Descargar Archivo: Ley Nº 7496 (4.55 MB)
LEY N° 7496
QUE ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase, la “Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Bento Gonçalves, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2019 y cuyo texto es como sigue:
“ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;
Teniendo en cuenta el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997 y, particularmente, lo establecido en su artículo XXVI;
Conscientes de la necesidad de modificar el Anexo sobre Servicios Financieros que forma parte de dicho Protocolo a efectos de reflejar más adecuadamente las especificidades de los servicios financieros y establecer criterios que permitan salvaguardar la capacidad de actuación de los reguladores financieros;
Considerando que resulta adecuado excluir del amparo del referido Protocolo determinados prestadores de servicios financieros, como los “Shell Banks” (bancos cáscara o pantalla) y aquellos instalados en las denominadas “jurisdicciones refugio”;
Reconociendo que la inclusión de disposiciones respecto a sistemas de pago y compensación, nuevos servicios financieros, regulación efectiva y transparente, procesamiento de datos y organizaciones autorreguladas permiten incorporar los avances logrados en negociaciones del MERCOSUR con terceros países o grupos de países.
Acuerdan:
ARTÍCULO I
Sustituir el Anexo sobre Servicios Financieros del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR por el que se adjunta a la presente Enmienda.
ARTÍCULO II
- La presente Enmienda entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que lo ratifique con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.
- La República del Paraguay será depositaria de la presente Enmienda y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Hecho en la ciudad de Bento Gonçalves, República Federativa del Brasil, a los 5 días del mes de diciembre de 2019, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
