Leyes Paraguayas

Ley Nº 1900 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA



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LEY N° 1900
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Cuba”, suscrito en la ciudad de La Habana, el 20 de noviembre de 2000, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE  LA REPÚBLICA DE CUBA
SOBRE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la  República del Paraguay y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados “PARTES CONTRATANTES”.
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
CON INTENCIÓN  de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; 
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo: 
1. El término “Inversión” compromete todo tipo de activos colocados por un inversionista de una Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación vigente de esta última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y otros derechos de garantía;
(b) Acciones o derechos de participación en sociedades o cualesquiera otras formas de participación en sociedad o negocios conjuntos, así como los intereses económicos resultantes de la respectiva actividad;
(c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión extranjera directas específicas;
(d) Derechos de propiedad industrial e intelectual, derechos sobre bienes intangibles, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños, industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos y tecnológicos, “Know-how” y valor llave;
(e) Las concesiones económicas conferidas por ley o mediante contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación sea efectuada de acuerdo a la legislación vigente de la Parte Contratante en el territorio en el cual la inversión haya sido realizada.
2. El término “Inversionista” designa
2.1 Para la República del Paraguay:
(a) Toda persona física que sea nacional de esta Parte Contratante, de conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante, en el territorio de dicha Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos a esta inversión provienen del exterior;
(b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante;
(c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2.1 (a) y (b).
2.2 Para la República de Cuba:
(a) Persona Natural: toda persona física que tenga la ciudadanía cubana y resida de forma permanente en el territorio de la República de Cuba, de conformidad con su legislación vigente.
(b) Personas Jurídicas: las constituidas de conformidad con su legislación vigente que tienen su sede en el territorio de esta Parte Contratante.
3. El Término “Renta” designa las sumas obtenidas por una inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
4. El término “Territorio” designa:
(a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre el cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho Internacional y la Constitución Nacional;
(b) En relación con la República de Cuba, además de las áreas que se encuentran dentro de los límites terrestres, también se incluirán las áreas marinas y submarinas sobre las cuales el Estado cubano tiene soberanía o conforme al Derecho Internacional, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción.
ARTÍCULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3
PROMOCIÓN DE INVERSIONES
Cada Parte Contratante promoverá  en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales proyectos conforme a su legislación vigente.
ARTÍCULO 4
PROTECCIÓN DE INVERSIONES,
TRATO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según su legislación vigente, por los inversionistas de la Parte Contratante y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato  justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este trato no será menos favorables que el acordado, en circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este último trato fuera más favorable.
3. El trato de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para Evitar la doble Imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Al efecto de evitar dudas se confirma que las disposiciones de los párrafos (1) y (2) de este Artículo, son aplicables solamente a las inversiones admitidas por las Partes Contratantes en consonancia con su legislación para las inversiones. El trato al que se refieren los párrafos (1) y (2), es aplicable a los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.
6. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden público, seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento menos favorable en el sentido del presente artículo 
ARTÍCULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
(a) Renta;
(b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
(c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
(d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
(e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
(f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los Artículos 6 y 7;
(g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente Acuerdo;
(h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, luego del cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales, en la moneda  en la que se realizó inicialmente la inversión, libremente convertible o en cualquier otra que acuerden las partes a la tasa de cambio oficial aplicable en el mercado a la fecha de la transferencia, de conformidad con la legislación vigente en materia de control de cambios en el territorio de la Parte Contratante, donde se realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá impedir una transferencia con el objeto de proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes emitidas en procesos administrativos, judiciales o arbitrales, a través  de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
(a) Quiebra o insolvencia;
(b) Infracciones penales;
(c) Garantía de cumplimiento de los mandamientos o fallos en actuaciones judiciales;
(d) Incumplimiento de obligaciones laborales;
(e) Derechos Sociales;
(f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 6
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de naturaleza jurídica similar, contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto por las causas de utilidad pública o de interés social y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al previo pago de una justa indemnización, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora, en la moneda libremente convertible en que se realizó la inversión o en cualquier otra que acuerden las partes.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del Estado expropiante, sin perjuicio de lo que las partes puedan determinar de común acuerdo.
ARTÍCULO 7
COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas por guerras, u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante en lo referente a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para sus propios inversionistas o para los inversionistas de otros Estados, en circunstancias similares.
ARTÍCULO 8
SUBROGACIÓN
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del Inversionista reconocidos por la ley de la Parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra Parte Contratante exprese su conformidad.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo respecto de una inversión entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera de las partes podrá someter la disputa a la: 
(a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al;
(b) arbitraje internacional. En este último caso las partes tienen las siguientes opciones;
(bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión     (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas Partes sean miembros del Convenio.
(bII) un tribunal Ad Hoc, que será constituido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte y sometido el diferendo  a uno de los procedimientos citados en los incisos (a), (bI) y (bII), del numeral anterior, la selección será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el Inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y en otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; en la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive en sus normas sobre conflicto de leyes; y en aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTÍCULO 10
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones por la vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un  tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás  gastos serán sufragados, en principio, en partes iguales, por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación general o especial que autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTÍCULO 12
VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes de la fecha de la recepción de la última notificación en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito y por la vía diplomática, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.
En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por la vía diplomática, de su decisión, a la otra Parte Contratante, por lo menos con doce (12) meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido, y en esta etapa las Partes Contratantes podrán notificarse de la decisión de dar por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por la vía diplomática. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce (12) meses después de la recepción de la notificación escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continuarán en vigor por un período de 10 años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de noviembre del año 2000 en el idioma español en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Marta Lomas Morales, Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica”. 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001900






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