Leyes Paraguayas

Ley Nº 6057 / DERECHO AL ACCESO, DEAMBULACIÓN Y PERMANENCIA EN LUGARES PÚBLICOS Y A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO A TODA PERSONA CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADA POR UN PERRO GUÍA O DE ASISTENCIA.



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LEY N° 6.057

DERECHO AL ACCESO, DEAMBULACIÓN Y PERMANENCIA EN LUGARES PÚBLICOS Y A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO A TODA PERSONA CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADA POR UN PERRO GUÍA O DE ASISTENCIA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, a toda persona con alguna discapacidad visual, mental y motriz, acompañada por un perro guía o de asistencia.

Ejercicio

Artículo 2.° El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.

Gratuidad

Artículo 3.° El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el artículo 1° no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.

CAPÍTULO II

PERRO DE ASISTENCIA

Definición de perro guía o de asistencia

Artículo 4.° Se considera perro guía o de asistencia a aquel que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que así lo acredite.

El certificado puede ser extendido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la Autoridad de Aplicación.

Habilitación

Artículo 5.° Para ejercer los derechos establecidos en el Capítulo I el usuario o la usuaria, deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la Autoridad de Aplicación para lo cual se deberá:

a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.

b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.

c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.

En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia no residente en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación consular.

Identificación

Artículo 6.° Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente.

La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando.

Obligaciones

Artículo 7.° El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.

La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.

La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.

Condiciones higiénicas y sanitarias

Artículo 8.° Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:

a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la Autoridad de Aplicación.

El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.

Pérdida de la Habilitación

Artículo 9.° La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:

1. Por renuncia.

2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.

3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el Artículo 8º.

4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.

La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.

Modalidad del ejercicio

Artículo 10. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:

a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.

CAPÍTULO III

LUGARES PÚBLICOS

Artículo 11. A los efectos de lo establecido en el Capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares públicos, los siguientes:

a) Establecimientos públicos de toda índole sintetizados en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales públicos, establecimientos de enseñanza pública, así como centros sanitarios y asistenciales.

b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.

c) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público en general.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Penalidad

Artículo 12. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente ley será penado con multas establecidas por la Autoridad de Aplicación para el efecto.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Órgano de aplicación

Artículo 13. El Poder Ejecutivo designará al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) que actuará como autoridad local de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las facultades concedidas a las autoridades de aplicación establecidas por la Ley N° 4.934/13 “DE ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.

Centros de entrenamiento

Artículo 14. La Autoridad de Aplicación promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos nacionales, gobernaciones y municipios que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.

Artículo 15. Los usuarios y las usuarias de perros guía o de asistencia existente en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.

Reglamentación

Artículo 16. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días a partir de su promulgación.

Adhesión

Artículo 17. Las Gobernaciones y Municipios de todo el territorio de la República podrán adherirse a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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