Leyes Paraguayas

Ley Nº 6590 / MODIFICA Y AMPLÍA DE MANERA TRANSITORIA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y ADMINISTRATIVAS



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LEY N° 6590

QUE MODIFICA Y AMPLÍA DE MANERA TRANSITORIA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase y amplíase de manera transitoria, el Artículo 4° de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 4°.- La distribución de los recursos destinados a los Gobiernos Departamentales y Municipales en el inciso c) del Artículo 3° de la presente Ley, mantendrá la proporcionalidad establecida en el Artículo 1°, incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".

Hasta el 50% (cincuenta por ciento), de los ingresos percibidos por las Gobernaciones y Municipalidades en virtud de la presente Ley, podrá destinarse a la compra de alimentos o kits de víveres para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”.

Como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) para el financiamiento de proyectos de infraestructura en educación, consistente en construcción, remodelación, mantenimiento y equipamiento de centros educativos.

Las intervenciones serán realizadas conforme a las normativas vigentes y a los estándares establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencias.

Artículo 2°.- Las modalidades del servicio de alimentación escolar podrán ser mediante alimentos preparados en las escuelas, alimentos ofrecidos por servicio de plato servido y/o la entrega de víveres a los alumnos, ya sea en el local escolar como en el domicilio familiar de los alumnos.

Artículo 3°.- La provisión de la alimentación a los alumnos en las diversas modalidades establecidas en la presente Ley, se realizará sin más trámites, no pudiendo ser restringido ni estar supeditado al cumplimiento de factores pedagógicos como rendimiento escolar, ausentismo u otros del sistema escolar, cualquiera sea su denominación.

Artículo 4°.- Autorízase a los Gobiernos Departamentales y Municipales, la adquisición de kits de alimentos y víveres, mediante un sistema de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, a través de procedimientos previstos para tal efecto en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, debiendo dar prioridad a productos de la industria nacional.

Artículo 5°.- Establécese en carácter de excepción con lo dispuesto en los Artículos 190, 191, 193, 194, 197, 199, 206 y 207 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, una prórroga hasta el 31 de agosto de 2020, para la presentación de los informes requeridos con toda la documentación respaldatoria, a los efectos de las transferencias de recursos por parte del Ministerio de Hacienda a los Gobiernos Departamentales y Municipales, en concepto de Royalties y Compensaciones, FONACIDE, Juegos de Azar y Menores Recursos.

Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de manera transitoria, a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley y a lo dispuesto en la Ley N° 6528/2020 “QUE MODIFICA DE MANERA TRANSITORIA EL ARTÍCULO 5º Y AMPLÍA LA LEY Nº 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, en carácter de excepción al Artículo 24 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINACIERA DEL ESTADO”.

Artículo 7°.- Será condición necesaria para la implementación de la presente Ley que los gobiernos locales beneficiados, estarán obligados a una campaña obligatoria y previa de al menos 3 (tres) días en horarios centrales, por los medios de mayor audiencia en las diferentes comunidades, en al menos 2 (dos) medios radiales locales con la suficiente anticipación para que la información sea incluyente y con la necesaria participación de la sociedad civil organizada, entendiendo por ella, la participación de las iglesias, los clubes sociales, deportivos, boy scout, rotary club, club de leones, cámara junior, y de otro tipo, así como las comisiones vecinales reconocidas y la asociación de padres de las escuelas. Estarán, además, obligados a rendir cuenta a su junta municipal y a la sociedad por todos los medios a su alcance en su balance anual.

Artículo 8°.- Esta Ley tendrá vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2020.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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