Leyes Paraguayas

Ley Nº 2979 / REGULA LA APLICACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA COPARTICIPACION DE ROYALTIES, COMPENSACIONES Y OTROS, POR PARTE DE LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES



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LEY Nº 2979
QUE REGULA LA APLICACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA COPARTICIPACION DE ROYALTIES, COMPENSACIONES Y OTROS, POR PARTE DE LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los recursos que las gobernaciones y municipios de primera categoría de la República perciban y administren en concepto de distribución de royaltíes, compensaciones o cualquier otro beneficio establecido en la Ley N° 1309/98 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y sus modificaciones, obligatoriamente deberán ser destinados en un mínimo de 85% (ochenta y cinco por ciento) en gastos de capital y aplicados en las áreas de desarrollo urbano, infraestructura vial, educación, salud, desarrollo productivo y medio ambiente. El 15% (quince por ciento) restante podrá ser utilizado para el financiamiento de proyectos de inversión, de fiscalización de obras o de gastos corrientes vinculados a los gastos de capital.
Artículo 2°.- Los recursos destinados al desarrollo productivo, deberán destinarse al fomento de la agricultura minifundiaria, al fortalecimiento de las pequeñas empresas y al desarrollo de programas de capacitación productiva de familias de escasos recursos, y en ningún caso será menor del 20% (veinte por ciento) del monto global de las transferencias.
Artículo 3°.- Las gobernaciones y municipios podrán destinar hasta un 20% (veinte por ciento) del total del monto presupuestado para gastos de capital, al financiamiento de rubros de transferencias corrientes al sector privado, debiendo el 80% (ochenta por ciento) restante aplicarse de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”. Quedan exceptuadas de esta disposición las obras que sean ejecutadas con recursos institucionales.
Artículo 4°.- Cuando la gobernación o el municipio, dentro de un programa de inversión mediante el sistema de autogestión, necesite transferir una mayor cantidad que el porcentaje establecido en el artículo anterior, podrá hacerlo mediante la transferencia de bienes, insumos o servicios relacionados con la inversión respectiva.
Artículo 5°.- Los fondos que las instituciones u organizaciones privadas administren de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, deberán cumplir obligatoriamente las disposiciones establecidas en la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS” y estarán sujetas a la intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 6°.- La inversión de todos los recursos provenientes de las transferencias del Gobierno Nacional a las gobernaciones que no formen parte de gastos corrientes, deberá ser aplicada, en lo posible, equitativamente de conformidad a la densidad territorial y poblacional de los diferentes distritos, consignados en programas de inversión claramente especificados en el presupuesto departamental. Queda prohibida a los gobiernos departamentales la aplicación de recursos que no tengan una inversión programada dentro de su presupuesto anual.
Artículo 7°.- A los efectos de garantizar la libre concurrencia, la gobernación o el municipio habilitará un registro de proveedores y establecerá un régimen de compras que garantice la igualdad de competencia. Las entidades, instituciones, organizaciones o cualquier otra similar que reciba fondos de la gobernación o municipalidad, serán consideradas órganos de ejecución del gobierno departamental o municipal por lo que no estarán exentas del cumplimiento de esta obligación y quedan sujetas a las prescripciones de este artículo.
Artículo 8°.- Las gobernaciones y municipios adjudicarán anualmente, mediante licitación pública o concurso de precios, según sea el caso, los rubros destinados a proyectos de inversión y fiscalización de obras conjunta o separadamente.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002979






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