Descargar Archivo: Ley N° 941 (296.27 KB)
Descargar Archivo: LEY 3711 DEROGA LA LEY 941 (170.08 KB)
âLEY N° 941
QUE REPRIME Y CASTIGA COMO DELITO LA EMISION DE CHEQUES SIN FONDOS.-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Art. 1°.- Será castigado con penitenciaría de tres a seis meses el que emitiere cheque en talonario propio, sin tener suficiente provisión de fondos ni autorización escrita del Banco para girar en descubierto, si no lo hiciere efectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes al protesto o a la notificación notarial o por telegrama colacionado, en su caso, del rechazo, siempre que el hecho no ocasionare un perjuicio patrimonial a terceros.
Art. 2°.- Si el delito previsto y penado en el artículo anterior ocasionare un daño patrimonial, la pena se aumentará a razón de un día de penitenciaría por cada 150 a 300 guaraníes de perjuicio.
Art. 3°.- Se considerará que existe perjuicio patrimonial cuando el que se hallare incurso en las disposiciones previstas en el artículo 1° hubiere adquirido por ese medio, para si o para un tercero, un bien mueble o inmueble o lo hubiese dado en pago o rescate de un documento de obligación.
Art. 4°.- Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán si el cheque ha sido girado en talonario ajeno.
Art. 5°.- Será castigado con penitenciaría de tres a seis meses quien exija o acepte a sabienda un cheque de fecha adelantada y sin fondos.
Art. 6°.- A la persona que girare un cheque en las condiciones previstas en los artículos 1° y 4°, de la presente Ley, se le cancelarán por el término de un año, todas las cuentas corrientes que tuviere en Bancos de plaza.
Art. 7°.- El Banco contra el cual se hubiese girado un cheque en las condiciones previstas en los artículos 1° y 4° de la presente Ley, certificará la razón por la cual no se hace efectivo el mismo y comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia de Bancos para que ésta disponga la sanción prevista en el artículo anterior si dentro de los ocho días el librador del cheque no regularizare la situación.
Art. 8°.- El Banco que omitiere las obligaciones previstas en el artículo precedente será sancionado por la Superintendencia de Bancos con una multa de (Gs. 10.000) Diez Mil a (Gs. 20.000) Veinte Mil Guaraníes cuyo producido ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 9°.- Los delitos previstos y penados por esta Ley sólo serán perseguibles a instancia de parte.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a tres de julio del año un mil novecientos sesenta y cuatro.