Leyes Paraguayas

Ley Nº 3753 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2879/06 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”



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LEY Nº 3753
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2879/06 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 2879/06 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
“Art. 158.- 1. El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
2. El sueldo del General de Ejército o equivalente de las Fuerzas Armadas de la Nación será igual al del Ministro de Defensa Nacional, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala automática de sueldos, en porcentajes diferidos a la diferencia restante entre el sueldo del Ministro de Defensa (SMAX) menos el Sueldo Mínimo (SMIN):
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3. Ningún Personal de las Fuerzas Armadas percibirá un sueldo inferior al salario mínimo legal vigente para lo cual el rango militar inferior (Vice-Sargento Primero) deberá percibir un sueldo igual al salario mínimo legal vigente sirviendo como base la escala automática de sueldos.
4. El sueldo y otros beneficios del General de Ejército, Almirante o General del Aire, es exclusivo de quien ejerce o haya ejercido el cargo de Comandante de las Fuerzas Militares y de las Fuerzas Singulares, o las figuras similares que lo sustituyan.
5. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores hasta el grado de Teniente Coronel percibirán una remuneración complementaria en concepto de gasto de representación, siempre que ocupen cargos que conlleven la representación de la repartición en la que prestan su servicio.
En los casos en que sus tareas conlleven exposición al peligro percibirán una remuneración complementaria en dicho concepto mientras duren las misiones que lo justifiquen. Esta remuneración se regirá por la siguiente escala:
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Artículo 2º.- Los sueldos del personal militar se ajustarán gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo 1º, de acuerdo al sueldo mínimo y el sueldo del Ministro de Defensa Nacional establecidos, que sirvan para fijar los correspondientes a cada grado a través del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3º.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central - Tesorería Nacional, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil novecientos veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 4º.- Apruébase la ampliación de Gastos de la Administración Central Ministerio de Defensa Nacional, dentro del Ejercicio Fiscal 2009, por la suma de G. 24.923.894.369 (Guaraníes veinticuatro mil novecientos veintitrés millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y nueve), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 5°.- La modificación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal será en carácter de excepción a lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 3692/09.
Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria.
Artículo 7º.- Derógase el inciso d) del Artículo 160 de la Ley Nº 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR” y la Ley Nº 3433/08 “QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY Nº 2879/06 ‘QUE MODIFICA EL ARTICULO 158 Y DEROGA EL ARTICULO 242 DE LA LEY Nº 1115/97 ‘DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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