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LEY N° 1.515
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, A FIRMAR CONVENIOS PARA LA REHABILITACION, MEJORAMIENTO Y CONSERVACION DE RUTAS Y CAMINOS NO PAVIMENTADOS EN LA REGION OCCIDENTAL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la rehabilitación, mejoramiento y conservación de tramos de rutas y caminos no pavimentados ubicados en la Región Occidental de la República del Paraguay, a los gobiernos departamentales y por medio de éstos a las comisiones vecinales de caminos legalmente reconocidas por las municipalidades afectadas.
Artículo 2o.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a los efectos de la concesión respectiva, suscribirá convenios con los gobiernos departamentales y éstos a su vez con las comisiones vecinales de caminos legalmente reconocidas.
Artículo 3o.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los gobiernos departamentales determinarán los tramos de rutas y caminos a ser concesionados, teniendo en cuenta las prioridades, necesidades detectadas y/o pedidos de municipios, comisiones vecinales de caminos y otras entidades legalmente constituidas.
Artículo 4o.- La percepción de peajes por tránsito de vehículo y/o ganado en arreo en los tramos concesionados por el período que establece esta ley corresponderá a las comisiones vecinales, bajo supervisión de los gobiernos departamentales.
El monto o tarifa en concepto de peaje será determinado conjuntamente por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por un representante de la Gobernación y un representante de la comisión vecinal de caminos.
Artículo 5o.- Lo percibido en concepto de peaje deberá ser destinado exclusivamente para los trabajos de rehabilitación, mejoramiento y conservación del tramo de la ruta o camino no pavimentado concesionado.
Artículo 6o.- Cada concesión otorgada de acuerdo a la presente ley tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo prorrogarse por uno o más períodos.
Artículo 7o.- La reglamentación de la presente ley, en lo relativo a la participación de los gobiernos departamentales y de las comisiones vecinales de caminos, será formulada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 8o.- En ningún caso el Estado Paraguayo asumirá obligaciones financieras por la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los tramos de las rutas y caminos beneficiados por esta ley.
Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.