Leyes Paraguayas

Ley NÂș 635 / REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL



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LEY Nº 635          
 
QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
CAPITULO I
NATURALEZA Y COMPOSICION
Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Está compuesta de los siguientes organismos:
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;
 
b) Los Tribunales Electorales;
 
c) Los Juzgados Electorales;
 
d) Las Fiscalías Electorales;
 
e) La Dirección del Registro Electoral; y,
 
f) Los Organismos Electorales Auxiliares.
 
Artículo 2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
 
Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:
a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los tipos de consulta popular establecidos en la Constitución;
 
b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente;
 
c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
 
d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
 
e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral;
 
f) En las faltas previstas en el Código Electoral;
 
g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y,
 
h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las leyes.
 
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 4º.- Composición.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución, quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores.
 
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. 
 
3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia Electoral y la supervisión administrativa de la misma.
 
Artículo 5º.- Naturaleza. Sede.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y ejercerá su competencia en todo el territorio nacional.
 
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines electorales.
 
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
 
b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuestos contra sus decisiones;
 
c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en la Ley;
 
d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de oficio al conocimiento de las mismas;
 
e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales;
 
f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3° inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
 
g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República;
 
h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y la Ley;
 
i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución; 
 
j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales;
 
k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares;
 
l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;
 
m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo no mayor de sesenta días;
 
n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral;
 
ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales;
 
o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables;
 
p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios estatales;
 
q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación;
 
r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en el Presupuesto General de la Nación;
 
s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral;
 
t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley;
 
u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral;
 
v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;
 
w) Nombrar y remover por sí al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público; 
 
x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que le fueren solicitados; 
 
y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias producidas en el fuero electoral; y,
 
z) Los demás establecidos en la presente Ley.
 
Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales y su remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el procedimiento del Código Procesal Civil.
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
 
CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES
Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por tres miembros designados de conformidad con la Ley.
Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.
 
Artículo 10.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales.
 
Artículo 12.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
 
Artículo 13.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los Tribunales de Apelación, en lo pertinente.
 
Artículo 14.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguari y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital.
 
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:
a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas contra las decisiones de los jueces electorales;
 
b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción;
 
c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su jurisdicción;
 
d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la proclamación de los candidatos electos;
 
e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital;
 
f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción;
 
g) Entender en los procesos de fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas electorales;
 
h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a la utilización de nombres, emblemas, esloganes, lemas y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
 
i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos;
 
j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social para la propalación de la propaganda electoral;
 
k) Juzgar, por vía de apelación, las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de su jurisdicción;
 
l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley;
 
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás instrucciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral; y,
 
n) Las demás que fije la Ley.
 
Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal Electoral de la Capital.
 
CAPITULO IV
DE LOS JUECES ELECTORALES
Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un Juzgado Electoral como mínimo en cada Capital departamental, salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.
 
Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:
a) El juzgamiento de las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores de su jurisdicción;
 
b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales y aplicar las sanciones que correspondieren; 
 
c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares en sus respectivas jurisdicciones;
 
d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas;
 
e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las elecciones;
 
f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales para su posterior guarda;
 
g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo provisorio;
 
h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario;
 
i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y expedirles los credenciales correspondientes;
 
j) Inscribir las candidaturas a Intendentes y Concejales Municipales y sus apoderados;
 
k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro Electoral y Registro Civil, adoptando las medidas que sean conducentes a tales fines;
 
l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales;
 
m) El control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral;
 
n) Fiscalizar los actos preparatorios y las elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
 
ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de los jueces del fuero ordinario; y,
 
o) Las demás que fije la Ley.
 
Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los Jueces Electorales gozan de los mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos.
 
Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
 
CAPITULO V
DE LOS FISCALES ELECTORALES
Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un Fiscal, como mínimo, en cada Capital departamental, salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último.
 
Artículo 22.- Requisitos. EL Agente Fiscal en lo electoral deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo.
 
Artículo 23.- Designación y remoción. Los Agentes Fiscales Electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
 
Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Agentes Fiscales Electorales:
a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código Electoral y la Ley;
 
b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en todo proceso que se substancie ante el fuero electoral;
 
c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas electorales;
 
d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; y,
 
e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado.
 
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación. Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
 
Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático autorizado;
 
b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente, mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos;
 
c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los organismos pertinentes en el tiempo que fije la Ley;
 
d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de adopciones de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros;
 
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos;
 
f) Llevar el registro de inhabilitaciones;
 
g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el buen desarrollo del proceso electoral;
 
h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios internos. 
 
A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e,
 
i) Las demás que fije la Ley.
 
Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral.
 
Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro Electoral contará con oficinas en todos los Distritos y Parroquias del país y adoptará las disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional.
 
Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión, distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de las tareas necesarias para el efecto. 
 
Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de Identidad.
 
Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
 
Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo.
 
Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones legales que se le opongan.
 
CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS CIVICAS
Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.
 
Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las Juntas Cívicas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano paraguayo;
 
b) Gozar del derecho al sufragio y hallarse inscrito en la sección electoral respectiva;
 
c) Gozar de reconocida honorabilidad en la comunidad; y,
 
d) Tener cursado por lo menos los estudios primarios completos.
 
Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas:
a) Elegir a un Presidente y un Secretario entre sus miembros;
 
b) Proponer al Juez Electoral los locales de votación, a los integrantes de las mesas electorales y velar para que los designados concurran a cumplir su cometido;
 
c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos apoderados;
 
d) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la realización de las elecciones;
 
e) Recoger todos los elementos utilizados en el acto eleccionario luego de finalizado el mismo, y entregarlo bajo inventario al Juez Electoral de su jurisdicción;
 
f) Cumplir las reglamentaciones e instrucciones de los organismos electorales superiores;
 
g) Recibir de los integrantes de mesas electorales, bajo constancia escrita, las actas, padrones y boletines de votos utilizados en las elecciones y disponer su remisión al Juez Electoral respectivo, bajo estrictas medidas de seguridad;
 
h) Requerir de las autoridades policiales, la adopción de medidas de seguridad que garanticen el proceso eleccionario; e,
 
i) Sesionar cuantas veces fuere necesario, dejando constancia de lo actuado en un libro de actas. Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría.
 
CAPITULO VIII
NORMAS PROCESALES
 
SECCION I
DEL TRAMITE COMUN
 
Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fuere pertinente, y en todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.
 
Artículo 38.- Trámite de riesgo. En los casos en los que la utilización del procedimiento establecido en el artículo anterior conlleve el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes en razón de la amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite especial establecido en el Capítulo VIII, Sección II de esta Ley. La medida será fundada y se decretará con la providencia que ordena el traslado de la demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpongan en períodos electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos elegidos.
 
Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción.
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas.
 
Los plazos procesales de esta Ley son perentorios e improrrogables. No habrá ampliación en razón de la distancia.
 
Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a los treinta días de su notificación. 
 
Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
 
Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas:
a) En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus apoderados; y,
 
b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que participen de las mismas; pudiendo los candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes.
 
Artículo 42.- Recusaciones e inhibiciones. Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil en cuanto al régimen de recusaciones e inhibiciones de magistrados y funcionarios, salvo en lo referente a plazos, los que serán de dos días para el informe del magistrado, cinco días para la audiencia de producción de las pruebas y tres días para la resolución que se dictará sin otro trámite.
No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero electoral.
 
Artículo 43.- Exenciones tributarias. Las actuaciones ante la Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que revelen temeridad o malicia.
 
Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
 
Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o Tribunal le reconocerá valor o eficacia siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida
.
Artículo 46.- Obligación del Juez.
1. Cualquier error o defecto en la identificación o calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la intención de las partes es clara.
 
2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto.
 
Artículo 47.- Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes, siempre que para la audiencia o acto haya sido debidamente notificada.
La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio.
 
Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas las excepciones de incompetencia y la falta de personería que tendrán trámite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto suspensivo.
 
SECCION II
DEL TRÁMITE ESPECIAL
Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:
a) La acción deberá ser deducida dentro de los cinco días a partir de la fecha de notificación del acto impugnado;
 
b) Los plazos se computarán en días corridos de conformidad con lo establecido para el efecto por el Código Civil;
 
c) El plazo para contestar la demanda o la reconvención será de tres días;
 
d) El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión;
 
e) De los escritos presentados por las partes se correrá traslado al Fiscal en lo Electoral por igual plazo;
 
f) Será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238 incisos a) y b) del Código Procesal Civil.
 
g) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 del Código Procesal Civil y ofrecerse las demás pruebas;
 
h) Contestada la demanda o la reconvención se producirán las pruebas ofrecidas por las partes, a cuyo efecto el Tribunal fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes y dictará las providencias necesarias para la recepción de todas ellas en esa oportunidad;
 
i) La prueba se regirá por lo establecido en este Capítulo y no procederá la presentación de alegatos;
 
j) Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte, sin perjuicio de proponer testigos substitutos para los casos previstos en el artículo 318 del Código Procesal Civil; y,
 
k) El plazo para dictar sentencia será de cinco días, y para dictar autos interlocutorios de cuarenta y ocho horas.
 
Artículo 50.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el Tribunal no dictare sentencia, las partes podrán denunciar este hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral, el que dispondrá, sin otro trámite, se pasen los autos al Tribunal de la circunscripción electoral más cercana para que dicte sentencia.
 
Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en alguna forma obstaculizare la sustanciación del juicio, el Tribunal pasará los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
 
Artículo 52.- Habilitación de días inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley los días inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o desestime la acción se harán en el domicilio denunciado o constituido, por cédula, oficio, o telegrama colacionado.
 
Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes salvo los expresamente previstos en este Capítulo.
Durante la sustanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
 
Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite.
 
SECCION III
DE LOS RECURSOS
Artículo 55.- Procedencia del Recurso de Apelación. El recurso de apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable.
 
Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de tres días para la sentencia definitiva y de cuarenta y ocho horas para las otras resoluciones.
 
Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo.
 
Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos será fundada. Si el Juez o Tribunal lo concediere, se dará traslado del mismo a la otra parte, para su contestación dentro del plazo de tres días, en el caso de sentencias definitivas y de cuarenta y ocho horas en el de autos interlocutorios.
 
Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el recurso, el mismo será declarado desierto y la resolución apelada quedará firme.
 
Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario.
En el caso del artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución.
 
Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición solo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
 
Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no presentado. 
 
Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El Juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho horas y su resolución causará ejecutoria.
 
Artículo 64.- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación.
 
Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja. Plazo. Si el Juez Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal Electoral, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. 
Acompañará copia autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
 
Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cuarenta y ocho horas y para dictar la resolución correspondiente de tres días.
Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal Electoral.
 
Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer los recursos y la contraparte al contestar el traslado deberán constituir domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal Electoral de la Capital.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la Ley.
 
Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria rigen las reglas establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil.
 
Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección II, Título V, Libro II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente.
 
SECCION IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días.
El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días en el caso de sentencias definitivas, y de cinco en el caso de autos interlocutorios.
 
SECCION V
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
 
Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado.
 
Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
 
Artículo 73.- Inconstitucionalidad en el juicio de amparo. La acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses generales del país.
 
Artículo 74.- Excepción. Procedencia y Oportunidad. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero Electoral. 
 
Artículo 75.- Trámite y plazos. Opuesta la excepción el Juez o Tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo que será de tres días perentorio. 
En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorio.
 
SECCION VI
DEL AMPARO
Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral para los juicios especiales legislados en esta Ley deberá presentarse en el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que podrá dictar las medidas cautelares.
 
 
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 77.- Compras y Contrataciones Directas. El Tribunal Superior de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en especial en la época de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y/o licitaciones, hasta un monto que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajo este sistema en el año calendario.
 
Artículo 78.- Control e Informe. La Contraloría General de la República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al artículo anterior, debiendo, en este caso, elevar copia del informe al Congreso de la Nación dentro de los treinta días a partir del inicio del control correspondiente.
 
Artículo 79.- Transferencia informática. La Dirección del Registro Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de las personas.
 
Artículo 80.- Acceso de los Partidos a la Información. Los partidos, movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magnéticos de uso informático. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
 
Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo.
 
Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley N° 1266/87 y el Código de Organización Judicial en todo lo que no contraríe a la presente Ley.
 
Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las leyes electorales serán de competencia de la justicia penal.
 
Artículo 84.- Por esta única vez y hasta que se proclamen las autoridades electas en los comicios generales de 1998, la Dirección del Registro Electoral estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro miembros. La designación de los mismos la hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria.
 
Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará entre los miembros del Consejo instituido en el artículo anterior, un Director y un Vicedirector.
Las decisiones de ese Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus miembros.
 
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y la Resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República al Tribunal Superior de Justicia Electoral en forma inmediata.
 
Artículo 87.- Los funcionarios públicos permanentes o transitorios, que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por esta única vez el equivalente a un año de su sueldo actual más el de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado.
Las designaciones de funcionarios las hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la Cámara de Senadores.
 
Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. Administración Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos, la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión, distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y defunción de las personas y la planificación en los distintos niveles de las tareas necesarias para el efecto.
 
Artículo 89.- Créase un nuevo Registro Cívico Permanente que reemplaza al que existiera antes de la promulgación de esta Ley.
 
Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
 
Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de julio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y cinco.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000000635






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