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CONCUBINATO - Ley N° 1183

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCUBINATO

El concubinato es la unión de hecho de un varón y una mujer que de forma voluntaria hacen vida en común, de manera ininterrumpida, pública y singular. Los concubinos conviven como un matrimonio legal y con las mismas características.

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CONCUBINATO

Para que la unión tenga validez ante la ley es necesario que tanto el hombre como la mujer posean la edad mínima para contraer matrimonio: 18 años. Pero, que no se encuentren casados con anterioridad. Esta unión debe ser de cuatro años de convivencia de forma ininterrumpida. En el caso que haya nacido un hijo, este plazo se tendrá por cumplido desde el momento de su nacimiento.

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra legislado el Concubinato o unión de hecho en la Ley 1/92, de Reforma parcial del Código Civil, en los artículos 83 a 94.

Como ya se mencionó, es requisito que cada uno, el hombre y la mujer vivan juntos, pero sobre todo es que tengan posibilidad de casarse. Esto significa que un hombre casado que convive con otra mujer la cantidad de años requerida para el reconocimiento o incluso más años, no es concubinato bajo ninguna circunstancia, ya que existe un impedimento legal, que es el matrimonio subsistente con anterioridad.

Para que el reconocimiento de hecho pueda darse deben ser dos personas con la edad mínima para casarse, ser solteros/as, o divorciados/as, o viudos/as. Caso contrario no podrá darse el mencionado reconocimiento.

¿QUE TIEMPO DEBO TENER CON MI PAREJA PARA QUE SE DÉ EL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO?

Cuatro años de la unión como pareja. En el caso que se dé el nacimiento de un hijo, este tiempo se da por cumplido y se crea entre los concubinos la comunidad de gananciales, pero como condición la pareja debe hallarse conviviendo. Si la pareja nunca convivió y el embarazo fue sin que los novios convivan, no hay concubinato. Deben estar juntos antes del nacimiento.

RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO- CONCUBINATO Y MATRIMONIO

El concubinato es la vida en común de dos personas, en forma ininterrumpida, pública y singular, es decir que conviven como un matrimonio legal y con las mismas características, por el lapso mínimo de cuatro años o a partir del nacimiento del primer hijo. Esta unión genera bienes gananciales que pueden ser disueltos en vida o por causa de muerte.

Asimismo, la ley establece que después de transcurridos 10 años de unión de hecho, los concubinos podrán ir ante el encargado del Registro Civil o el juez de Paz, de la jurisdicción, para inscribir la unión, que se equiparará a un matrimonio legal. Esta inscripción es de vital importancia, ya que mediante esta inscripción la persona contará con un documento que avale la condición de matrimonio aparente.

En caso de que uno solo pida la inscripción, el juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones, decidirá al respecto. En lo que refiere a los bienes comunes, que son adquiridos ya sea por el hombre o la mujer, durante la unión de los mismos, serán considerados como gananciales. Sobre los bienes propios que son los provenientes de una herencia o que tenía cualquiera de los dos antes de la unión, son administrados por su titular. Sobre los gastos que hayan tenido los concubinos durante su unión y en beneficio de ellos, es obligación de ambos y en caso de que sea necesario será abonado con los bienes comunes provenientes del concubinato. En el caso de que las deudas sobrepasen el valor de los bienes comunes, se procederá hacia los bienes propios de uno y de forma proporcional en ambos concubinos. De todo esto se concluye que la unión de hecho adquiere derechos y obligaciones con el pasar de los años, no se puede disolver así nomas la unión, sin compromiso alguno.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

La Corte Suprema de Justicia, por Acordada Nº 378/05 establece que:

Para la inscripción de la unión de hecho o concubinaria, previamente se deberá dar cumplimiento de los requisitos siguientes:


a) Comparecencia de los concubinos, ante el Juez de Paz del lugar de residencia de los mismos, quién labrará acta de la petición conjunta formulada, sin necesidad de patrocinio de Abogado .

b) Cédula de Identidad, expedido por la Policía Nacional, u otro documento de identidad hábil de los peticionantes y los testigos propuestos en su caso.

c) Certificado de Nacimiento de los hijos habidos de la unión.-

d) La presencia de los testigos propuestos, cuyo número no podrá exceder de cuatro por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el Art. 318 del C.P.C.

e) Si la petición de la inscripción de la unión fuere solicitada por uno de los concubinos, el Juez citará al otro concubino, dentro del plazo de cinco días, de conformidad a la regla prescrita en el Art. 146 del C.P.C. En esta audiencia el Juez oirá a las partes, recibirá los documentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que harán constar los alegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la unión de hecho o concubinaria invocada por la parte actora, sobre la verdad o la falsedad de que los concubinos, hacen una vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y que no están afectados por impedimentos dirimentes y la fecha desde la que tiene conocimiento de la existencia de la unión.

f) De las actuaciones cumplidas, se dará intervención al Ministerio Público.

g) SENTENCIA: El Juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados, desde la recepción del Dictamen Fiscal. La Sentencia será apelable en relación y con efecto suspensivo.

h) De la resolución dictada se expedirá copia autenticada a ambas partes y se librará Oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo ordenando su inscripción en libro correspondiente. -

Art. 2° ANOTAR, registrar notificar.







 


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