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LEY N° 7500
POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, POSESIÓN Y USO DE INHIBIDORES DE SEÑALES DE FRECUENCIA Y COMUNICACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular la importación, la comercialización, la posesión y el uso de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, de conformidad a los términos expuestos en la presente ley.
Artículo 2º.- Definición.
A los efectos de la presente ley se entenderá como inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, a los dispositivos electrónicos capaces de generar intencionalmente interferencias perjudiciales a servicios de radio comunicaciones en bandas de frecuencia específicas del espectro radioeléctrico, comprendido desde 8,3 (ocho coma tres) KHz a 3.000 (tres mil) GHz, con el objeto de bloquear o degradar la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas.
Artículo 3º.- Sujetos de aplicación.
La utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación queda estrictamente limitada a los Organismos y Entidades del Estado encargados del orden público, la seguridad interna y el resguardo de penitenciarías nacionales.
La instalación y operación de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 4º.- Autoridad de aplicación.
El Ministerio del Interior regulará el ámbito administrativo de control, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones regulará el ámbito técnico de reglamentación y control específico, y la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios regulará el control sobre la importación de dichos bienes, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 5º.- Requisitos.
A los efectos de la importación y/o comercialización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, se deberá:
a) Registrar y obtener la autorización del Ministerio del Interior; y,
b) Obtener el certificado de registro del equipo otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 6º.- Prohibiciones.
Queda prohibida la importación, la comercialización, la posesión y la utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización de los organismos de control respectivos, señalados en la presente ley.
Artículo 7º.- Sanción.
El que importara, comercializara, poseyera y/o utilizara inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización del organismo de control respectivo, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa, esto sin perjuicio de las acciones civiles y/o administrativas que pudieran corresponder.
La importación y/o comercialización indebida de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, será sancionada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con pena de multa de hasta 2.000 (dos mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.
Artículo 8º.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia luego de los 120 (ciento veinte) días de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.
