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LEY Nº 7550
SEÑALIZACIÓN VIAL DE ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto de la presente ley es la señalización vial de áreas de protección ambiental para precaución y cuidado en zonas de relevancia ecológica, determinado en base a una justificación técnica, así como proporcionar información y orientación sobre la ubicación de las áreas silvestres protegidas a fin de garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, el equilibrio biológico y la armonía paisajística, contribuyendo a la sensibilización pública y a la seguridad vial.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se aplicarán en las rutas nacionales y departamentales a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3º.- Lugares a señalizar.
Para determinar las zonas de relevancia ecológica que serán objeto de señalización vial, se considerarán los siguientes criterios que aseguran la identificación adecuada de estas áreas:
1. Valor ecológico y biodiversidad:
a) Ecosistemas ricos en biodiversidad: zonas que alberguen una gran diversidad de especies, incluyendo aquellas que sean endémicas o estén en peligro de extinción.
b) Hábitats críticos: áreas que proporcionen hábitats esenciales para especies clave o en peligro.
c) Áreas silvestres protegidas: son las aprobadas bajo los términos de la Ley N° 352/1994 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”.
d) Zonas de investigación ecológica: áreas donde se realicen estudios científicos importantes para la comprensión y conservación de los ecosistemas.
e) Conexión de fauna: áreas que faciliten el movimiento y la dispersión de especies entre diferentes hábitats, contribuyendo a la conectividad ecológica.
2. Importancia hidrológica:
a) Cuencas hidrográficas: áreas que desempeñen un papel crucial en la regulación del ciclo del agua, como cuencas hidrográficas, nacientes de ríos y zonas de recarga de acuíferos.
b) Zonas de protección de recursos hídricos: áreas que contribuyen significativamente a la calidad y disponibilidad del agua.
3. Importancia socioeconómica y cultural:
a) Propiedades y comunidades locales: áreas que sean importantes para las comunidades indígenas y locales en términos de su sustento y patrimonio cultural.
b) Sitios de valor cultural y espiritual: lugares que tengan un valor cultural, histórico o espiritual significativo relacionado con la naturaleza.
4. Potencial para el turismo sostenible:
a) Destinos de ecoturismo: áreas con un alto potencial para el ecoturismo que puedan beneficiarse de una mejor señalización para atraer visitantes de manera sostenible.
b) Rutas escénicas y senderos naturales: zonas que ofrezcan oportunidades para la recreación y el disfrute de la naturaleza de manera responsable.
La señalización se realizará en las zonas y áreas indicadas en el presente artículo en el área de influencia directa e indirecta de las rutas.
Artículo 4º.- Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en colaboración con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 5º.- Justificación técnica.
La justificación técnica será presentada en el marco de los proyectos que requieran someterse a evaluación de impacto ambiental.
En los casos que no requiera evaluación de impacto ambiental quedará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que incluirá la justificación técnica como parte del Plan de Acción Socio Ambiental (PASA).
Artículo 6º.- Normas Técnicas de Señalización.
La vía pública será señalizada y demarcada conforme al sistema de señales de tránsito prevista en la Ley Nº 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”, y acorde a los usos y convenios internacionales sobre la materia.
Artículo 7º.- Leyendas en especificaciones técnicas para la señalización.
Las señalizaciones estarán sujetas a las reglamentaciones que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones disponga, de conformidad a las normas nacional e internacionalmente aceptadas.
Artículo 8º.- Infracciones.
Constituyen infracciones a la presente ley:
1. Dañar, destruir, remover o alterar cualquier señalización vial destinada a la protección ambiental.
2. Colocar señalización sin autorización.
3. No respetar las indicaciones de las señales.
4. Realizar actividades que dañen el medio ambiente en áreas señalizadas.
5. Las demás que están previstas en otras leyes.
Artículo 9º.- Procedimiento y sanciones.
En el presente régimen, el procedimiento y las sanciones se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”, y en lo pertinente a las sanciones penales, se aplicará la Ley N° 1160/1997 “CóDIGO PENAL” y sus modificaciones.
Artículo 10.- Plazo de ejecución.
La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá establecer por Resolución Ministerial, un cronograma progresivo de ejecución del objeto de la ley.
Artículo 11.- Financiamiento.
La autoridad de aplicación de la presente ley, deberá prever las partidas presupuestarias pertinentes y/o gestionar ante las entidades de cooperación, nacionales e internacionales, el financiamiento para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.
