Leyes Paraguayas

Ley Nº 874 / APRUEBA ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 13 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1982, CON LA REPUBLICA ARGENTINA



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LEY Nº 874

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 13 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1982, CON LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal No. 13 del 2 diciembre de 1982, sobre modificaciones de los artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 20 del Anexo "A" - Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, cuyo texto es como sigue:

"Asunción, 2 de diciembre de 1982

N.R. No. 13

SEÑOR MINISTRO:

Con respecto a las conversaciones mantenidas para la modificación de los artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 20 del Anexo A-Estatuto de la Entidad Binacional "Yacyretá" del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República Argentina, cábeme manifestar a Vuestra Excelencia que el Gobierno del Paraguay está de acuerdo en sustituir dichos artículos de la siguiente forma:

Artículo 6°

  1. El Consejo de Administración estará compuesto por ocho consejeros nombrados: a) cuatro por el Gobierno Paraguayo, b) cuatro por el Gobierno Argentino.
  2. Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán convocarlo a reuniones extraordinarias.
  3. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para presidir las reuniones y eventualmente convocarlo en los casos previstos en el párrafo 1, del Artículo 8°.
  4. Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente, por un consejero de nacionalidad Paraguaya o Argentina y, rotativamente, por todos los miembros del Consejo.
  5. El Consejo nombrará dos secretarios, uno paraguayo y otro argentino, cuyas funciones serán determinadas en el reglamento interno.

Artículo 7° párrafo 3

El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los asuntos de Yacyretá por medio de las exposiciones que serán hechas habitualmente por los dos directores en las reuniones del Consejo.

Artículo 8°

  1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente cada dos meses y, extraordinariamente, cuando fuera convocado por la mitad menos uno de los consejeros o por los dos directores conjuntamente.
  2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas con la presencia de dos consejeros de cada país, como mínimo y con la paridad de votos igual a la menor representación nacional presente. El Presidente de la Reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.

Artículo 10

  1. El Comité ejecutivo estará constituido por dos directores, uno paraguayo y otro argentino.
  1. Los Directores serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE o A. y EE., según corresponda.
  2. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de cinco años pudiendo ser reelegidos.
  3. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir los Directores que hubieren nombrado.
  4. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A. y EE., según corresponda, designará como Director sustituto provisional a un funcionario superior del sector eléctrico nacional, quien tendrá también derecho al voto del Director sustituido.
  5. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y EE., al reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante.

Artículo 12

  1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por cualquiera de los Directores.
  2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por unanimidad.
  3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Yacyretá solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados con la firma conjunta de los dos Directores.

Artículo 14

Los honorarios de los Consejeros y de los Directores serán fijados, anualmente, por ANDE y por A. y EE. de común acuerdo.

Artículo 15

Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo serán ejecutadas por uno de los Directores quien, a dicho efecto, asumirá el título de Director Ejecutivo por un período de 5 años atendiendo al principio de alternancia y será el responsable de la coordinación, organización y dirección de las actividades de Yacyretá. La representará en juicio o fuera de él y realizará los actos de administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.

El Director Ejecutivo delegará en el Director del otro país las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas del mismo, como así también la representación de Yacyretá en eventuales juicios en ese país.

La designación, suspensión y terminación de funciones del personal será efectuada conjuntamente por los dos Directores, con excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.

Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del Comité Ejecutivo solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.

Artículo 17

Los dos Directores se mantendrán informados de la ejecución de todos los actos de Yacyretá, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá requerir, en todos los niveles, información y documentación de cualquier naturaleza.

Artículo 20

Los Consejeros, Directores y demás funcionarios y empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios utilizados por Yacyretá.

Además, tengo el honor de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el entendimiento del Gobierno de la República del Paraguay es el siguiente:

a) Las "directivas fundamentales de administración de Yacyretá" mencionadas en el inciso b) del artículo 7° y en el inciso c) del artículo 11 son las que determinan la política y orientación general de Yacyretá;

b) El "plan de organización de los servicios básicos" mencionados en el inciso b) del artículo 7° es el de organización de la estructura funcional de Yacyretá y sus eventuales modificaciones según aconsejen las circunstancias, inclusive el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo; y,

c) "Los servicios a prestar por las obras e instalaciones" mencionados en el inciso g) del artículo 7° y el inciso f) del artículo 11 incluyen todos los servicios a prestar por Yacyretá, cuyas condiciones serán propuestas, por el Comité Ejecutivo.

Los dos Gobiernos se comunicarán recíprocamente los nombramientos que efectuaren de Consejeros y Directores.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alberto Nogues, Ministro de Relaciones Exteriores.

A SU EXCELENCIA, DR. JUAN RAMON AGUIRRE LANARI, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA".

"Buenos Aires, 2 de diciembre de 1982

SEÑOR MINISTRO:

Con respecto a las conversaciones mantenidas para la modificación de los artículos 6°, 7° párrafo 3, 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 20 del Anexo A-Estatuto de la Entidad Binacional "Yacyretá" del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973 entre la República Argentina y la República del Paraguay, cábeme manifestar a Vuestra Excelencia que el Gobierno Argentina está de acuerdo en sustituir dichos artículos de la siguiente forma:

Artículo 6°

  1. El Consejo de Administración estará compuesto por ocho consejeros nombrados: a) cuatro por el Gobierno Argentino, b) cuatro por el Gobierno Paraguayo.
  2. Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán convocarlo a reuniones extraordinarias.
  3. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para presidir las reuniones y eventualmente convocarlo en los casos previstos en el párrafo 1, del Artículo 8°.
  4. Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente, por un consejero de nacionalidad argentina o paraguaya y, rotativamente, por todos los miembros del Consejo.
  5. El Consejo nombrará dos secretarios, uno argentino y otro paraguayo, cuyas funciones serán determinadas en el reglamento interno.

Artículo 7° párrafo 3

El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los asuntos de Yacyretá por medio de las exposiciones que serán hechas habitualmente por los dos directores en las reuniones del Consejo.

Artículo 8°

  1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente cada dos meses y, extraordinariamente, cuando fuera convocado por la mitad menos uno de los consejeros o por los dos directores conjuntamente.
  2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas con la presencia de dos consejeros de cada país, como mínimo y con la paridad de votos igual a la menor representación nacional presente. El Presidente de la Reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.

Artículo 10

  1. El Comité ejecutivo estará constituido por dos directores, uno argentino y otro paraguayo.
  2. Los Directores serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE o A. y EE., según corresponda.
  3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de cinco años pudiendo ser reelegidos.
  4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir los Directores que hubieren nombrado.
  5. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A. y EE., según corresponda, designará como Director sustituto provisional a un funcionario superior del sector eléctrico nacional, quien tendrá también derecho al voto del Director sustituido.
  6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y EE., al reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante.

Artículo 12

  1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por cualquiera de los Directores.
  1. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por unanimidad.
  2. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Yacyretá solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados con la firma conjunta de los dos Directores.

Artículo 14

Los honorarios de los Consejeros y de los Directores serán fijados, anualmente, por ANDE y por A. y EE. de común acuerdo.

Artículo 15

Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo serán ejecutadas por uno de los Directores quien, a dicho efecto, asumirá el título de Director Ejecutivo por un período de 5 años atendiendo al principio de alternancia y será el responsable de la coordinación, organización y dirección de las actividades de Yacyretá. La representará en juicio o fuera de él y realizará los actos de administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.

El Director Ejecutivo delegará en el Director del otro país las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas del mismo, como así también la representación de Yacyretá en eventuales juicios en ese país.

La designación, suspensión y terminación de funciones del personal será efectuada conjuntamente por los dos Directores, con excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.

Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del Comité Ejecutivo solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.

Artículo 17

Los dos Directores se mantendrán informados de la ejecución de todos los actos de Yacyretá, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá requerir, en todos los niveles, información y documentación de cualquier naturaleza.

Artículo 20

Los Consejeros, Directores y demás funcionarios y empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas abastecedoras o contratistas de Cualesquiera materiales y servicios utilizados por Yacyretá.

Además, tengo el honor de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el entendimiento del Gobierno de la República Argentina es el siguiente:

a) Las "directivas fundamentales de administración de Yacyretá" mencionadas en el inciso b) del artículo 7° y en el inciso c) del artículo 11 son las que determinan la política y orientación general de Yacyretá;

b) El "plan de organización de los servicios básicos" mencionados en el inciso b) del artículo 7° es el de organización de la estructura funcional de Yacyretá y sus eventuales modificaciones según aconsejen las circunstancias, inclusive el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo; y,

c) "Los servicios a prestar por las obras e instalaciones" mencionados en el inciso g) del artículo 7° y el inciso f) del artículo 11 incluyen todos los servicios a prestar por Yacyretá, cuyas condiciones serán propuestas, por el Comité Ejecutivo.

Los dos Gobiernos se comunicarán recíprocamente los nombramientos que efectuaren de Consejeros y Directores.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Ramón Aguirre Lanari, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

A SU EXCELENCIA, DR. ALBERTO NOGUES, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY".

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al artículo 206 de la Constitución Nacional.


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