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LEY N° 5062
QUE CREA EL SERVICIO DE ATENCION A LA SALUD DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- La presente Ley crea el servicio de atenciĂłn a la salud del personal de la PolicĂa Nacional, el cual serĂĄ brindado a travĂ©s del Hospital Central de PolicĂa âRigoberto Caballeroâ y demĂĄs hospitales y centro de atenciĂłn habilitados por la InstituciĂłn.
ArtĂculo 2°.- TendrĂĄn derecho al servicio de atenciĂłn a la salud los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil en actividad y en situaciĂłn de retiro, y sus familiares con derecho a pensiĂłn; asĂ como los alumnos de los Institutos de FormaciĂłn Policial, conforme a esta Ley y la Ley N° 222/93 âORGANICA DE LA POLICIA NACIONALâ.
ArtĂculo 3°.- El servicio de atenciĂłn a la salud serĂĄ financiado con los recursos asignados en el Presupuesto General de la NaciĂłn y el aporte del personal policial en actividad.
En el Presupuesto General de la NaciĂłn se incluirĂĄn los Recursos necesarios para el pago de los Servicios Personales, gastos de funcionamientos, insumos e inversiones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
El aporte mensual del personal policial en actividad serĂĄ establecido en el ArtĂculo 9° de la Ley N° 4493/11 âQUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PUBLICASâ, no pudiendo aplicarse otros descuentos para el mismo fin o fines similares.
ArtĂculo 4°.- Con las partidas presupuestarias asignadas y el aporte del personal, se constituirĂĄ un Fondo de Salud que serĂĄ destinado para la provisiĂłn gratuita de medicamentos, estudios laboratoriales, prĂłtesis, servicio externo especializado y tratamiento de enfermedades complejas.
El aporte del personal serĂĄ descontado del salario respectivo y depositado en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y disposiciĂłn de la PolicĂa Nacional.
ArtĂculo 5°.- Los fondos previstos en la presente Ley serĂĄn administrados por la DirecciĂłn de Sanidad de la PolicĂa Nacional.
ArtĂculo 6°.- La presente Ley serĂĄ reglamentada en un plazo no mayor de sesenta dĂas, a partir de su promulgaciĂłn.
ArtĂculo 7°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a veintisiete dĂas del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a diez dĂas del mes de setiembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 206 de la ConstituciĂłn Nacional.
