Leyes Paraguayas

Ley Nº 99 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY N° 1289/87



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​LEY  N° 99/91
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY N° 1289/87.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACION, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES.
Artículo  1°.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) creado por Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, como entidad descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, se rigirá por las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y las Resoluciones emnadas de su Consejo.
Artículo  2°.- SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su respecto dictare el Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad animal, principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, y New Castle. También la prevención y control de enfermedades y plagas del ganado y de otros anilmales domésticos y silvestres, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo encomiende.
Artículo  3°.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo  4°.- SENACSA, tendrá su domicilio en la ciudad de San Lorenzo, y podrá crear sus dependencias en el país conforme lo requieran los programas y la ejecución de los trabajos que desarrolle en cumplimiento de sus fines.
Artículo  5°.- A los efectos de lo establecido por esta Ley corresponderá al SENACSA:
a) organizar el servicio operativo adecuado para la ejecución de las Campañas de lucha contra las enfermedades y plagas de los animales, mencionados en el Art. 21;
b) organizar el régimen administrativo para el cumplimiento de sus objetivos;
c) programar y ejecutar los trabajos de localización, control y erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo por áreas o zonas debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos pertinentes;
d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Salud Animal y la reglamentación de las Campañas, las que tendrán carácter progresivo y obligatorio;
e) declarar dentro del territorio nacional, áreas indemnes de las enfermedades bajo su competencia y tramitar ante los Organismos Internacionales pertinentes su reconocimiento;
f) declarar áreas o zonas de hatos libres de las enfermedades bajo su competencia dentro del país. En caso que la declaración afectare a todo el territorio nacional, se propondrá dicha medida al Poder Ejecutivo de la Nación;
g) mantener vinculación con los propietarios de animales afectados por esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus organizaciones representativas, a fin de la mejor coordinación en la ejecución de los trabajos;
h) organizar los servicios asistenciales y de asesoramiento requeridos para asegurar el éxito de las Campañas;
i) realizar investigaciones científicas relacionadas con las enfermedades establecidas en el Plan Nacional de Salud Animal y establecer, asimismo, un servicio de documentación e intercambio de información con Organismos Internacionales y Nacionales;
 j) organizar laboratorios de diagnóstico y referencia de las enfermedades de animales y de control biológicos, para las Campañas.
k) organizar un servicio de informaciones de carácter sanitario y administrativo que permita evaluar los perjuicios provocados por las enfermedades y orientar las acciones con vista a lograr el progreso en la marcha de las Campañas;
l) orientar las Campañas Nacionales de Lucha contra las enfermedades hacia niveles regionales, mediante planes que contemplen la mayor uniformidad posible de los sistemas de control y regulación sanitaria, mediante criterios de acción coordinada entre los países limítrofes del cono Sur del Continente y de otros países;
m) controlar la calidad de los productos veterinarios producidos en el país o importados, relativos a us consumo. En  caso de comprobarse que no fueran aptos se ejercerá únicamente dentro del país.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo  6°.- La Dirección y Administración del SENACSA estará a cargo de un Consejo Directivo constituído por un Presidente y 5 miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) un miembro nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, quien ejercerá las funciones del Presidente del Consejo y Jefe Administrativo de la Institución. La designación deberá recaer en un médico veterinario;
b) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán ser profesionales veterinarios con título universitario;
c) dos Miembros Títulares y dos Miembros Suplentes a propuesta de la Asociación Rural del Paraguay;
d) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a propuesta de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la U.N.A., quienes deberán ser profesionales veterinarios con título universitario;
e) un Miembro Títular y un Miembro Suplente a partir de las respectivas ternas propuestas por la Asociación de Ciencias Veterinarias del Paraguay.
En la misma oportunidad de la designación de los Miembros Títulares, con excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro títular; quienes reeplazarán a los titulares respectivos, en caso de asusencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar el período correspondiente.
Artículo  7°.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente, y en la forma prevista en esta Ley.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo, designará de entre sus miembros, al Miembro Títular que desempeñara la función interinamente. El Presidente y otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Artículo  8°.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido 25 años de edad;
c) no ser deudor moroso del Estado;
d) no haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la excarcelación;
e) no estar ligad a otro miembro del Consejo, por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f) ser persona de reconocida competencia e idoneidad;
g) tener título universitario de Veterinario en los casos exigidos por esta Ley.
Artículo  9°.- El Consejo Directivo formará quórum para sus sesiones con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser redesignados por una sola vez.
Los miembros títulares gozarán de una ideta que se fijará anualmente en el Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente gozará de dieta solo en el caso en que reemplace al títular.
Artículo 11.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente las veces que lo convocare el Presidente, o a propuesta de por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 12.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás Leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
b) dictar resoluciones dentro de las atribuciones que le confiere la presente Ley y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones de orden técnico y administrativo que sena necesarias;
c) administrar el patrimonio del SENACSA, adquirir muebles e inmuebles, semovientes, rodados, conforme a las disposiciones de esta Ley;
d) autorizar hipotecas a favor de la Institución;
e) autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales;
f) gestionar créditos internos o externos, y celebrar convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas u organismos internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA requiere para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;
g) elaborar y aprobar los planes de asistencia técnica de acuerdo a la demanda y necesidades del sector pecuario;
h) llamar a licitación y concurso de precios para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios y otorgar las adjudicaciones resultantes;
i) elaborar y aprobar el Anteproyecto del Presupuesto anual del SENACSA y elevarlo al Ministeio de Agricultura y Ganadería, para su presentación al Ministerio de Hacienda. Asimismo, elevar al Poder Ejecutivo la Memoria y Balance de cada ejercicio antes del 31 de enero de cada año;
j) organizar las dependencias requeridas para el funcionamiento del SENACSA y nombrar, promover, trasladar y renovar a propuesta del Presidente, el personal administrativo y técnico;
k) elaborar programas de acción a llevarse a cabo en cumplimiento del Plan Nacional de Lucha contra las enfermedades de los animales;
l) fijar las Zonas de Luchas, organizar y establecer sus atribuciones para la ejecución de los programas;
ll) promover las relaciones del SENACSA, con las autoridades, nacionales y municpales, empresas, entidades gremiales, asociaciones y personas vinculadas a las actividades rurales, tendientes a coordinar los esfuerzos para el logro de los objetivos propuestos;
m) coordinar sus acciones con organismos similares del país y del extranjero;
n) adoptar las medidas de orden técnico y de fiscalización establecidas por esta Ley y demás disposiciones complementarias, conforme lo requieren la marcha de las Campañas a cargo de la Institución;
ñ) contratar un servicio asistencial social para sus funcionarios;
o) imponer sanciones y multas a quienes infringieren las Leyes y Reglamentaciones relativas a la lucha contra las enfermedades de los animales previstas en esta Ley;
p) elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe trimestral sobre la ejecución del Presupuesto y cumplimiento de sus programas de trabajo;
q) aceptar legados y donaciones.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES.
Artículo 14.- El Presidente del Consejo del SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) ejercer la representación legal del SENACSA;
c) convocar y presidir las sesiones del Consejo;
d) administritar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto y a las resoluciones del Consejo;
e) someter a consideración del Consejo, la Memoria y Balance Anual para su aprobación;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo, el Anteproyecto del Presupuesto Anual del SENACSA;
g) proponer al Consejo la creación de servicios y dependencias;
h) proponer al Consejo el nombramiento, promoción, traslado y remoción del personal administrativo y técnicos;
i) nombrar, promover, trasladar y remover al personal variable de servicio;
j) otorgar poderes con autorización del Consejo;
k) someter a consideración del Consejo los asuntos de su competencia e informar sobre la marcha de los programas, estado financiero y todo otro asunto de interés para la entidad;
l) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de acuerdo con esta Ley, los Reglamentos del SENACSA y las demás disposiciones pertinentes.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Artículo 15.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por:
a) los bienes que integran el activo del SENACSA y los que en adelante llegare a adquirir para el cumplimiento de sus fines;
b) los recursos previstos en este capítulo.
Artículo 16.- Las fuentes de recursos del SENACSA serán:
a) los fondos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;
b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
c) los fondos provenientes del crédito interno o externo que llegare a obtener para solventar el desarrollo de la Campaña de Lucha contra las enfermedades de los animales, contempladas en esta Ley;
d) las recaudaciones en concepto de venta de vacunas, tasas de vacunación, registro de animales importados, desinfección, cuarentena, control y certificación de vacuna y otras prestaciones de servicios previstas por esta Ley y los reglamentos pertinentes;
e) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de esta Ley;
f) aporte sin cargo que llegare a obtener de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
g) legados y donaciones.
Artículo 17.- Establécese un impuesto equivalente al 40% (cuarenta por ciento), del valor del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada cabeza de todas las clases de ganado vacuno y equino respectivamente, vendido, cuyo producido será destinado al cumplimiento de los fines del SENACSA. Su percepción estará a cargo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas especiales cuya emisión y control efectuarán conjuntamente.
Artículo 18.- SENACSA percibirá por servicios prestados, por sus funcionarios las siguientes tasas:
a) por exámen clínico y otras medidas sanitarias de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Tuberculosis, Rabia y Brucelosis bovinas y de otras enfermedades contempladas en el Art. 21 de esta Ley, procedentes del exterior, una tasa de servicio del 3% (tres por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal y el costo de los productos veterinarios utilizados.
b) por desinfección de locales, vehículos transportadores de ganado, el valor del producto químico utilizado y el costo del trabajo de desinfección;
c) por el aislamiento y cuarentena de animales, el costo de manutención, pastaje y las medidas sanitarias;
d) por provisión de tuberculina y otros productos para el diagnóstico de las enfermedades, el costo de la misma y de los otros productos;
e) por registro de habilitación de firmas productoras importadoras y exportadoras de productos veterinarios afectados a las Campañas de la Institución, quince jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Repúblicas;
f) por registro de firmas distribuidoras de productos veterinarias; siete jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
g) por cada inspección anual, de las firmas especificadas en los literales e) y f) del presente artículo, un jornal mínimo legal para actividades diversas  no especificadas en la Capital de la República;
h) por trabajos de sangría, vacunación, tuberculinización, desinfección y prueba laboratorial, el valor de los materiales y productos utilizados más el costo de trabajos por cada animal.
EL Consejo de SENACSA, dictará la resolución que reglamente la aplicación de estas tasas.
Artículo 19.- Las Oficinas de Recaudaciones no legalizarán los certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán guúas de traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta Ley y la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA.
En caso de guía simple deberá presentar Certificado de vacunación para tránsito de animales; los que están exceptuados del pago de impuesto establecido en el art. 17.
Artículo 20.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17 y 18 de esta Ley serán depositados en Cuentas Especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden del SENACSA.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS Y  SERVICIOS.
Artículo 21.- La contratación de obras, servicios, compras y enajenamientos de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y Subasta Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES.
Artículo 22.- Las importaciones de bienes y productos destinados exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas del pago de los siguientes gravámenes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuesto en papel sellado y estampillas;
d) impuesto a la venta y a los servicios, y
e) todo otro gravamen sobre importación de bienes, destinados al programa del SENACSA.
Artículo 23.- Los materiales biológicos y los animales de laboratorio importados para uso del SENACSA serán objeto de despacho provisorio con la simpre presentación de los descuentos de embarque, a fin de facilitar su retiro inmediato, con cargo a la formación posterior del despacho correspondiente.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 24.- El personal de la Institución se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluído en el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado.
El Presidente dedicará su actividad al servicio del SENACSA, excepto el ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 25.- Ningún personal del SENACSA podrá realizar trabajos independiente o por cuenta de terceros, que compitan con las actividades propias de la Institución o que deben ser controladas por SENACSA.
Artículo 26.- Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA con la calidad de socio, representante o factor de cualquier comercio, laboratorio o industria de productos veterinarios.
Artículo 27.- SENACSA contará con una Asosoría Legal a cargo de un profesional Abogado, quien tendrá por función la de orientar a las autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden legal.
Artículo 28.- El Asesor Lega, asimismo, participará en la redacción y revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la Entidad a la que representará administrativa y judicialmente.
CAPITULO X
DEL SINDICO
Artículo 29.- El movimiento financiero y administrativo del SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la Nación.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría Genral de la Nación designará un Síndico interino.
Artículo 30.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del SENACSA y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicios.
Informará semestralmente al Consejo Directivo del SENACSA, a la Contraloría General de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la Institución.
Artículo 31.- El Síndico durará dos años en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con SENACSA.
Artículo 32.- El Síndico asistirá a las sesiones del Consejo y rendirá cuenta de su actuación a la Contraloría General de la Nación.
Su remuneración será incluido en el Presupuesto del SENACSA y será equivalente a la de los Miembros del Consejo.
CAPITULO XI
DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del SENACSA, las Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, Prevención y Control de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres en el país.
Artículo 34.- Las Campañas tendrán como finalidad el control y la erradicación de las enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo en áreas o zonas prioritorias conforme a las previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.
Artículo 35.- SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de explotación predominante, vías de comunicación y otros factores tenidos en cuenta en la elaboración de las Campañas.
Artículo 36.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la fecha de iniciación de la Campaña.
Artículo 37.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará tenedor a toda persona física o jurídica poseedora, propietaria, depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder animales, de las especies afectadas por esta Ley.
Artículo 38.- De conformidad con la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:
a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte y depósito de animales susceptibles de contraer las enfermedades mencionadas en esta Ley, cuando la ejecución del programa lo requiere como medida de la Campaña de Sanidad Animal;
b) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas sanitarias que el caso requiera;
c) prohibir el tránsito de ganado de hacia el lugar o área donde existiese un foco infeccioso;
d) interceptar el tránsito de ganado en pie, autovehículos, vagones, embarcaciones y aeronaves que lo transporte y que sean sospechosas de hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
Artículo 39.- Para la verificación de existencia de las enfermedades en animales incluídas en el artículo 21 de la presente Ley, en propiedades públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de los animales reaccionantes positivos, SENACSA esta facultada a:
a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas y colindantes a fin de mantener aislados a los animales enfermos;
b) sacrificar los animales afectados o reacionantes positivos de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes de acción y los reglamentos pertinentes de cada enfermedad;
c) inspeccionar los medios de transportes de animales y establecer normas a este respecto.
Artículo 40.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención del SENACSA en los casos previstos en los artículos 38 y 39, SENACSA deberá solicitar la colaboración de las autoridades públicas competentes sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso d) de esta Ley.
CAPITULO XII
DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS  SANITARIAS.
Artículo 41.- La vacunación de animales será obligatoria de acuerdo a los planes de acción establecidos por SENACSA para cada enfermedad. En las áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras vacunadas contra la Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo a las normas del programa.
Artículo 42.- La tuberculinización de los bovinos seá obligatoria en las áreas contempladas en el programa respectivo.
Artículo 43.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.
Artículo 44.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la Fiebre Aftosa y a las otras enfermedades contempladas en la presente Ley, dentro de las normas establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo 45.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará ejecutarla, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que hubieran demandado la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por esta Ley y los reglamentos pertinentes.
Artículo 46.- SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.
Artículo 47.- A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y las otras enfermedades animales, prevista en esta Ley, SENACSA instalará un Laboratorio de Control. Asimismo, tendrá a su cargo la verificación y la certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los laboratorios privados y de los importados que serán verificadas en el laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se fijarán en la reglamentación pertinente.
Artículo 48.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas establecidas en esta Ley, requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.
Artículo 49.- Las vacunas y otro productos biológicos veterinarios relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña, no certificados por SENACSA, serán objeto de fiscalización por parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los infractores. Además los depostarios, vendedores y todo aquel que tenga en su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 50.- A los fines propuestos, SENACSA organizará y ejecutará:
a) un servicio operativo de cmapo a cargo del personal técnico capacitado;
b) un registro actualizado en los trabajos de vacunación practicados durante la Campaña por zonas y establecimiento;
c) un registro de locales de rematesm ferias y exposiciones de ganados debidamente habilitados por la institución;
d) un servicio de estadísticas, información y asesoramiento permanente a los productores;
e) un registro de los laboratorios productores de vacunas y otro productos biológicos a ser utilizados en las Campañas de control de las enfermedades de los animales;
f) un registro de las firmas importadoras, distribuidoras y expendedoras de productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas contempladas en esta Ley.
Artículo 51.- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de la correspondiente libreta sanitaria expedida por la institución.
Artículo 52.- La identificación, tránsito y destino de los animales reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina y Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán debidamente reglamentadas.
Artículo 53.- Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los certificados de los animales en tránsito y se verificará el estado sanitario de los mismos.
Artículo 54.- todo animal destinado a exposición, feria, remate, importación y exportación, deberá ser acompañado del correspondiente certificado sanitario.
Artículo 55.- En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación, ubicados dentro de las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña.
Artículo 56.- Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, SENACSA adoptará las siguientes medidas:
a) proponer el Poder ejecutivo la prohibición del ingreso por cualquier vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de origen animal provenientes de países que no cuenten con programas similares en ejecución o afectados por enfermedades exóticas;
b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del país, a fin de evitar una posible difusión de las enfermedades desde regiones vecinas.
Artículo 57.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas las medidas de control necesarias tendentes a evitar la introducción al país de animales portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta Ley y coodinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos tendentes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito fronterizo.
AL mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales del exterior.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 58.- En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
a) multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del impuesto creado en el Art. 17 de esta Ley.
b) multa de 15 (quince) a 30 (treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especifícadas en la Capital de la República, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada, además del decomiso y destrucción del producto, por la comercialización de vacunas elaboradas en el país o importadas, no certificadas por SENACSA.
c) multa de 30 (treinta) a 50 (cincuenta) jornales legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, además el decomiso y la destrucción del producto por reincidencia mencionada en el inciso anterrior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en este inciso y en el anterior, y las condiciones de la inhabilitación serán establecidas por Resolución del Consjeo Directivo;
d) multa de 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades no especificadas en la Capital de la República, por oposición injustificada a lo previsto en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, independientemente de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA.
e) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por infracción a los dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA. En caso de reincidencia, la multa será el doble;
f) multa de 1 (un) jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por la no identificación de los animales reaccionantes positivos a la Brucelosis, Anemia Infecciosa Equina y la Tuberculosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
g) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal, por la no identificación de las terneras vacunadas contra la Brucelosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto, se requerirá si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
h) multa del 1% (uno por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza animal, por falta de registro de animales vacunados conforme a esta Ley y sus reglamentos. En caso de reincidencia la multa será el doble.
i) multa del 4% (cuatro por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
j) multa de 10 (diez) a 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por venta de cada animal identificado por SENACSA con Brucelosis o Tuberculosis, destinados para la reproducción o para su explotación como ganado lechero;
k) todo vendedor de leche deberá estar munido de un certificado de aptitud expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores de producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta disposición será pasible de decomiso e inutilización del producto.
Artículo 59.- Para la percepción de impuestos, tasas y multas creadas por esta Ley, y que no fueron abonados oportunamente, será título suficiente la liquidación pertinente, visado por el Presidente del SENACSA y el trámite será el previsto para los juicios ejecutivos.
Artículo 60.- Las Resoluciones del Consejo del SENACSA que imponen sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por Resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución respectiva que será cumplida por escrito o telegrama colacionado.
CAPITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61.- Declárese de interés nacional de lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis; Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería determine.
Artículo 62.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña quedan afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta Ley y sus reglamentos, los organismos públicos y privados vinculados directa o indirectamente a la producción ganadera del país y todos los tenedores de ganado susceptible de contraer Fiebre Aftosa y las otras enfermedades contempladas en la presente Ley.
Artículo 63.- Declárese de utilidad pública, sujeto a expropiación con justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la elaboración de vacuna antiaftosa.
Artículo 64.- La venta, movilidad y destino de los animales enfermos, de los productos y subproductos de los mismos,se hará de acuerdo a la reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo.
Artículo 65.- A los efectos de la importación de semen, embiones y reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a fin de evitar que los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o que tenga tipos o subtipos de virus exóticos.
Artículo 66.- Serán recurribles ante el Consejo Directivo de SENACSA, dentro del plazo de cinco días de la notificación respectiva, las resoluciones de las autoridades de la entidad.
Artículo 67.- Los juzgados y Tribunales de la Capital de la República serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte SENACSA como actor o demandado.
Artículo 68.- SENACSA no expedirá ningún certificado sanitario para el tránsito y la transferencia y/o faena de ganado bovino, si un propietario tiene una multa pecuniaria pendiente de pago.
Artículo 69.- SENACSA controlorá con su organización administrativa propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Asimismo, coordinará con la Dirección General de Recaudación un sistema de verificación conjunta de la aplicación del artículo 17 de esta Ley.
Las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la República están obligadas, a requerimiento del SENACSA, a prestar su máxima cooperación para el control del movimiento de animales y la aplicación de medidas sanitarias.
Artículo 70.- Los métodos de diagnóstico de enfermedades y los de control de productos de uso veterinario contemplados en esta Ley, serán establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio.
Artículo 71.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) queda instituido como organismo de referencia para las enfermedades contempladas en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 72.- SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter Ad-honorem,, a fin de cooperar con la Campaña bajo la fiscalización de la Institución.
Artículo 73.- Todos los Veterinarios, que realizen labores relacionadoscon los programas de Salud Animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA, deberán atenerse a las normas establecidas por la institución.
Artículo 74.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional y las Municipales deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para hacer posible esa coordinación.
Artículo 75.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y procedimientos para la exportación y utilización de reproductores, semen, animal para consumo y productos relacionados con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 76.- Las disposiciones reglamentarias que regulan la lucha contra las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, así como contra las plagas y demás enfermedades del ganado y aves, al igual que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas con relación a las mismas, quedan incorporadas a la presente Ley.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 77.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones conferidos a la Dirección General de Ganadería por las Leyes N° 269 del 3 de octubre de 1917 y 494 del 13 de mayo de 1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades contempladas en el artículo 21 de la presente  Ley.
Artículo 78.- Cumplidos 120 (ciento veinte) días de la promulgación de la presente Ley, los miembros actuales del Consejo Directivo, cesarán en sus funciones, y se procederá a la integración del mismo, conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 80.- Deróganse la Ley N° 675 del 20 de diciembre de 1977, la Ley N° 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del de diciembre de un mil novecientos noventa y uno. 

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