Leyes Paraguayas

Ley Nº 6680 / ESTABLECE MEDIDAS EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 O CORONAVIRUS, BAJO EL EJE DE PROTECCIÓN SOCIAL



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LEY N° 6680

QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL MARCO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA POR LOS EFECTOS CAUSADOS POR LA PANDEMIA COVID-19 O CORONAVIRUS, BAJO EL EJE DE PROTECCIÓN SOCIAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DE LOS PROGRAMAS SOCIALES

Artículo 1°.- Para el financiamiento del programa “Pytyvõ 2.0”, autorizado en la Ley N° 6587/2020QUE ESTABLECE EL PROGRAMA "PYTYVÓ 2.0" COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL”, se faculta al Poder Ejecutivo la utilización del monto de hasta US$ 50.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones).

Además se autoriza al Poder Ejecutivo la utilización del monto de hasta: US$ 2.700.000 (Dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos mil), para el Programa “Tekoporã” del Ministerio de Desarrollo Social; US$ 4.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), para el Programa “Mi Almuerzo Escolar en Familia” del Ministerio de Educación y Ciencias; US$ 300.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil), para el Programa “Abrazo” del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y US$ 1.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Programa de “Conectividad” de la Secretaría Nacional de la Juventud.

CAPÍTULO II

DE APOYO AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y LAS GOBERNACIONES

Artículo 2°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer un segundo aporte del Estado al Instituto de Previsión Social (IPS), por un monto de hasta US$ 50.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), a cuenta de lo establecido en el Artículo 17, inciso c), del Decreto-Ley N° 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por la Ley N° 98/1992.

El segundo aporte realizado será distribuido de la siguiente manera:

  1. 80% (ochenta por ciento), al Fondo de Enfermedad – Maternidad, para financiar los gastos del Seguro Social de Salud; y
  2. 20% (veinte por ciento), al Fondo de Administración General, para financiar los gastos corrientes de la Institución.

Artículo 3°.- Una vez concluido el Estado de Emergencia, conforme al plazo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 6524/2020QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), podrá distribuir el saldo del aporte del Estado previsto en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/2020 a los fondos administrados, conforme a la reglamentación correspondiente.

Artículo 4°.- El Instituto de Previsión Social (IPS), podrá solicitar al Banco Nacional de Fomento (BNF), a otras entidades del sistema financiero nacional, a entidades bancarias extranjeras y a organismos multilaterales, a través del Ministerio de Hacienda, la apertura de líneas de crédito, con el objetivo de financiar requerimientos temporales derivados de la disminución de los ingresos por aportes, por efecto del Estado de Emergencia.

Artículo 5°.- Autorízase la ampliación del presupuesto por la suma de hasta US$ 17.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), que serán distribuidos en partes iguales entre todas las Gobernaciones. Estos recursos podrán ser utilizados para Gastos Corrientes hasta el 20% (veinte por ciento) y como mínimo el 80% (ochenta por ciento), para Gastos de Capital, dando preferencia a la industria nacional, a la mano de obra local y a las empresas que se encuentran en el territorio departamental.

CAPÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 6°.- Apruébase, con los alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos por el monto de hasta US$ 125.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cveinticinco millones), o su equivalente en Guaraníes.

Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial que requerirán únicamente rúbrica y aprobación por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de Bonos del Tesoro Público en el mercado interno o internacional que permitan captar la totalidad o parte de los recursos aprobados en el presente artículo.

Artículo 7°.- A fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y autorizados en el Artículo 6° de esta Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado interno o internacional, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones, a establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos multilaterales y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de los empréstitos.

Artículo 8°.- La emisión y transacción en el mercado nacional de los Bonos del Tesoro Público, estarán sujetas a las Leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional, sujeto a las Leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de Bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público, estarán exentas de todo tributo, el Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.

Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público, autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°.- Los empréstitos autorizados en los artículos que anteceden, no requerirán el trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, con excepción del dictamen del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” que será expedido en el plazo de cuarenta y ocho horas. En todos los casos de empréstitos contratados en base a la presente Ley, la deuda será asumida por el Tesoro Nacional.

Artículo 10.- Los recursos obtenidos mediante las operaciones autorizadas en la presente Ley, podrán ser utilizados para el financiamiento de Gastos Corrientes para los fines establecidos en la presente Ley, con carácter de excepción al Artículo 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y al Artículo 12 de la Ley N° 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”.

Artículo 11.- Se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria la Ley N° 1954/2002 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 1535 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, a proceder a la ampliación de ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, y así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 13.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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