central del Paraguay y por agentes debidamente autorizados. A la expiración de este último plazo dichos billetes y monedas quedarán totalmente desmonetizados.

El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas cuando sea imposible su identificación. Tampoco canjeará los billetes que hayan perdido más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas que tengan señales de limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay retirará sin derecho a compensación dichos billetes y monedas, procediendo a desmonetizarlos.

Los billetes no aptos para circular, por circunstancias ajenas a su normal deterioro, podrán ser objeto de reposición, en las circunstancias que determine el Banco Central del Paraguay, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos establecidos por el Directorio.

“Art. 57.- Operaciones de Crédito.

Los créditos del Banco Central del Paraguay se ajustarán a las metas de política monetaria y a las demás reglas establecidas en esta Ley, con las limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El Directorio determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el otorgamiento de sus operaciones de crédito.

“Art. 58.- Financiación al Gobierno.

El Banco Central del Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de corto plazo, en moneda nacional, de los recursos tributarios presupuestados por el año respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El monto total de los adelantos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) de los ingresos tributarios, presupuestados para ese ejercicio.

En caso de emergencia nacional, podrá excederse dicho límite mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de Senadores.

Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán contra entrega de títulos públicos negociables. La tasa de interés aplicada por el adelanto no será menor a la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario por montos y plazos indeterminados.

“Art. 59.- Garantías y Avales.

El Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al Gobierno Central u otras entidades públicas, ni podrá contraer obligaciones por montos y plazos indeterminados.

“Art. 60.- La Reserva Monetaria.

El Banco Central del Paraguay mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con los activos de esta naturaleza y los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.

Las reservas monetarias internacionales podrán estar integradas por uno o varios activos, que se enumeran a continuación:

a) Oro;

b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay o en Cuentas Corrientes u otras formas de depósitos en instituciones financieras de primer orden;

c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido, incluyendo:

c.1) Saldos positivos en el tramo de reservas en el Fondo Monetario Internacional;

c.2) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente Departamento del Fondo Monetario Internacional.

d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos por entidades cuya solidez financiera sea calificada internacionalmente como de primer orden, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior;

e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como Títulos elegibles por el Directorio; y,

f) Otros Títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden, del exterior, siempre que hayan sido calificados como Títulos elegibles por el Directorio.

“Art. 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional.

Las reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay están destinadas exclusivamente a mantener la normalidad en las transacciones en el mercado libre de cambio, a superar dificultades transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor externo de la moneda nacional.

El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes, a fin de mantener la mayor parte de sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor incidencia en la balanza de pagos.

“Art. 65.- Operaciones del Banco Central del Paraguay.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay podrá realizar operaciones de compra, venta, readquisición, descuento, redescuento y reporto con los bancos, financieras y demás entidades de crédito que determine por resolución de carácter general, letras de cambio, pagarés y otros títulos de crédito o documentos negociables, elegibles y garantizados a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.

El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento general en donde determine las características de los títulos admisibles y las de sus operaciones de redescuento.

“Art. 68.- Encajes Legales obre Operaciones en Moneda Nacional.

Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.

Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% (siete por ciento), el Directorio del Banco Central del Paraguay deberá remunerar a una tasa anual que no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario.

El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo, de conformidad con lo establecido en resolución de carácter general.

“Art. 69.- Encajes Diferenciados.

A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar encajes legales diferenciados a los instrumentos de captación de recursos de las entidades del sistema financiero, por resolución de carácter general.

“Art. 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.

Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales.

El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.

Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.

Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda extranjera del sistema bancario.

El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo.

“Art. 74.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay.

Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno Central, así como los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Estos depósitos no serán remunerados.

El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.

“Art. 81.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda.

A los fines de implementar la política monetaria, el Ministerio de Hacienda proporcionará al Banco Central del Paraguay informes sobre los ingresos y egresos fiscales, la ejecución del presupuesto nacional y otras informaciones necesarias para dicha implementación.

“Art. 82.- Elaboración de Estadísticas.

El Banco Central del Paraguay elaborará y publicará las estadísticas macroeconómicas de los sectores monetario y financiero, real y externo, tales como las cuentas monetarias, los indicadores financieros, la balanza de pagos, la posición de inversión internacional, los índices de precios, las cuentas nacionales y otras estadísticas macroeconómicas, así como las de las instituciones sometidas a su supervisión.

Las instituciones públicas, bancos, financieras, cooperativas, mutuales, previsionales y otras entidades del sector financiero, así como las demás personas físicas y jurídicas del sector público y privado, proporcionarán al Banco Central del Paraguay, con carácter obligatorio, los datos estadísticos e informaciones que este solicite, para el cumplimiento de sus funciones. Dicha solicitud será formulada, a través del funcionario designado para tal efecto y la información requerida deberá ser remitida en el plazo establecido por este. El Banco Central del Paraguay mantendrá la confidencialidad de los datos.

La información suministrada deberá ser veraz, completa, exacta y oportuna. En el caso de que la información no sea proveída, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la misma podrá ser requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno.

El incumplimiento de esta obligación por parte de personas físicas o jurídicas del sector público o privado, no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, podrá ser sancionado con una multa de uno hasta cinco salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. En caso de reincidencia, dicha multa ascenderá de seis hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Las sanciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán previo sumario administrativo, tramitado de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a información contenida en los estados contables publicados para conocimiento general por las entidades supervisadas.

“Art. 83.- Ámbito de Aplicación.

Los bancos, financieras, las demás entidades de crédito, otras personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el numeral 29 del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, así como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ley, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan las normas de esta Ley, o las de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaria, y de sus reglamentaciones respectivas.

Cuando lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, afectare a personas físicas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas, se realizará la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.

La potestad de aplicar las sanciones en el marco de un sumario administrativo corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay.

“Art. 84.- Normas de Ordenación y Disciplina.

Se consideran normas de ordenación y disciplina a las leyes y disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, u otros sujetos o entidades supervisadas de conformidad con esta Ley, que contengan preceptos específicos referidos a los sujetos o entidades a que se refiere la presente Ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones, se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones de la Superintendencia de Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previstos en esta Ley.

“Art. 89.- Faltas Graves.

Serán consideradas faltas graves:

1) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;

2) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;

3) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligados a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecido en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

4) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

5) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

6) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;

7) Omitir información obligatoria o suministrar información incompleta o falsa a la Central de Información, establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

8) Omitir información obligatoria o suministrar información total o parcialmente falsa al Banco Central del Paraguay;

9) La excusa, negativa o resistencia a la actuación, y a las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Bancos, de los supervisores o inspectores, o la falta de provisión de la documentación solicitada por estos en forma expresa y fehaciente;

10) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad;

11) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay;

12) El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general;

13) El incumplimiento de los deberes de contabilidad o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de tenencia de libros y registros contables o de someter sus cuentas a auditoría;

14) Presentar deficiencias en la organización administrativa, contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad supervisada;

15) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz la notificación de una sanción impuesta por el Banco Central del Paraguay;

16) Incumplir el deber de veracidad informativa al Banco Central del Paraguay, a los clientes y al público en general;

17) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de regulación y supervisión establecidas por Ley y reglamentaciones, salvo que hayan sido calificadas como faltas leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general;

18) El incumplimiento, por parte del fiduciario, de las obligaciones contenidas en la Ley y en los reglamentos que regulan los negocios fiduciarios; y,

19) La reincidencia en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de 1 (un) año, computado, a partir de la fecha de la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la cual se comprobó el acaecimiento de la falta.

La supuesta comisión de faltas graves será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente Ley, a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 96, inciso modificado por el Artículo 1° de la presente Ley.En el supuesto de que se negaren los hechos o no se contestare la comunicación referida en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay instruirá el correspondiente sumario administrativo.

“Art. 90.- Faltas Leves.

Constituirán faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que el Directorio del Banco Central del Paraguay califique como leves y la Ley no califique expresamente como faltas graves.

La supuesta comisión de faltas leves será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente Ley a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 96, inciso modificado por el Artículo 1° de la presente Ley.

En el supuesto de que se negaren los hechos, el Directorio del Banco Central del Paraguay instruirá el correspondiente sumario administrativo.

“Art. 91.- Responsabilidad de los Sujetos Regulados.

Serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas tipificadas en la presente Ley, tanto las personas jurídicas como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, salvo que:

a) Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia; o,

b) Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u omisión, según el procedimiento a ser reglamentado por el Directorio del Banco Central del Paraguay.

“Art. 93.- Responsabilidad de las Instituciones.

Las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el Artículo 19, numeral 29) de la presente Ley; serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados.

“Art. 94.- Sanciones a Entidades Infractoras.

La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;

b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;

c) Multa de ciento uno hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República;

d) Suspensión o inhabilitación de hasta 1 (un) año; y,

e) Revocación de la autorización o licencia para operar.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento; y,

b) Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

“Art. 95.- Sanciones a Personas Físicas.

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a las entidades infractoras, las personas físicas mencionadas en el Artículo 83 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Apercibimiento por escrito;

b) Multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República;

c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de Presidente, Director, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno y/o externo, y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización de entidades sometidas a la supervisión del Banco Central del Paraguay; y,

d) Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento verbal; y,

b) Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

“Art. 96.- Gradación de las Sanciones.

Las sanciones a ser impuestas se determinarán conforme a los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la falta;

b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;

c) Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta;

d) el reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta;

e) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,

f) Conducta anterior de la entidad o del imputado, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.

“Art. 97.- Sumario Administrativo.

Las faltas leves y graves, en su caso, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse ante un Juez instructor, funcionario del Banco Central del Paraguay, con título de abogado, designado al efecto y con intervención del presunto infractor, por sí mismo o a través de su representante legal o convencional.

“Art. 106.- Medidas Provisorias.

El Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de resolución fundada, podrá disponer, como medida de urgencia y con el voto favorable de cuatro de sus miembros, la suspensión provisional de determinadas operaciones o de una o varias personas que ostenten cargos de dirección, administración y fiscalización de una entidad supervisada, cuando existan indicios o situaciones que pudiesen ameritar la aplicación de una sanción por falta grave a la persona o entidad, a fin de mitigar los efectos de situaciones que puedan comprometer la integridad o estabilidad de las entidades supervisadas o menoscabar los recursos del público.

La suspensión de personas u operaciones se extenderá mientras, a criterio del Directorio, duren las circunstancias que las determinaron, o hasta que culmine el sumario administrativo, siempre y cuando la resolución del Directorio sea absolutoria.

Si no se hubiese iniciado un sumario administrativo vinculado a los hechos que motivaron la suspensión provisional, esta caducará a los 15 (quince) días hábiles, computados a partir de la notificación de la medida.

Cuando la suspensión provisional afecte a personas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay, se deberá realizar la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.

A los efectos del cómputo del quórum, del número total de miembros de la entidad, se descontará a la o las personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, resuelva el cese o sustitución de aquéllas.

La aplicación de las medidas provisorias será estrictamente protegida por el deber de secreto que rige las actuaciones de los funcionarios del Banco Central del Paraguay."

“Art. 107.- Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Acción Contencioso-Administrativa.

Contra las resoluciones particulares dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay en el marco de un sumario administrativo, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. El Directorio del Banco Central del Paraguay deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles. El silencio de éste implicará la denegatoria de la solicitud planteada.

Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles contados, a partir de la notificación de dicha resolución.

En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al Directorio para expedirse.

El administrado podrá optar por recurrir directamente ante el Tribunal de Cuentas, sin anteponer recurso de reconsideración, siempre que la resolución recurrida haya sido dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en cuyo caso el plazo de 18 (dieciocho) días se computará desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

Contra las demás resoluciones particulares del Banco Central del Paraguay, que no recaigan en el ámbito de un sumario administrativo, regirán iguales plazos para la interposición de recursos.

Asimismo, cuando las decisiones no hayan sido adoptadas por el Directorio, se podrá interponer recurso jerárquico ante el mismo, dentro de los siguientes 10 (diez) días contados a partir de la notificación de la decisión. Para resolver dicho recurso, regirán los mismos plazos aplicables al recurso de reconsideración.

La interposición de los recursos puramente administrativos y de la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones dictadas por el Directorio u otros órganos del Banco Central del Paraguay, no tendrá efecto suspensivo, a excepción de aquellas que impongan multas a sujetos o entidades supervisadas.

El juez o tribunal podrá decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siempre que se reúnan los presupuestos genéricos de Ias medidas cautelares y no se afecte la estabilidad o integridad del sistema financiero, monetario o económico.

“Art. 109.- Resultados.

a) Utilidades

Al cierre del ejercicio, se cuantificarán las utilidades netas.

Con posterioridad a dicho cierre, las utilidades netas provenientes del ajuste de valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, y de las cuentas de organismos internacionales en el Banco Central del Paraguay sujetas a mantenimiento de valor, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en la que se encuentren nominados, serán destinadas a crear una reserva especial, hasta el monto de la utilidad neta del ejercicio. Una vez cumplido lo dispuesto en el mencionado procedimiento, el remanente de las utilidades netas se destinará, por su orden, a:

1) Cubrir los déficits que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores; y,

2) Constituir reservas, hasta el monto necesario para mantener la solidez financiera de la institución.

El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará en la Cuenta del Tesoro Nacional, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco Central del Paraguay.

b) Pérdidas

Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, se expondrán en el patrimonio neto.

“Art. 115.- Régimen Contable.

El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central.

“Art. 117.- Presupuesto Anual del Banco Central.

El Banco Central del Paraguay elaborará su anteproyecto de Presupuesto Administrativo, conforme a la legislación vigente en la materia.

El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se elaborará de conformidad a las metas de política monetaria.

Son recursos institucionales del Banco Central del Paraguay:

a) Intereses sobre inversiones financieras en el exterior;

b) Intereses y comisiones generados por operaciones en el marco del Convenio ALADI;

c) Cartera de inversiones en moneda extranjera;

d) Dividendos sobre acciones u otros títulos de valor;

e) Pasivos emitidos en forma de efectivo;

f) Ingresos por operaciones activas de mercado abierto;

g) Ingresos por operaciones cambiarias;

h) Valoración de Bonos; e,

i) Otros ingresos de operación.

Una vez ejecutados los presupuestos administrativos y de política monetaria, se rendirá cuenta de los mismos al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, anualmente.

“Art. 122.- Exención de Impuestos.

El Banco Central del Paraguay, como Banca Central del Estado, no será sujeto pasivo de impuestos y estará libre de todo tipo de impuestos o gravámenes sobre sus bienes muebles e inmuebles, así como sobre las operaciones que involucren a estos, su renta, impuesto al valor agregado, impuesto al patrimonio, impuesto al consumo y todas sus operaciones de política monetaria, crediticia y cambiaria y otros actos o servicios que realice.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”

DE LA BANCA CENTRAL

Artículo 2°.- Capital, Reservas y Resultados.

El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional del monto de capital y reservas a la fecha de la vigencia de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Prestación de servicios por parte de terceros a favor de entidades supervisadas.

El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará cuáles son los servicios inherentes al giro, y con impacto en el riesgo operativo, de las entidades supervisadas. Las condiciones básicas y los requisitos serán reglamentados por resolución de carácter general del Directorio del Banco Central del Paraguay, teniendo en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

Cuando las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay requieran la contratación de servicios que sean prestados por terceras personas, físicas o jurídicas, de conformidad al párrafo anterior, deberán requerir autorización previa de la Superintendencia que corresponda.

Los terceros autorizados que incumplieren las condiciones básicas y requisitos establecidos, podrán ser apercibidos, suspendidos o inhabilitados para operar con entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, por hasta cinco años. Para estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

DE LOS FUNCIONARIOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

Artículo 4°.- Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios del Banco Central del Paraguay.

Los funcionarios del Banco Central del Paraguay incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en el Estatuto del Personal, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en los siguientes artículos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiesen corresponder.

A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes.

El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias será de 1 (un) año para las faltas leves y de 3 (tres) años para las faltas graves, los que se computarán desde que el Directorio tuviere conocimiento de la comisión de las mismas.

En el caso de que la falta consista en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.

No obstante a lo dispuesto precedentemente, operará la prescripción siempre que haya trascurrido 2 (dos) años para faltas leves o 4 (cuatro) años para faltas graves, computados desde el hecho atribuido al funcionario. La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la resolución que instruye el sumario administrativo al funcionario. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el procedimiento sumarial.

La Gerencia General comunicará por escrito la supuesta comisión de una falta leve al funcionario inculpado, quien en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación pertinente, podrá reconocer los hechos que han configurado la falta leve cuya comisión se le hubiese atribuido. En caso de que no responda a la comunicación realizada en dicho plazo, se tendrán por reconocidos los hechos. En ambos casos, la sanción será impuesta por el Gerente General.

En caso de que el inculpado negase por escrito los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta leve atribuida, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la Gerencia General solicitará al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de sumario administrativo.

Las sanciones por faltas graves serán aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, previo sumario administrativo.

Artículo 5°.- Faltas Leves de Funcionarios.

Serán consideradas faltas leves las siguientes:

1) Asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de 3 (tres) veces durante el mismo mes;

2) Falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,

3) Ausencia injustificada que no exceda de 3 (tres) días consecutivos o 5 (cinco) días alternados en el año.

Artículo 6°.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias.

1) Apercibimiento por escrito;

2) Multa equivalente al importe de 1 (uno) a 5 (cinco) días de salario; y,

3) Suspensión del derecho a promoción por el período de 1 (un) año.

Artículo 7°.- Faltas graves de funcionarios.

Serán consideradas faltas graves las siguientes:

1) Asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de 8 (ocho) veces durante el mismo mes;

2) Ausencia injustificada por más de 3 (tres) días continuos o 5 (cinco) alternados en el año;

3) Abandono del cargo;

4) Incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;

5) Reiteración o reincidencia en las faltas leves; ocurrida en el plazo de 6 (seis) meses computados desde la fecha en que la sanción anterior quede firme;

6) Violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la Ley, el reglamento o por su naturaleza;

7) Recibir dádivas o ventajas indebidas de cualquier índole que provengan de terceros por razón del cargo;

8) Malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos;

9) Comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;

10) Los demás casos no previstos en esta Ley, pero contemplados en el Código de Trabajo y las demás leyes como causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.

Artículo 8°.- Sanciones a funcionarios por faltas graves:

Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Suspensión del derecho a promoción por el período de 1 (uno) a 3 (tres) años;

2) Suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta 60 (sesenta) días; o,

3) Destitución, con o sin inhabilitación para ocupar cargos públicos de 2 (dos) a 5 (cinco) años.

Artículo 9°.- Otras Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en el Estatuto del Personal, serán sancionadas como faltas graves o leves, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 10.- Utilización de medios electrónicos.

La sustanciación de actuaciones y procesos en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen previsto en la presente Ley, podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.

DISPOSICIONES RESPECTO AL MERCADO ASEGURADOR

Artículo 11.- Modificación o revocación de resoluciones de la Superintendencia de Seguros.

Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros podrán ser modificadas o revocadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, cuando estas sean recurridas o de oficio, mediante resolución fundada.

Artículo 12.- Salida Ordenada del Mercado Asegurador.

Las empresas aseguradoras a las cuales se les retire la autorización para operar por no haber podido restablecer el patrimonio propio no comprometido, con relación al margen de solvencia legalmente exigido en el tiempo previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", serán disueltas de conformidad al inciso c) del Artículo 1003 de la Ley N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL".

Su liquidación forzosa se regirá por lo establecido en los Artículos 1006 y siguientes del mismo cuerpo legal y por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48 y por los Artículos 50, 51 y 53 al 55 de la Ley N° 827/96 “DE SEGUROS”. La Superintendencia de Seguros designará fiscalizadores, de entre sus funcionarios, para supervisar la actuación de los liquidadores.

Igual procedimiento se aplicará para las empresas de seguros que no hayan estado operativas en la prestación del servicio de seguros por 2 (dos) o más años consecutivos.

En los casos en que dicho déficit configure insolvencia para las sociedades, en los términos y alcances de la Ley N° 154/69 “DE QUIEBRAS”, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 al 55 de la Ley N° 827/96 “DE SEGUROS”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 13.- Disposición transitoria en cuanto a la duración de los cargos:

Mandatos escalonados.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley, y con el fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio del Banco Central del Paraguay, se establecerá un régimen transitorio de duración de los cargos de los Miembros del Directorio, que se regirá por las siguientes reglas:

El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2014, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2019.

El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2015, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2020.

Con respecto a los dos miembros del Directorio designados en el año 2017, promulgada esta Ley, en la primera sesión de Directorio en la que participen los miembros afectados se definirá, previo acuerdo expreso de los dos miembros, la duración del mandato de cada uno de ellos, debiendo uno de estos culminar su mandato el 14 de agosto del año 2021 y el otro lo hará el 14 de agosto del año 2022.

A falta de acuerdo, la cuestión se decidirá mediante sorteo. El miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay quien haya sido seleccionado mediante sorteo, cesará su mandato el 14 de agosto de 2021, y el que no haya sido seleccionado lo hará el 14 de agosto de 2022.

Una vez fenecidos los períodos de los mandatos antes previstos en el presente artículo, se iniciará el cómputo de los nuevos períodos correspondientes a cada miembro del Directorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Asimismo, quedan derogados los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", así como los Artículos 10 y 20 de la Ley N° 5097/13 "QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO", y el Artículo 49, inciso b) de la Ley N° 827/96 “DE SEGUROS”.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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