Leyes Paraguayas

Ley Nº 4581 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.



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LEY N° 4.581

QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

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CAPÍTULO II

TÍTULO ÚNICO

Artículo 6º.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, detallados en el Artículo 2º de la presente Ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Tanto los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las Municipalidades deberán regirse por las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 7°.- Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de los gobiernos municipales y entidades binacionales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:

a) Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos.

b) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación de copias de las mismas, a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF`s) o a los responsables de la administración de la institución aportante, para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.

c) Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos, deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, avaladas por profesional del ramo. Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control, los documentos originales respaldatorios del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.

d) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), los gobiernos municipales y las entidades binacionales deberán llevar un registro de entidades beneficiarias de aportes y transferencias recibidas del Presupuesto General de la Nación. Serán las encargadas de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

e) Todas las Asociaciones sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos municipales y entidades binacionales deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.

f) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF`s o SUAF`s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos municipales y entidades binacionales que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2012, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades.

g) Los aportes o transferencias a organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos no Gubernamentales (ONG’s) constituidos en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por Ley, se regirán por la letra de los mismos, sus reglamentos y documentos normativos. Se aplicarán supletoriamente la presente Ley y la reglamentación cuando los procesos de ejecución no se encuentren expresamente previstos en los respectivos acuerdos o convenios internacionales.

h) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG’s), que reciban recursos del Estado, deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlo según objeto de gastos, previsto en la ley vigente.

i) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG’s), que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente copias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el Inciso b) del presente artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.

j) Las asociaciones de cooperadoras escolares (ACE´s) u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF`s y/o SUAF`s) del Ministerio de Educación y Cultura y/o gobernaciones y municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.

El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.

k) Las transferencias recibidas por la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) de la Secretaría Nacional de Cultura de la Presidencia de la República, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el presente artículo y la reglamentación.

A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias de recursos a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG´s), se constituirá una Unidad Técnica de Control, fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos por estos organismos. Esta Unidad estará conformada por dos funcionarios técnicos de la Cámara de Senadores y dos funcionarios de la Cámara de Diputados y dos funcionarios de la Comisión Bicameral de Presupuesto del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo en coordinación con las Auditorías Internas, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el Artículo 7º, inciso c) de la presente Ley.

Artículo 9º.- Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administra­ción y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizacio­nes no Gubernamentales (ONG’s), conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, será requisito previo la presentación a la institución aportante, los programas o proyectos de bien común público o de inversiones con los recursos asignados de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria. Las auditorías internas serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.

El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE PRESUPUESTO

Artículo 10.- Apruébase el “Clasificador Presupuestario” de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012 y autorízase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso, Fuente de Financiamiento y Organismos Financiador y la Clasificación del Gasto por Objeto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las empresas con participación accionaria del Estado y todos los Organismos no Gubernamentales que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros cuatrimestrales y anuales al Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.

Articulo 11.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) dependientes del Poder Ejecutivo financiados con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

Los demás Poderes del Estado, dentro de igual plazo, remitirán el plan financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.

Las modificaciones del Plan Financiero serán aprobadas por resolución de las máximas autoridades de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3º de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda, incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por Ley.

Las cifras totales aprobadas como plan financiero por los demás Poderes del Estado no podrán sufrir disminuciones. Los saldos no utilizados al final de cada mes serán transferidos al mes siguiente en forma automática.

El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las Entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de la ley, el mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.

Artículo 12.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo, servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.

Artículo 13.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas; el grado de avance del cumplimiento de las metas institucionales y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.

Artículo 14.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como desastres o eventos considerados de calamidad pública y el servicio de la deuda pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 15.- Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley. Previa a la formalización de los acuerdos señalados en el presente artículo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.

Los proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético (compact disk o diskette) y en idioma castellano.

Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2012.

Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.

En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.

Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), exclusivamente para casos de requerimientos originados por la variación del tipo de cambio; los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública; para el Servicio de la Deuda Pública; de los programas financiados con recursos del crédito público y donaciones.

Asimismo, para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley Nº 2.870/2005 “Que aprueba la Decisión Mercosur/CMC/DEC/Nº 18/05, Integración y Funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur (FOCEM)”.

Artículo 17.- Los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), destinados a los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias, con excepción de lo establecido en el artículo anterior o cuando se destinen a otros proyectos con la misma fuente de financiamiento externo.

La Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF) del Ministerio de Hacienda será la encargada de coordinar las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).

Artículo 18.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo; con excepción de los créditos presupuestarios necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales; los financiados con recursos del crédito público y donaciones de conformidad con los respectivos convenios; modificaciones del anexo del personal autorizadas por esta Ley; y la previsión de créditos presupuestarios destinados al pago de remuneraciones del personal con el Objeto del Gasto 199, Otros Gastos del Personal, que podrán ser financiados con otros gastos corrientes.

En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto financiados con otros gastos corrientes, serán autorizadas por Ley.

Artículo 19.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 131 “Subsidio Familiar”; 134 “Aporte Jubilatorio del Empleador”; 142 “Contratación del Personal de Salud”; 191 “Subsidio para la Salud”; 210 “Servicios Básicos”; 831 “Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia”; y 848 “Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas”, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.

Asimismo, no podrán ser disminuidos los objetos del gasto destinados al financiamiento de programas o proyectos para las adquisiciones de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecido en el marco de la Ley N° 4.313/11 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”.

Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”, en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspon­diente del Subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionales”.

Artículo 20.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, Contraloría General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado, a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud, al Objeto del Gasto correspondiente del subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 21.- Autorízase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA), a utilizar los Fondos generados conforme al Artículo 40 de la Ley Nº 369/72 y al Artículo 6º del Decreto Nº 1.800/93, cuya programación de ingresos y gastos será incluida en el Presupuesto General de la Nación. Las mismas serán utilizadas exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos relacionados exclusivamente a estos fines.

Artículo 22.- El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los Informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incluir la etapa de registración del compromiso.

Artículo 23.- La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo o Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de Bienes, Obras y Servicios la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.

Artículo 24.- A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, constituirán:

a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: Los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras han sido proveídos en ejecución del contrato respectivo que cuentan con documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, que podrán ser afectadas e imputadas en el mismo objeto del gasto del Presupuesto 2012 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: La “Deuda Flotante” existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 no cancelada al último día del mes de febrero de 2012, constituyen Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes (Objeto del Gasto 960) o de Capital (Objeto de Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.

Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente Ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por el informe y dictamen de la auditoría institucional, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias de líneas de cargos del anexo del personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1.626/2000 “De la Función Pública”, los que no podrán ser autorizados retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

A sus efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de fuente de financiamiento, equiva­lentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.

Artículo 26.- Al solo efecto de adecuar el Anexo de las remuneraciones del personal correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar cambios de líneas, denominacio­nes, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargos y créditos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias, y serán financiados exclusivamente con los mismos cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.

Artículo 27.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2011, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2011, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero de 2012.

Artículo 28.- Las modificaciones presupuestarias con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), 20 (Créditos Externos) y 30 (Recursos Instituciones – Donaciones), que no impliquen modificaciones del Anexo del Personal, serán autorizadas por la máxima autoridad de la Corte Suprema de Justicia.

Dichas modificaciones deberán ser comunicadas posteriormente al Ministerio de Hacienda para su incorporación al SIAF.

Artículo 29.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2011, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2012, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2012.

Los saldos del préstamo programático aprobado por la Ley Nº 3.946/09 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 2146/OC-PR “PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA”, POR US$ 100.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIEN MILLONES), CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), DEL 7 DE JULIO DE 2009, QUE ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LA LEY N° 3.692 DEL 13 DE ENERO DE 2009”, no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General, serán destinados para financiar obras de infraestructura.

En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 “Servicios Personales”.

Artículo 30.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2011, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General al Fondo de Garantía (Ley N° 606/95); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1.299/98) y Fondo Nacional de la Vivienda – FONAVIS (Ley N° 3.637/2009); una vez cancelada la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2012, constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto, y pasarán a constituir recursos de las respectivas entidades para capitalización y operación de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. El Ministerio de Hacienda, mediante Decreto, podrá incorporar las partidas de ingresos y gastos del Presupuesto 2012 de las Entidades que serán financiados con los saldos disponibles al cierre del ejercicio 2011” y establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos.

CAPÍTULO IV

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL

Artículo 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias dentro del Grupo de Objeto del Gasto 100 (Servicios Personales); con la utilización de cargos vacantes disponibles y/o con otros gastos corrientes; con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado” para autorizar la modificación del Anexo del Personal del presupuesto vigente de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con el fin de atender las necesidades de remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera, quienes han ocupado cargos de confianza y fueron reemplazados o han pasado a ocupar otros cargos y les corresponden igual categoría y remuneración, conforme a las disposiciones de los Artículos 8°, 61 y concordantes de la Ley N° 1.626/2000 “De la Función Pública”.

Artículo 32.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/00 “De la Función PÚblica” y sus modificaciones vigentes y la Ley N° 2.479/04QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y su modificatoria Ley N° 3.585/08 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2.479/04 ´QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAd en las instituciones pÚblicas” y su modificatoria Ley Nº 3.585/08, y a las siguientes disposiciones:

a) el personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 “personal contratado”, no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a doce salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al venci­miento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto de Gasto (141, 142, 143, 144 y 145), será establecida en la reglamentación.

b) para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud, u ocupar hasta tres cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados.

A los efectos de contabilizar la asignación total de que pueda percibir un personal salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior.

Se entenderá por día y hora diferenciada los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.

En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones, Direcciones Generales y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.

c) para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.

d) en los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda y los Artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3.989/10 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 ´DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. Considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.

e) los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición quienes ejerzan la docencia y la investigación científica, el personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes, los jubilados docentes y los casos de excepciones previstas en el Artículo 143 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3.989/10 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 ´DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 33.- El personal contratado con el objeto de gasto 144, Jornales, podrá percibir remuneración de hasta dos salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas y el profesional contratado con el objeto de gasto 145, Honorarios Profesionales, podrá percibir hasta cuatro salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas. Las asignaciones inferiores a estos niveles podrán ser ajustadas hasta los mismos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de cada institución.

Quedan exceptuados de esta disposición, los contratos celebrados por resultado o producto y los celebrados en el marco de la administración de programas, subprogramas o proyectos, a través de agencias u organismos internacionales, que podrán adecuarse a los topes establecidos en los convenios y decretos respectivos.

Artículo 34.- El Objeto del Gasto 136 “Bonifica­ción por exposición al peligro” asignado al personal de las fuerzas públicas, deberá ser abonado mientras que el ejercicio efectivo del cargo lo justifique. La remuneración percibida por exposición al peligro no constituye remuneración imponible, no pudiendo descontarse de esta suma el aporte jubilatorio.

Artículo 35.- Los créditos presupuestarios asignados al Objeto del Gasto 137 “Bonificaciones por Servicios Especiales”, en la Entidad 12 03 Ministerio del Interior, Programa 002 Orden y Seguridad Pública Interna, Subprograma 01 Implementación del Plan Estratégico Policial beneficiarán exclusivamente al personal policial que cumplen funciones en operativos especiales en el norte del país y otros lugares donde surjan hechos y actos terroristas.

Artículo 36.- El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 “DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO”, incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.

Artículo 37.- Todos los pagos que se efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en concepto de pasajes y viáticos para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2.597/05 “QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” y su modificatoria, Ley Nº 2.686/05 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 7° Y 9°, Y AMPLÍA LA LEY N° 2.597/05 ´QUE REGULA EL OTORGA­MIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRA­CIÓN PÚBLICA”, y el Clasificador Presupuestario vigente.

Artículo 38.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la doceava parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representa­ción, incluyendo el aguinaldo abonado anual­mente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley y la Reglamentación.

Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.

Artículo 39.- Fíjase en Guaraníes treinta y cinco mil (G. 35.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas públicas que perciba hasta la suma de guaraníes un millón seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos (G. 1.658.232) mensual, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente Ley.

Fíjase en Guaraníes ochenta mil (G. 80.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de un hijo, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 40.- Fíjase en Guaraníes ciento ochenta mil (G.180.000) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.

Artículo 41.- Fíjase en Guaraníes doscientos mil (G.200.000) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud.

Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 (Servicios Técnicos y Profesio­nales), Objeto del Gasto 269 (Servicios Técnicos y Profesionales Varios), del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.

Artículo 42.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 (Becas), serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1.397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en el programa correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura.

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 (Becas), podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad con los fines, objetivos o metas previstos en los programas y proyectos institucio­nales, con las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente Ley, y el reglamento interno de la institución.

Artículo 43.- La capacitación del personal público nombrado de los Organismos de la Administra­ción Central con el Objeto del correspon­diente al Subgrupo 290 (Servicios de Capacita­ción y Adiestramiento), deberá ser concedida de acuerdo con los créditos previstos en los respectivos presupuestos institucionales y las reglamentaciones de esta Ley. A tal afecto, estará exento de las normas y procesos vigentes de contrataciones públicas establecidas en la Ley N° 2.051/2003 y reglamentaciones.

Artículo 44.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a incorporar a las instituciones educativas públicas de gestión privada y privada subvencionada, que atienden a poblaciones social y económicamente vulnerables, en la nómina de beneficiarios con políticas y programas compensatorios tales como: canasta básica de útiles escolares, complemento nutricional y asignación de rubros docentes, a partir del presente ejercicio fiscal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 45.- El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111 Sueldos, 112 Dietas, 113 Gastos de Representación, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.

Artículo 46.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) están autorizados a implementar, de acuerdo con los recursos financieros disponibles, el Programa de Retiro Voluntario de Funcionarios Públicos establecido conforme a esta Ley para el personal que se rige por la Ley Nº 1.626/2000 “De la Función Pública”, para lo cual se deberá determinar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.

Artículo 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a definir, agrupar, clasificar e incorporar las categorías y denominaciones de cargos a efectos de estandarizar la Tabla 50 del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), sin modificar monto de asignación; y adecuar el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, sin modificar la cantidad y asignación de cargos, en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 48.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del SINARH. Estos datos tendrán que ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) institucional. El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Artículo 49.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con funcionarios permanentes con discapacidad, deberán solicitar al Poder Ejecutivo las adecuaciones de categorías y denominaciones de cargos del Anexo del Personal, corresponderán asignar la nomenclatura “W”. Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a realizar los cambios de categorías y denominaciones de cargos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias y serán financiados exclusivamente con los créditos correspondientes a los cargos involucrados.

Artículo 50.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas, que ejerzan efectivamente la docencia.

Artículo 51.- Los cargos de docentes investigadores creados en la Universidad Nacional de Asunción y facultades dependientes de la misma, deberán ser ocupados solamente por concurso público abierto de oposición, méritos y aptitudes.

Artículo 52.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, no podrán ocuparse las vacancias producidas en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 40 de la Ley Nº 1.626/2000 “De la Función Pública”, inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependiente del Poder Ejecutivo, tales como renuncia o retiro voluntario, destitución o despido, jubilación, supresión o fusión de cargo por modificaciones del anexo del personal autorizadas por Ley y otras causas legales de desvinculación laboral definitiva del personal público con la Entidad, los cuales no podrán ser ocupados para nombramiento de nuevo personal.

En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombra­mientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, las que deberán ser aprobadas por el Equipo Económico Nacional. Los demás Poderes del Estado realizarán los nombramientos de su personal de acuerdo con los requerimientos institucionales y a las vacancias disponibles, dada su independencia funcional y facultades legales, sin necesidad de requerir autorización alguna al Equipo Económico.

Artículo 53.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, ningún Organismo o Entidad del Estado (OEE) dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional. Los Poderes Legislativo y Judicial podrán contratar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico.

Artículo 54.- Los nombramientos en cargos creados en la presente ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. Los demás Poderes del Estado realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados de conformidad con su requerimiento institucional.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 55.- Los Proyectos de Inversión Pública propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su fuente de financiamiento, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones vigentes en la materia.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos generales para la formulación y presentación de los anteproyectos de presupuesto para el siguiente año dispuesto por el Poder Ejecutivo.

Artículo 56.- La ejecución de los proyectos de inversión pública financiados con los recursos provenientes del financiamiento externo (crédito público y donaciones), deberá realizarse conforme al plan operativo anual y/o Plan Anual de Inversiones. El Organismo o Entidad del Estado (OEE) a cargo del mismo, será responsable de priorizar la ejecución que permita asegurar el logro de las metas y resultados contemplados en el convenio respectivo.

Las modificaciones presupuestarias solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán consideradas en función a la capacidad real de ejecución de las unidades ejecutoras de proyectos, al logro de las metas establecidas, la disponibilidad de los desembolsos y los recursos estimados o disponibles para el financiamiento de las contrapartidas nacionales.

Artículo 57.- Los programas y/o proyectos de inversión pública financiados con recursos del crédito público y donaciones que han culminado con su período de desembolsos en el Ejercicio Fiscal 2011, y tienen prevista durante el Ejercicio Fiscal 2012 la ejecución de actividades financiadas con recursos de contrapartida local, deberán culminar el cronograma pendiente de ejecución durante el presente Ejercicio Fiscal.

Artículo 58.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a clasificar los proyectos de inversión pública y a reglamentar los procedimientos que la regirán en el marco del Sistema de Inversión Pública.

Artículo 59.- Las Unidades Ejecutoras de Programas y Proyectos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tienen a su cargo la ejecución de Programas y/o Proyectos financiados con fondos externos provenientes de contratos de préstamos y donaciones, deberán implementar una ejecución física y financiera consistente con el pari passu contractual y/o con la relación de financiamiento prevista en el convenio respectivo.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de su función de administrador general del país, formulará y aprobará anualmente un Presupuesto Plurianual de carácter referencial y que compren­derá hasta un período de tres años, siendo el primero de ellos los montos aprobados por la presente Ley de Presupuesto General de la Nación. El mismo comprenderá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) mencionados en el Artículo 3° de la Ley Nº 1.535/99 “De Administra­ción Financiera del Estado” y se desarrollará sobre la base del Decreto Nº 8.215/2006.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE TESORERÍA

Artículo 61.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2011, hasta el último día del mes de febrero de 2012, como asimismo para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar los tramos del servicio de la deuda pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del ejercicio fiscal 2012, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.

Artículo 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda a realizar las operaciones patrimoniales, financieras y contables que resultaren necesarias para la liquidación de las cuentas oficiales y la instru­mentación de la cuenta única del tesoro, conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 63.- El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financie­ros en dinero, créditos y otros títulos o valores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). La Tesorería General será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, las leyes especiales que rigen en la materia y reglamentaciones, en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a las Tesorerías Institucionales será administrada por las respectivas entidades, de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y/o entidades bancarias la provisión de informes del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.

Artículo 64.- Autorízase a las Instituciones Autárquicas y Descentralizadas a percibir intereses en conceptos de ingresos por Bonos de la Tesorería General, depósitos de Cuentas Corrientes o Cuentas Combinadas y Cajas de Ahorros, Certificado de Caja de Ahorros y otros, con los recursos institucionales genuinos (recursos propios) administrados, a través de las Tesorerías Institucionales de la Entidad.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para estos instrumentos financieros.

Artículo 65.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar transferencias de recursos en los siguientes conceptos:

a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;

b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto Nº 7.871/2006 “Por el cual se aprueban los procedimientos y mecanismos de transferen­cias directas del Tesoro Nacional a proveedores y acreedores de la Administración Central”, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;

c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mediante autorización legal; y,

d) servicios personales, a través de la red bancaria electrónica y otros pagos destinados al funcionario y/o personal contratado a ser canalizados por medio de la Banca.

Aquellos contratos bancarios celebrados para el pago de servicios personales, a través de la red bancaria con bancos públicos o privados con anterioridad a esta disposición, seguirán en vigencia en los términos de los respectivos contratos.

Artículo 66.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional, cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados, de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones; o hasta el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay (BCP) al cierre del Ejercicio Fiscal 2011. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 67.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1.844/2001 “Del Arancel Consular”, será considerado “Recurso Institucio­nal” del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá ser depositado por su importe íntegro y sin deducción alguna en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.

Artículo 68.- Los recursos institucionales disponibles en la cuenta del Ministerio de Justicia y Trabajo, producidos de las recaudaciones en concepto de multas, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación, y destinados a financiar los gastos afectados a los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente de la Institución.

Artículo 69.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores, deberá ser depositado en la Cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las entidades descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales.

Artículo 70.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores. Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por Decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.

Artículo 71.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a gastos de capital, los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 72.- Autorízase dentro del marco de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado” y la presente Ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso por los Artículos 11 al 17 y 22 de la Ley Nº 2.148/2003 “Que crea el Sistema de Infraestructura Vial del Paraguay”, hasta tanto se cuente con la estructura organiza­cional necesaria y los procedimientos operativos técnicos requeridos para el funcionamiento del citado fondo. Serán identificados mediante un organismo financiador.

Artículo 73.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria y estar debidamente incorpora­dos en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los servicios personales contratados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Artículo 74.- Los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento, a excepción para los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas.

Artículo 75.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 76.- El subsidio estatal establecido para los Adultos Mayores, será destinado en forma proporcional a todos los Distritos de los Departamentos del país y preferentemente en aquellos Distritos y Departamentos que aún no fueron beneficiados con dicho programa. El Control y fiscalización de su ejecución quedará a cargo de los Diputados Departamentales.

Artículo 77.- El Ministerio de Hacienda realizará la transferencia de los Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones canalizadas, a través del Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en forma mensual, conforme al Plan Financiero aprobado, a la Cuenta Corriente exclusivamente habilitada para el efecto.

Artículo 78.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las transferencias de Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones solicitados por la Corte Suprema de Justicia para el financiamiento de Gastos Corrientes y de Capital, en forma mensual conforme al Plan Financiero.

Artículo 79.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.

Artículo 80.- Los pagos a magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia se realizarán por el Sistema de Red Bancaria. La Corte Suprema de Justicia arbitrará directamente el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.

La Corte Suprema de Justicia procederá a realizar los registros en el (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.

Artículo 81.- Los recursos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser depositados única y exclusivamente en el Banco Central del Paraguay (BCP) y en el Banco Nacional de Fomento (BNF), que serán supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP).

Artículo 82.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 “Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, SENEPA”, podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 83.- El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir transfiriendo los recursos prove­nientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinado a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epide­miológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley Nº 432/73 “QUE ESTABLECE UN APORTE PATRONAL ADICIONAL DEL MEDIO POR CIENTO (0,50%) AL INSTI­TUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, DESTINADO A SUFRAGAR GASTOS DE LA CAMPAÑA DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO”.

Artículo 84.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónico establecido en la Ley N° 4.017/2010, para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público y recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados.

Artículo 85.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley Nº 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, y sus reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 7.781 del 30 de junio de 2006 y sus modificaciones.

Artículo 86.- Las empresas públicas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso, podrán superar el 8% (ocho por ciento) del gasto total presupuestado para el presente ejercicio.

El Ministerio de Hacienda deberá establecer la dinámica contable para las registraciones de los Ingresos en el ejercicio fiscal vigente.

Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de consumo e insumo, Bienes de Cambio e Inversión Física.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA

SECCIÓN I

Artículo 87.- Apruébanse los recursos de donaciones financieras y la programación presupuestaria de ingresos y gastos correspondientes a los siguientes Convenios:

a) Donación otorgada por la Entidad Binacional ITAIPÚ, por G. 20.773.164.500 (Guaraníes veinte mil setecientos setenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos), destinada a la ejecución del Convenio Nº 4500015265/2010 “Apoyo a la implementación de las Unidades de Salud de la Familia, en los Departamentos de Alto Paraná, Canindeyú y Guairá”, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-08 “Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”.

b) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/JF-12342-PR “Apoyo a la Planificación Estratégica del Sector de Drenaje Pluvial en Paraguay”, por US$ 750.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en fecha 2 de diciembre de 2010 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 “Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”.

c) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/OC-12214-PR “Gestión Integral de Residuos Sólidos Municipales: Fortalecimiento Institucional a Nivel Central y Plan de Gestión para el Área Metropolitana de Asunción (AMA)”, por US$ 700.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setecientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 2 de diciembre de 2010 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 23-21 Secretaría del Ambiente.

d) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/OC-12550-PR y ATN/SF-12551-PR “Elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de Asunción”, por US$ 600.000 (Dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 26 de marzo del 2011, que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 “Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”.

e) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/SF-12572-PR “Apoyo al Proceso de Descentralización y Fortalecimiento de la Capacidad de los Gobiernos Departamentales y Municipales”, por US$ 600.000 (Dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 26 de marzo de 2011 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-06 “Ministerio de Hacienda”, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM).

f) Donación otorgada por la Entidad Binacional Yacyretá, por G. 4.741.707.312 (Guaraníes cuatro mil setecientos cuarenta y un millones setecientos siete mil trescientos doce), destinada a la ejecución del Convenio “Proyecto de Seguridad Ciudadana en los Departamentos de Misiones y Ñeembucú e Implementación de la División Especializada de Atención a Mujeres, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia en el Departamento de Itapúa”, suscrito el 30 de noviembre de 2010, que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-03 “Ministerio del Interior”.

g) Memorando de acuerdo del proyecto “Desarrollo de un programa nacional integrado para la gestión racional de los productos químicos y la implementación del SAICM en Paraguay”, suscrito con el Instituto de las Naciones Unidas para la Formación Profesional e Investigaciones, por US$ 160.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta mil), que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 23-21 Secretaría del Ambiente (SEAM) Mensaje PE N° 661.

Autorízase la ejecución presupuestaria de los programas y proyectos, cuyos ingresos y gastos fueron aprobados en la presente Ley, hasta tanto sean aprobados los términos y condiciones del respectivo convenio, acuerdo o aceptación de donación por el Congreso Nacional.

Artículo 88.- Apruébanse los recursos del crédito externo correspondientes a los siguientes convenios, cuya programación presupuestaria de ingresos, gastos y financiamientos podrán ser ejecutados una vez aprobado el convenio por Ley:

a) Contrato de Préstamo BID Nº 2419/OC-PR por USD 47.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y siete millones) y N° 2420/BL-PR por USD 78.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setenta y ocho millones), correspondientes al Programa Reconversión Centro, Modernización del Transporte Público Metropolitano y Oficinas del Gobierno, suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) el 09/10/10, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

b) Contrato de Préstamo Nº 2453/OC-PR por USD. 10.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América diez millones), correspondiente al “PROGRAMA NACIONAL DE TURISMO”, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 02/12/2010 que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-01 Presidencia de la República (PR) - Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).

c) Convenio de Préstamo Nº 1386P suscrito con el Fondo de la Organización de los Países Exportadores de Petróleo para el Desarrollo Internacional (OFID) en fecha 25/03/2011, por USD 19.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América diecinueve millones) para el cofinanciamiento del Programa Reconversión Centro, Modernización del Transporte Público Metropolitano y Oficinas de Gobierno, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

d) Convenio de Préstamo Nº 7994-PY, destinado al financiamiento del “Proyecto de Fortalecimiento del Sector de la Energía” por un monto de USD 100.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cien millones), y una Contrapartida Local de USD 25.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte y cinco millones), suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), fechado el 23/02/2011, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 25-02 cargo de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).

Artículo 89.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos de la Tesorería General, negociables, hasta un monto equivalente a guaraníes un billón ciento cincuenta mil millones (G. 1.150.000.000.000).

La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional, tanto en forma desmaterializada como física.

Los bonos deberán ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. Los Bonos de la Tesorería General emitidos conforme a esta Ley gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.

Los procesos de emisión, colocación, transacción en el mercado secundario, cobro de intereses y principal, intercambio de Bonos impresos por bonos electrónicos, rescate e inutilización de los bonos impresos rescatados, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 90.- La colocación de los Bonos de la Tesorería General será realizada, a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores y otros Agentes Financieros autorizados o directamente a través del Ministerio de Hacienda en el país o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.

La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal y el mismo podrá efectuar con el producido de la emisión.

Todos los actos jurídicos preparatorios, servicios de consultoría local o internacional y todos los demás actos y contratos relacionados con el objeto de este Capítulo, se consideran incluidos en lo dispuesto por el Artículo 2º, Inc. e) de la Ley Nº 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”.

Artículo 91.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en grado de excepción al Artículo 23 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 92.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación y rescate de los títulos. Asimismo, podrán ser adoptadas las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.

Artículo 93.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos de la Tesorería General, estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacio­nal sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar docu­mentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y conve­nientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

Artículo 94.- Los Bonos de la Tesorería General emitidos de conformidad a esta Ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto adminis­trado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.

Artículo 95.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación y/o entrega de los bonos autorizados por la presente Ley, en lo siguiente:

a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley.

b) aporte del Estado para la integración del Fondo de Garantía de depósitos, hasta la suma de G. 21.000.000.000 (Guaraníes veintiún mil millones), que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2.334/03 “De GarantÍa de DepÓsitos y ResoluciÓn de Entidades de IntermediaciÓn Financiera Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de CrÉdito” y sus modificaciones Leyes N°s 2.502/04 y 2.723/05. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.

Artículo 96.- Los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 450 “Tierras Terrenos y Edificaciones”, financiados con todas las Fuentes de Financiamiento (Recursos del Tesoro, Recursos del Crédito Público y Recursos Institucionales), serán destinados, en un 70% (setenta por ciento) al pago de las deudas al 31 de diciembre de 2011 de los inmuebles adquiridos y los expropiados por leyes de la Nación, el restante 30% (treinta por ciento) para la adquisición de las tierras ofertadas al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y en proceso de adquisición con cierre a la misma fecha y a las leyes de expropiación promulgadas durante el ejercicio fiscal 2012. En ningún caso, podrá ser utilizado este crédito presupuestario 70%, 30% (setenta por ciento, treinta por ciento) para la adquisición de la Finca N° 212 y 101 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento San Pedro y la Finca N° 1.084 ubicada en el Distrito de Capitán Bado del Departamento Amambay.

Artículo 97.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del servicio de la deuda pública, exclusivamente para los casos de ajustes cambiarios.

Artículo 98.- Los registros contables de operaciones de préstamo que correspondan a la regularización presupuestaria de la devolución de fondos recibidos por adelantos en el marco de línea de financiamiento otorgada para la preparación de proyectos, y sus cargos financieros, deberán ser afectados al presupuesto del Organismo Ejecutor, de acuerdo con los términos y condiciones contemplados en el respectivo convenio de préstamo y la reglamentación de esta Ley.

SECCIÓN II

EMISIÓN DE BONOS DE LA AGENCIA FINACIERA DE DESARROLLO

Artículo 99.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes Nº 2.640/05 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, Nº 3.330/07 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/05 ´QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, N° 3.655/08 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 2.640/05 ´QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, y N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, hasta el equivalente al monto de G. 250.000.000.000 (Guaraníes doscientos cincuenta mil millones).

La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la AFD podrán realizarse únicamente en el mercado local.

Los bonos podrán ser emitidos tanto en forma desmaterializada como física, debiendo estos últimos ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Ministro de Hacienda, del Presidente del Directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y un miembro del Directorio, y del Director General del Tesoro Público. La emisión de bonos podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera y será comunicada al Ministerio de Hacienda antes de su emisión.

El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y gozará de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.

Artículo 100.- La colocación de los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) con garantía del Tesoro Público, autorizada por esta Ley, podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay, o de otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Artículo 101.- Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme esta Ley, serán destinados exclusiva­mente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 2.640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y su modificación por Ley Nº 3.330/2007”.

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA

Artículo 102.- Los agentes de retención de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modifica­ciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.

En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vía de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o aquellos que son canalizados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 103.- El registro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito, Impuesto al Valor Agregado (IVA) débito, como asimismo del saldo definitivo que corresponde al Fisco, de los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, sus modificaciones y reglamentaciones se regirán por las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la Tesorería General. Por las mismas dinámicas, se regirán para el Impuesto Selectivo al Consumo, y otros recursos tributarios indirectos de la Tesorería General.

El pago del impuesto a la renta u otro impuesto directo de las citadas entidades deberán ser imputados en el Objeto del Gasto 910, Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autoriza­dos a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades en el objeto del gasto 910 Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales, conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 104.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas o proyectos administrados, a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales y de rendiciones de cuentas y conforme a la reglamentación de la presente Ley:

a) ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración y finanzas (UAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.

c) los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos interna­cionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s o SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2012, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2012.

Artículo 105.- Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con programas y/o proyectos administrados, a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF`s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.

Artículo 106.- El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente Ley establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.

Artículo 107.- El Ministerio de Hacienda con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes que culmine el mes de abril del ejercicio 2012, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica y patrimonial consolidada de los Organismos, Entidades del Estado y Municipalidades, referente al ejercicio fiscal cerrado 2011, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.

Artículo 108.- Autorízanse las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 109.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) priorizarán los pagos:

a) En forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores, y

b) De impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.

Artículo 110.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, podrá establecer en casos debidamente justificados, la dinámica contable para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto, deberá contar con Dictamen de la Auditoría Interna Institucional.

Asimismo, a los efectos de la depuración de las cifras expuestas en los estados financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y su adecuada exposición, podrá establecer la dinámica para la regularización contable y patrimonial de los gastos pagados en concepto de anticipo de fondos y transferencia de fondos a gobernaciones que no fueron afectados contable y presupuestariamente al cierre de ejercicios fiscales anteriores y debidamente justificados, podrán realizar los ajustes correspondientes en el presente ejercicio fiscal, por única vez en el año y al solo efecto de la correcta exposición de los Estados Contables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley. Estos procedimientos serán de exclusiva responsabilidad de los administradores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y no exonera de la responsabilidad en materia de rendición de cuentas prevista en la normativa legal vigente en la materia.

Artículo 111.- Las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 112.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus reparticiones competentes, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes del Estado (SIABE), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales.

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 113.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades, las Empresas con participación accionaria del Estado, las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras Personas Jurídicas Privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los efectos de unificar la provisión y remisión de informes, en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27 en concordancia con los Artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley Nº 1.535/99 “De AdministraciÓn Financiera del Estado”, deberán informar bimestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas, y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre estos resultados bimestralmente, a más tardar treinta días hábiles posteriores al término del mismo y los informes del cierre del ejercicio fiscal formarán parte del informe financiero.

El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del gobierno, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, el Tesoro Nacional no Transferirá Recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.

Artículo 114.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) se implementará sobre la base del Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 115.- De conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, la creación o habilitación de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.

Artículo 116.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 1.535/99 “De AdministraciÓn Financiera del Estado”, las Municipalidades, Empresas con participación accionaria del Estado, las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben presentar sus informes institucionales en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66, Exigencia de Presentación de Informes, de la misma Ley N° 1.535/99 “De AdministraciÓn Financiera del Estado”, y el Artículo 93, Presentación de Informes Institucionales del Decreto Nº 8.127/2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley Nº 1.535/99 ´DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO´ y el funcionamiento del sistema integrado de administración financiera (SIAF´s)”.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Nacional no transferir recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 117.- Los Ministerios de Educación y Cultura; Salud Pública y Bienestar Social; Obras Publicas y Comunicaciones que se encuentran en plena etapa de implementación del Presupuesto por Resultados (PPR) continuarán la Evaluación y Seguimiento ya iniciado en el ejercicio fiscal 2011, debiendo aplicar en los programas seleccionados los resultados, conclusiones y mejoras sugeridas mediante la utilización de los instrumentos.

A tal efecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer en la reglamentación de la presente Ley, otras entidades seleccionadas para el presente ejercicio, las normas y procedimientos y los instrumentos de control de gestión, identificando los programas, subprogramas y proyectos orientados al Presupuesto por Resultado (PPR).

Artículo 118.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a implementar disposiciones y/o instrumentos complementarios para la incorporación gradual de la perspectiva de género en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO X

SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 119.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “De Organización Administrativa” del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remune­raciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.

Autorízase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 120.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNS) respectivamente, otorgarán por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, y a los adultos mayores en situación de pobreza.

Artículo 121.- En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 2.345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, modificado por la Ley Nº 3.217/2007, tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la última remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el mismo porcentaje indicado de la mencionada Ley. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC).

Artículo 122.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario.

El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el objeto del gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el Artículo 3° la Ley N° 4.317/2011.

Artículo 123.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo. Asimismo a los jubilados y herederos del sector contributivo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 124.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 “Transferencias”.

Artículo 125.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 126.- Fíjase en guaraníes seiscientos sesenta y tres mil (G. 663.000) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.

Artículo 127.- Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos deba darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda actividad laboral, a ese efecto, se aplicará lo establecido en el Artículo 659 del Código Civil Paraguayo.

Artículo 128.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la Pensión en partes alícuotas, a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.

Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos en partes alícuotas correspondientes.

Artículo 129.- Fíjase el monto equivalente a veinticuatro jornales mínimos vigentes en concepto de Pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Artículo 130.- Fíjase el monto equivalente a treinta jornales mínimos vigentes en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 “Subsidio y Asistencia Social a personas y familias del sector privado”.

Artículo 131.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribu­ción no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.

Artículo 132.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 2.345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.

Artículo 133.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 134.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2012, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827, Pensiones Gracia­bles, en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.

Artículo 135.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas debidamente habilitadas y registradas en el Banco Central del Paraguay, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO

Artículo 136.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, a través del Portal de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley Nº 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”. A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades.

Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario:

a) 200 – Servicios No Personales;

b) 300 – Bienes de Consumo e Insumos;

c) 400 – Bienes de Cambio;

d) 500 – Inversión Física;

e) 830 – Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusiva­mente a la adquisición del complemento nutricional; y,

f) 848 – Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas”.

Exceptúase de la presente disposición, a los Subgrupos 210, Servicios Básicos, 290 Servicio de Capacitación y Adiestramiento y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios.

Artículo 137.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá verificar la ejecución de las contrataciones que incluyan la utilización del Subgrupo de Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario 800 – Transferencias, exclusivamente cuando los fondos sean aplicados a la contratación para ejecución de obras o mantenimiento a cargo de empresas privadas.

En el Decreto reglamentario de la presente Ley, se establecerán los mecanismos y procedimientos de verificación oportunos o convenientes para la realización y posterior rendición de estas contrataciones, a fin de garantizar la transparencia y eficacia en la ejecución de las mismas.

Artículo 138.- Los adjudicatarios de los contratos resultantes de los procesos mencionados, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo.

Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE) y Convenio Marco, establecidos por disposición del Poder Ejecutivo, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán estar previamente inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 139.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación, los cuales serán requisitos indispensables para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.

Artículo 140.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) generará a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente Ley.

Una vez emitidos los códigos estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada uno de ellos, teniendo esta impresión la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.

Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al tercer día posterior a la presentación de toda la documentación requerida, siempre que se encontraren, a criterio de esta, conforme a la normativa vigente. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes pertinentes dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Artículo 141.- Los códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no registran en línea en el Sistema de Integrado de Administración Financiera (SIAF), podrán ser emitidos en la moneda del contrato exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país.

En todos los casos, el Código de Contratación deberá ser emitido en la misma moneda consignada en el Programa Anual de Contrataciones (PAC).

Artículo 142.- Con el fin de maximizar la eficacia y celeridad de los procesos de adquisiciones públicas los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el Artículo 1° de la Ley N° 2.051/03 y preferentemente las empresas públicas y sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado deberán recurrir a la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE).

Artículo 143.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), con el objeto de optimizar la eficacia de las contrataciones del Estado, podrá establecer, basada en los análisis técnicos y legales que considere apropiados, procedimientos a ser utilizados exclusivamente:

a) Por las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con participación mayoritaria del Estado, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios consideradas estratégicas, inherentes a la producción del bien o servicio que ofrece al mercado.

Por “contrataciones estratégicas” se entenderán aquellas esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública, debido a las características especiales o críticas del bien o servicio a adquirir.

b) Por las Municipalidades, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios teniendo en consideración la distancia, infraestructura, margen de preferencia local, recursos humanos, financieros, entre otros.

Artículo 144.- Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 145.- La imputación del objeto del gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), es atribución única de la Convocante.

La Asociación de objetos de gastos que afecten más de una categoría de contratación, podrá ser solicitada a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) siempre y cuando la Convocante cuente con autorización previa de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF), y se ajuste a los criterios de consolidación de contrataciones establecidos en el artículo 15 del Decreto 21.909/03. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá reglamentar un procedimiento para el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Artículo 146.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencio­nadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones PÚblicas”, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las disposiciones del Decreto Nº 12.318/08 u otras modificaciones a ser implementadas. Igualmente, deberán ser registra­dos todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el Artículo 41 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 1° de la Ley 3.439/07 “QUE MODIFICA LA LEY Nº 2.051/03 ´DE CONTRATACIONES PÚBLICAS´Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 147.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administra­ción y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.

El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF´s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF’s) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administra­ción Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 148.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación Ad Referéndum y deberán señalar esta condición en el Programa de Contrataciones Públicas (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la aprobación de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas.

Artículo 149.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 2.051/2003 y el Artículo 27 del Decreto N° 21.909/2003, las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 2012.

La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de “modificaciones presupuestarias” (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedida previo registro de la “reserva” preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias (SIAF).

Artículo 150.- Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un ejercicio fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero del año en curso y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente.

Los montos correspondientes a ejercicios fiscales posteriores al 2012 deberán preverse en los subsiguientes proyectos de presupuestos de los ejercicios fiscales siguientes y/o en el Presupuesto Plurianual referencial elaborado, de acuerdo con la autorización prevista en la presente Ley, registrada en los módulos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Lo mencionado precedentemente deberá ser registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a las siguientes reglas:

a) Montos de los créditos presupuestarios previstos en el Anteproyecto de Presupuesto Institucional presentados y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), a partir del 1 de julio del año en curso.

b) Montos de los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, a partir del 1 de setiembre del año en curso.

c) Montos de los objetos del gastos del presupuesto plurianual referencial, que estarán sujetos a las previsiones aprobadas en el Presupuesto General de la Nación del los ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal 2012.

En todos los casos, las solicitudes de contrataciones plurianuales posteriores al 1 de julio del ejercicio fiscal 2012, deberán estar acompañadas por la o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la Unidad y/o Subunidad de Administración y Finanzas (UAFs) y/o (SUAFs) u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la Institución.

Estos reportes serán considerados como autorizaciones para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 2.051/2003, última parte.

En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Artículo 151.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), y deberán ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.

La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, no será aplicada cuando el locatario fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, previa autorización judicial.

Artículo 152.- El incumplimiento a las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambienta­les de los proveedores o contratistas constatado por o a través de la autoridad competente durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC’s) deberán notificar, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley Nº 2.051/2003 a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.

Artículo 153.- Los procesos de contrataciones para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley Nº 1.443/99 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional”, a ser distribuido en el año 2012, deberá iniciarse Ad Referéndum conforme al artículo 146 de la presente Ley, a más tardar el 10 de noviembre del presente ejercicio fiscal.

Autorízase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a elaborar las especificaciones técnicas estándar para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley Nº 1.443/99, para lo cual podrá solicitar la asistencia técnica que considere necesaria por parte de las Instituciones del Estado, quienes estarán obligadas a asistir y prestar colaboración gratuitamente a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 154.- Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2051/03 no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 155.- A los efectos legales, la ejecución del complemento nutricional y de los programas de salud en las escuelas públicas, será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, con el fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1.443/1999 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas” y la Ley N° 1.793/2001 “Que modifica y amplía los Artículos 2º, 4º y 7º de la Ley N° 1.443 del 29 de junio de 1999 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas” y Ley 4.098/2010 “Que modifica y amplía el artículo 2° de la Ley Nº 1.443 del 29 de junio de 1999 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas”, modificada por la Ley Nº 1.793/01”.

Durante el Ejercicio Fiscal 2012, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 3.984/2010; el Artículo 1° de la Ley Nº 2.979/2006 y sus reglamentaciones y modificaciones vigentes los recursos provenientes en concepto de Royaltíes y Compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de los programas y proyectos del “Complemento Nutricional”, previstos en el presupuesto vigente de los Gobiernos Departamentales para la ejecución de los Programas de Salud de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas”, cuyas programaciones fueron aprobadas en el Presupuesto General de la Nación 2011.

Estos, en ningún caso, podrán ser reprogramados a otro objeto de gasto ni se verán afectados por el Plan Financiero ni por el Plan de Caja del Ministerio de Hacienda.

Las transferencias para el complemento nutricional en las escuelas públicas administradas por los Gobiernos Departamentales y Municipales, serán afectadas en la distribución en forma proporcional a la población educacional pública, y serán supervisadas y fiscalizadas en su distribución en las escuelas públicas del país por el Ministerio de Educación y Cultura y estos municipios.

Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, se deberán realizar exclusivamente de la industria nacional.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá remitir en forma mensual el informe y dictamen de la auditoría institucional a la Contraloría General de la República.

La Contraloría General de la República remitirá al Congreso Nacional (Comisión Bicameral de Ejecución Presupuestaria) el informe semestral sobre el complemento nutricional en las escuelas públicas.

Artículo 156.- El seguro de responsabilidad profesional en los términos del Artículo 53 de la Ley Nº 2.051/03, “De Contrataciones Públicas”, se otorgará por el equivalente entre el cinco al diez por ciento del monto del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a y b del punto 2 del Artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 21.909/03.

Artículo 157.- Los procesos de contrataciones para la adquisición de medicamentos, insumos hospitalarios llevados a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras instituciones relacionadas al sector de Salud Pública, se deberán ajustar estrictamente a los procesos legales establecidos en el Artículo 16 de la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

CAPÍTULO XII

ANEXOS DE LA LEY

Artículo 158.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012:

a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,

b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO XIII

SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO

Artículo 159.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.

Artículo 160.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda:

a) la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.

b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.

Artículo 161.- Las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2012, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que perciben.

Artículo 162.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2012, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2011 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.

Artículo 163.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos en el Decreto Nº 163/2008 “Por el cual se crea el Consejo de Empresas Públicas” y sus modificaciones, y el Decreto Nº 955/2008 “Que reglamenta las funciones de la Unidad de Monitoreo de las Empresas Públicas” y sus modificaciones.

Artículo 164.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DCN) no dará trámites a los procesos de contrataciones públicas establecidas en la Ley Nº 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”.

Artículo 165.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo en forma trimestral al Congreso Nacional (UNIDAD TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA), a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.

Artículo 166.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán priorizar los pagos:

a) en forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores, y

b) de impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.

c) del servicio de la deuda pública.

CAPÍTULO XIV

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 167.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2012, su Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal 2011 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 168.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de royaltíes y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTÍES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.

Artículo 169.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.

Artículo 170.- Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Departamentales, Municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2012 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.

Artículo 171.- Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2012, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ´ROYALTÍES´ Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.

El 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Administración Central será destinado íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física dentro de la Administración Central en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, y el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los Gobiernos Departamentales y Municipales serán destinados íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física y utilizados en concordancia con el Artículo 5º de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ´ROYALTÍES´ Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.

Para la utilización de estos Recursos, las entidades mencionadas en este Artículo, se ajustarán estrictamente a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 172.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal del 09 de enero de 1992, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ´ROYALTÍES´ Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.

El 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Administración Central será destinado íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física dentro de la Administración Central en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, y el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los Gobiernos Departamentales y Municipales serán destinados íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física y utilizados en concordancia con el Artículo 5º de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ´ROYALTÍES´ Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”

Para la utilización de estos Recursos, las entidades mencionadas en este Artículo, se ajustarán estrictamente a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 173.- Los desembolsos en concepto de pagos a cuenta por compensación por cesión de energía resultantes del cambio del factor multiplicador de 5,1 (cinco enteros y undécimo) a 15,3 (quince enteros y tres décimos), establecidos en la Nota Reversal Nº 4 de fecha 1 de setiembre de 2009 aprobado por Ley Nº 3.923/09 “QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL III.8 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPÚ”, recibidos durante el Ejercicio Fiscal 2012, hasta tanto no exista una norma que regule su asignación, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y serán distribuidos en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 3.984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ´ROYALTÍES´ Y ´COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO´ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sin más trámites en los términos que lo determine la ley que se dicte para cada programa específico.

Artículo 174.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/95 “Que modifica el Artículo 38 de la Ley Nº 426 del 7 de diciembre de 1994 “Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental”, deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 175.- En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipali­dad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones serán transferidos a la Municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población proveída por la Dirección General de Estadística Encuestas y Censo dependiente de la Presidencia de la República y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda. La creación de nuevos municipios por Ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.

Artículo 176.- Las Gobernaciones y Municipalidades deberán regularizar las deudas pendientes con la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 177.- El Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base del monto mensual del plan financiero aprobado.

CAPÍTULO XV

DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN

Artículo 178.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 “Que modifica y amplía la Ley N° 1.032/96 “Que Crea el Sistema Nacional de Salud” para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados sobre la base de la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administrados conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.

A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2012 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales y de las citadas entidades afectadas.

Artículo 179.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos, conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.

Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, “informes de rendición de cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrá solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

Artículo 180.- Las instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especializa­ción docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2012, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.

Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales, serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales, y 894 Otras transferencias al Sector Público previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 181.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) de los Ministerios de Educación y Cultura, y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834, Otras Transferen­cias al Sector Público y Organismos Regionales y 894 Otras transferencias al Sector Público.

Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847, Aportes a Programas de Educación Pública, deberán ejecutarse, de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO XVI

DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO

Artículo 182.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular.

Artículo 183.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo- beneficio, la compra de algún (os) inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.

Artículo 184.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies de las propiedades del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura existente.

Artículo 185.- Las remuneraciones extraordina­rias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este artículo.

Artículo 186.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas de racionalización de gastos estableci­das en la presente Ley.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 187.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF´s) creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, Ley N° 109/91 “Que establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda” sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.

Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de guaraníes doscientos millones (G. 200.000.000), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 188.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas, ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2012.

Artículo 189.- Los aviones Turbo Hélice – DC-3, adquiridos por el Ministerio de Defensa Nacional, serán destinados preferentemente para los servicios de trasporte aéreo militar, a fin de realizar tareas sociales en los puntos más aislados del territorio nacional.

Artículo 190.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, las entidades dependientes del Poder Ejecutivo no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas.

Los demás Poderes del Estado podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley Nº 2.051/2000 “De Contrataciones Públicas”, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Económico Nacional teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3º de la Constitución Nacional.

Artículo 191.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables y patrimoniales para la ejecución de los programas y proyectos previstos para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, de acuerdo con los recursos, créditos presupuestarios y plan financiero aprobado para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social (IPS) y otras entidades de salud previsto en el Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley N° 4.313/11 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”.

Artículo 192.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2012, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.

Artículo 193.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2012, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como lo que recaiga sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 194.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía, y a los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 195.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.

Artículo 196.- Si el Legislador sobrepasare el término del permiso sin causa justificada o faltare sin permiso del Presidente o de la Cámara, perderá el derecho a la dieta correspondiente al tiempo sobrepasado o a las sesiones a que hubiere faltado.

Para efectuar el descuento, la Administración de la Cámara dividirá la dieta del Legislador por el número de reuniones que la Cámara hubiera resuelto celebrar durante el mes.

Artículo 197.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirá infracciones, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 198.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su utilización, deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para estos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 “Que prohíbe las propagandas en espacios pagados por las instituciones públicas”.

Artículo 199.- Las transferencias monetarias condicionadas incluidas en los programas sociales de la Entidad 12-01 Presidencia de la República – Secretaría de Acción Social (Objeto del Gasto 846 “Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado”), se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 4.087/2011 “DE REGULACIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS” y sus reglamentaciones vigentes.

Artículo 200.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 “Gastos Reservados”, deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecidos en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, modificado por la Ley Nº 2.515/2004 “Que modifica el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.

Artículo 201.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF”, la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)”.

Artículo 202.- En casos que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado” en la presente Ley, y sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminará el primer día hábil siguiente.

Artículo 203.- Encomiéndase a la Comisión de Estilo la corrección de los errores materiales que se produjeran en la transcripción de la presente Ley.

Artículo 204.- Para la construcción de nuevas viviendas llevadas a cabo por la SENAVITAT y las construidas con recursos del FONAVIS deberán ser realizadas con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras. En ningún caso, podrán ser importados materiales para viviendas prefabricadas del exterior del país.

Artículo 205.- La Ejecución de los créditos presupuestarios imputados en los Objetos del Gasto 350 Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales y 520 Construcciones, previstos en los Programas de las Regiones Sanitarias, quedará a cargo de los directores de las distintas regiones sanitarias, y en ningún caso, podrá ser objeto de modificación durante el ejercicio fiscal 2012. Asimismo, el Presupuesto asignado al programa del Hospital Nacional de Itauguá, será ejecutado exclusivamente por autoridades del Hospital Nacional, para lo cual se constituirán en Unidad de Administración y Finanzas con sus respectivas estructuras Administrativas y Financieras.

Artículo 206.- El monto asignado a la Comisión de Desarrollo Integrado del Chaco, previsto en el Objeto del Gasto 874 “Aportes y Subsidios a Entidades Educativas e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro”, será utilizado preferentemente para los programas “Techo Seguro” y “Abastecimiento de Agua a las Comunidades Indígenas”, en coordinación con las Municipalidades de Filadelfia y Puerto Pinazco, en una proporción mínima del 75% (setenta y cinco por ciento) del monto asignado y el restante 25% (veinticinco por ciento) será destinado a Comunidades del Bajo Chaco. En ningún caso, podrá ser disminuido el crédito a través de modificaciones presupuestarias.

Artículo 207.- En el Objeto de Gasto 846 “Subsidio y Asistencia Social” en la Entidad 12-01 Presidencia de la República (Secretaría de Acción Social) proyecto TEKOPORÃ, será utilizado para el pago de Subsidio a personas que a la fecha de la sanción de la presente Ley, estén percibiendo este beneficio. En ningún caso, podrá ser aumentada la cantidad de Beneficiarios durante el Ejercicio Fiscal 2012. A los efectos de garantizar la transparencia y eficacia en la utilización de los fondos, se conformará una Comisión Especial en los Departamentos donde tenga presencia el Programa. Dicha Comisión será integrada por un representante de la Gobernación; un representante de la Junta Departamental; el Intendente Municipal; un representante de la Junta Municipal; y, los Diputados Departamentales.

Artículo 208.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.


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