Descargar Archivo: Ley N° 2640 (583.63 KB)
Descargar Archivo: Decreto 9213 (910.75 KB)
LEY N° 2640
QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Artículo 1°.- Creación, características y régimen jurídico de la Entidad.
Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, como persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, para que desempeñe las funciones como:
a) única banca pública de segundo piso;
b) único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten con la garantía del Estado paraguayo; y,
c) único canal de préstamos del sector público a las entidades de intermediación financiera de primer piso públicas y privadas, cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo del Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley, en adelante denominadas IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto en la presente ley, por la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. A la AFD no le serán aplicables el Artículo 54 de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” y la Resolución Nº 8 del 27 de noviembre del 2003, del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones en caso que existieren.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por resolución del Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con garantía del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en cada caso. Los bonos podrán ser ofrecidos incluso a la suscripción pública a través de la Bolsa de Valores.
Las operaciones que la AFD realice con las entidades financieras intermediarias (IFIs) constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Artículo 2°.- Duración, Domicilio y Competencia.
La AFD tendrá duración indefinida y su domicilio legal en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay.
Serán competentes los tribunales de la ciudad de Asunción en los juicios de cualquier naturaleza en que la AFD sea parte.
Artículo 3°.- Objeto social.
La AFD tendrá por objeto otorgar crédito para complementar la estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, con el fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio y recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.
También traspasará fondos de asistencia técnica que pudieran existir asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos a ese efecto y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.
Artículo 4°.- Del Capital.
El capital autorizado de la AFD, es de G. 250.000.000.000 (doscientos cincuenta mil millones de guaraníes), que se mantendrá a valores constantes y será actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en función del Indice General de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay.
El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del Directorio de la AFD con recursos provenientes de:
a) Aportes del Estado;
b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades nacionales, extranjeras o internacionales;
c) Capitalización de reservas y utilidades;
d) El patrimonio neto de las entidades financieras públicas de segundo piso cuya disolución se dispone por esta ley.
Artículo 5°.- Canalización de recursos y destino de los fondos.
La administración de los fondos de la AFD se realizará exclusivamente mediante su adjudicación a las IFIs, que, además de cumplir con estándares prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de crédito de la AFD. Dicha adjudicación se hará a través de sistemas competitivos de adjudicación, conforme al régimen previsto en el Artículo 17 de esta ley.
Los fondos de la AFD adjudicados a las IFIs solo podrán destinarse a:
a) Proyectos de desarrollo rural;
b) Créditos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MPYMES);
c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas y medianas;
d) Exportaciones de bienes y servicios, e importaciones de bienes de capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas empresas;
e) Proyectos para el desarrollo del Turismo;
f) Proyectos de inversión en infraestructuras básicas, realizadas por el sector privado, o adjudicados a éste para su ejecución; y,
g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.
La AFD obligatoriamente deberá proveer fondos para financiar Programas Habitacionales, Viviendas Individuales, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Las IFIs adjudicatarias no podrán, con recursos de la AFD, otorgar préstamos al Estado, municipios o entidades del sector público.
Artículo 6°.- Operaciones prohibidas.
La AFD no podrá:
a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del Paraguay;
b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, directa o indirectamente, al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en esta ley;
c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase distintas a las contempladas en el Artículo 3° de la presente ley;
d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros;
e) Participar en el mercado financiero con productos derivados;
f) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las generen en cuantía suficiente para su repago;
g) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles indispensables para el logro de sus objetivos;
h) Prestar en forma directa asistencia técnica a los prestatarios finales;
i) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente ley.
Artículo 7°.- Dirección y Administración.
La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente durará cinco años en sus funciones. Los miembros del primer Directorio, en su primera sesión, establecerán por sorteo un orden de sustitución anual de sus miembros a razón de uno por año. Los Directores nombrados en su sustitución y los subsiguientes durarán cinco años en sus funciones, El Presidente y los Directores podrán ser nombrados por un período adicional.
Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya, probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria. Su remuneración no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay. Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.
Artículo 8°.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros del Directorio.
Además de lo previsto en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, Artículo 36, se aplicará en esta materia lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el Artículo 38 y en el Capítulo II del Título VII, ambos de la Ley “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”; el Artículo 1111 del Código Civil y el Capítulo VIII de la Ley “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Los directores de la AFD deberán guardar confidencialidad en relación con la gestión de AFD. El incumplimiento será calificado como falta grave a los fines de su sanción, de conformidad a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Artículo 9°.- Cesantía de los miembros del Directorio.
El presidente y los directores cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
a) expiración del plazo;
b) renuncia; y,
c) remoción del cargo por disposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Del Directorio.
Las reuniones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán validamente con el quórum de tres miembros titulares, por lo menos dos veces por semana, o cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide con su doble voto.
El Directorio tendrá las facultades que le sean otorgadas vía reglamentaria, entre las que se incluirán:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes relativas a sus funciones, así como su propio reglamento;
b) crear la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones establecidas en esta ley;
c) aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales, económicos, financieros y la Memoria de la AFD;
d) definir las políticas, programas y procedimientos para las actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y operativos;
e) autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones judiciales, otorgando los poderes generales o especiales suficientes y constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general efectuar todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder especial; y,
f) ejercer las demás facultades que correspondan al objeto de la presente ley, conforme a lo establecido en su Artículo 3º.
Artículo 11.- Atribuciones del Presidente del Directorio.
El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos los efectos y será también Gerente General de la AFD. Podrá conferir o revocar poderes o mandatos y suscribir con otro miembro del Directorio autorizado a tal fin, las obligaciones, los contratos u otros instrumentos y documentos necesarios para la gestión de la entidad.
El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia. En caso de renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio será reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo para el cargo por todo el tiempo que le reste del período.
Artículo 12.- Control y auditoría.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta última.
La AFD será sometida a auditoría externa cada 12 meses respecto a su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido por la Contraloría General de la República. La auditoria externa será contratada por el Directorio de la entidad por medio de una licitación pública internacional. Una misma empresa auditora no podrá auditarla por más de dos ejercicios seguidos.
Artículo 13.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de cuentas.
La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo para su inclusión en la Ley de Presupuesto General de la Nación. La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria y, con independencia de sus obligaciones contables derivadas de ésta, llevará una contabilidad separada por cada uno de los programas que administre, posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de ellos.
La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de riesgos, en las condiciones establecidas por esta ley y su reglamentación estará sujeto a un límite máximo en la financiación de sus gastos, que será fijado en el reglamento de la presente ley.
La AFD rendirá cuentas de su gestión auditada anualmente al Poder Ejecutivo, y por su intermedio, al Honorable Congreso de la Nación mediante una memoria anual de actividades.
Artículo 14.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.
La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay los recursos en moneda nacional o extranjera que administre. Dichos depósitos generarán intereses a la tasa media de remuneraciones de las colocaciones de sus reservas internacionales, para los depósitos en moneda extranjera y a la tasa pasiva promedio del mercado, para los depósitos en moneda nacional.
El Banco Central del Paraguay prestará a la AFD los servicios de caja y depósito. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del Paraguay. Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se efectuarán al tipo de cambio vendedor del día.
Artículo 15.- Intereses generados a favor de la AFD.
Con carácter general, las tasas de interés que fije la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) para el repaso de fondos a las entidades de intermediación financiera serán suficientes para cubrir todos sus costos administrativos y financieros. Con el fin de cubrir riesgos propios de su gestión, la Agencia Financiera de Desarrollo destinará sus posibles beneficios a un Fondo de Reserva.
Las tasas de interés, que en todo caso seguirán una tasa de referencia de largo plazo, podrán incorporar márgenes operativos diferenciales de sus respectivos programas en función del destino de sus fondos de acuerdo con el Artículo 5° de la presente ley.
Artículo 16.- Obligaciones de las entidades adjudicatarias.
Las entidades que intermedien fondos adjudicados por la AFD son responsables ante ésta por el riesgo del crédito y de mercado y, en caso de financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito de la AFD, conllevará la obligación de la devolución inmediata del capital e intereses por parte de la entidad y la suspensión de su participación en los programas de la AFD durante tres años.
Artículo 17.- Condiciones de adjudicación de recursos.
La AFD establecerá y publicará las bases para las colocaciones de fondos, utilizando factores objetivos de selección y procedimientos de participación, competitivos y transparentes, que busquen la equidad por proyectos y programas, que excluyan cualquier tipo de exigencia que pueda significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o grupo de intermediarios, frente a los demás.
Las bases de colocación indicarán, entre otros, el monto de fondos a adjudicar y las condiciones de plazo y tasa a que serán adjudicados a los intermediarios financieros, para su administración.
Para la equidad en su evaluación, la AFD tomará en consideración, además de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación Activo/Patrimonio (Artículo 56 Ley N° 861/96) de las IFIs propuestas.
CAPITULO II
DE LA REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE SEGUNDO
PISO Y DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 18.- Reestructuración Bancaria.
Facultase al Poder Ejecutivo a realizar actos de administración y disposición, y a celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento del propósito de ésta ley.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas y decisiones administrativas que se dispongan en materia de reestructuración y racionalización de los activos y pasivos de las entidades y unidades a que se refiere el Artículo 22 de esta ley.
Los activos y pasivos, así como todo tipo de derechos, obligaciones o contingencias de las que fueran titulares dichas entidades y unidades se valorarán e incluirán en un inventario y en un balance agregado, para su posterior venta, liquidación o traspaso a la AFD.
Las transferencias se realizarán tomando como criterio el tipo de operación, las características operativas de cada entidad y de la AFD, y la calidad de los activos. Se podrán autorizar agrupaciones de activos y pasivos contenidos en dicho balance agregado, para su transferencia como un todo a personas jurídicas.
Las liquidaciones podrán ser realizadas a través de fideicomisos cuya gestión haya sido licitada internacionalmente y que se extingan tras un plazo máximo de gestión de 24 meses.
Las transferencias, las ventas o liquidaciones que se efectúen de las instituciones citadas que requieran de escritura pública, se harán por la Escribanía Mayor de Gobierno y estarán exentas de todo tipo de tributo, tasa, contribución o aranceles de registro.
Todo el proceso de transferencias, ventas y liquidaciones contemplado en este capítulo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.
Artículo 19.- Renegociación de los Convenios Internacionales.
Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar y/o reestructurar con las entidades internacionales y con terceros Estados los convenios que prevean el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en el Artículo 22 de esta ley, en los términos y condiciones establecidos en la misma.
En caso de que dichas Entidades o Estados, o alguno de ellos, deseen mantener las condiciones inicialmente acordadas, el Ministerio de Hacienda será responsable de su ejecución, a través de la Unidad de Supervisión de Proyectos de Desarrollo de Entidades Internacionales.
CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 20.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.
A los efectos del cobro vía Judicial ante los estrados judiciales, como título que trae aparejada ejecución, el certificado de estado de cuenta deberá ser firmado por el Presidente y un miembro del Directorio designado para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.
Artículo 21.- Reglamentaciones y entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. La AFD creada por esta ley entrará a operar en un plazo máximo de un año contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 22.- Disolución, liquidación de entidades y unidades. Derogaciones.
Las entidades y unidades que a continuación se citan en este artículo, quedarán extinguidas de pleno derecho desde el momento de inicio de las operaciones de la AFD:
a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);
b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay (UTEP-BCP);
El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la vigencia de esta ley, y por un período improrrogable de transición no superior a un año, a un director a cargo de cada una de las mencionadas instituciones, que remplazará a los órganos de dirección y administración de dichas entidades quienes quedarán cesantes. El Director no podrá iniciar operaciones o actividades que le sean prohibidas por el reglamento de la presente ley. El Director designado para el Fondo de Desarrollo Campesino continuará con las operaciones normales de la Institución durante el período de transición, aunque evitando ampliar la cartera de clientes con nuevas incorporaciones.
Aquellos funcionarios permanentes del Fondo de Desarrollo Campesino que no sean recontratados en los seis meses posteriores al inicio de las operaciones de la AFD, serán indemnizados apropiadamente de acuerdo a lo establecido por las leyes laborales vigentes.
El Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) quedará extinguido de pleno derecho desde la promulgación de la presente ley, pasando íntegramente al CONAVI sus activos, pasivos y sus asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente, incluyendo el Anexo del Personal. El CONAVI continuará cumpliendo todas las funciones a su cargo, exceptuando cualquier tipo de financiación para el sector habitacional. Los programas de crédito hipotecario en ejecución podrán continuar por el término de tres años de promulgada la presente ley.
Todo proceso de control, supervisión, intervención y/o resolución para las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vigente o futuro a cargo del BANAVI, serán responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, a partir de la promulgación de la presente ley.
Una vez completados los procesos de transferencia, venta, o de liquidación de las entidades mencionadas quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley Nº 128/91 del 9 de enero del año 1992, “Que crea el Fondo de Desarrollo Campesino”;
b) Ley Nº 206 del año 1993, “Que modifica la Ley Nº 128/91, Que crea el Fondo de Desarrollo Campesino”;
c) Decreto Nº 1.562 del año 1993 “Por el cual se crea el Fondo de Desarrollo Industrial”;
d) Decreto Nº 7.123 del año 1994 “Por el cual se modifica el Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial”;
e) Decreto Nº 2.110 del año 1999 “Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI)”;
f) Decreto Nº 5.548 del año 1999 “Por el cual se modifica el Artículo 4º y se dejan sin efecto los Artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Nº 2.110 de fecha 4 de marzo de 1999, Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI)”;
g) Decreto Nº 6.480 del año 1999 “Por el cual se modifican los Artículos 2º, 4º, 6º y 7º y se deroga el Artículo 5º del Decreto Nº 2.110 de fecha 4 de marzo de 1999”;
El Decreto Nº 20.264/03 “Por el cual se crea el Consejo para la reestructuración de las Instituciones Financieras del Sector Público”, quedará derogado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
En lo que respecta a la Ley N° 79/92 “Que aprueba con modificaciones el Decreto Nº 27 de fecha 24 de marzo de 1992, por el cual se dispone la extinción del Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, y se modifican y amplían disposiciones de las Leyes Nºs. 325/71 y 118/90”, quedan derogadas las disposiciones específicamente afectadas por la presente ley.
Quedan derogadas, además, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.