Leyes Paraguayas

Ley Nº 6875 / REGULA EL EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA Y UNIFICA Y ADAPTA LAS NORMAS EN LA MATERIA A LAS FACILIDADES TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS ACTUALES



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LEY N° 6875

QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA Y UNIFICA Y ADAPTA LAS NORMAS EN LA MATERIA A LAS FACILIDADES TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS ACTUALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto reglamentar la agrimensura y el ejercicio de la profesión de agrimensor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, la Ley Nº 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, entre otras y adaptar la profesión a las facilidades e instrumentos actuales.

Artículo 2°.- Habilitación y competencias para realizar servicios de agrimensura. Las mensuras judiciales, administrativas y de deslinde, particiones y loteos, conjunta o separadamente con otras actividades propias de la agrimensura, geodesia y catastro serán practicadas exclusivamente por profesionales inscriptos en el Registro de Agrimensores del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de acuerdo a la Ley Nº 979/1964 “QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO Y AGRIMENSOR O TOPÓGRAFO”. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, registrará como tales a los Ingenieros Geógrafos y Ambientales, Ingenieros en Ciencias Geográficas, Licenciados en Ciencias Geográficas, Ingenieros Geodésicos Ambientales, Topógrafos y Agrimensores, con un Título habilitante expedido por las Universidades de la República, reconocido o revalidado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) o el órgano equivalente y con la Patente Profesional Municipal al día, únicamente del Distrito de su domicilio profesional que lo habilita para trabajar en todo el territorio nacional. Se entiende este como el domicilio declarado como contribuyente a la Subsecretaría de Estado de Tributación. En caso de realizar gestiones ante el Poder Judicial, el perito debe además estar inscripto como Perito Agrimensor en la Corte Suprema de Justicia conforme con lo establecido en la Ley Nº 979/1964 “QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO Y AGRIMENSOR O TOPÓGRAFO”, y la Ley Nº 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.

Los Ingenieros Civiles con Plan Topógrafo que hasta la fecha ejercen la profesión de Agrimensores deberán por única vez, gestionar ante el Departamento de Agrimensura y Geodesia (DAG-MOPC) una resolución ministerial que dé constancia del ejercicio como tales. Dicha resolución luego deberá presentar para ser incluido en el nuevo Registro de Agrimensores del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

El Registro de Agrimensores será revalidado cada 5 (cinco) años ante la Dirección de Obras Públicas (DOP-MOPC).

Artículo 3°.- Unidades y sistema de proyección. El agrimensor se adecuará a las siguientes unidades y sistemas:

  1. Las longitudes se expresarán en el sistema métrico decimal hasta el centímetro.
  2. Se expresarán las áreas rurales hasta el metro cuadrado (m²) y las urbanas hasta el centímetro cuadrado (cm²).
  3. Los ángulos y rumbos en el sistema sexagesimal. El rumbo se expresará con respecto al Norte de Cuadrícula UTM.
  4. Las coordenadas planas en el sistema Universal Trasversal de Mercator – UTM, y en el Elipsoide y Datum WGS-84.

- Coordenadas Este y Norte hasta el centímetro.

- Zona y hemisferio.

TÍTULO II

SOBRE LOS JUICIOS DE MENSURA, DESLINDE Y OTRAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR AGRIMENSORES Y PERITOS EN LA MATERIA

Artículo 4°.- Alcance del juicio de mensura. El juicio de mensura constituye un juicio voluntario del derecho privado y en él se podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. Mensura de inmuebles, unificación de parcelas y nuevo fraccionamiento.
  2. Adecuar el polígono perimetral a la ocupación de hecho.
  3. Mensurar las “adquisiciones por accesión” e incorporarlas al inmueble adecuando el perímetro de la parcela a estas adquisiciones.
  4. Regularización del resto del inmueble conforme a la ocupación.
  5. Corregir errores de transcripción en los Títulos y/o inscripciones en la Dirección General de los Registros Públicos.
  6. Corregir errores en el cálculo del valor del área dada en el Título.
  7.  Corregir errores de medición entre los límites señalados en los Títulos.

Esta lista es meramente enunciativa y las partes quedan facultadas a celebrar acuerdos en el ámbito del derecho privado.

Todo lo mencionado se podrá realizar solo en juicio de Mensura sin necesidad de solicitar sendos juicios para cada caso.

Artículo 5°.- Incumplimiento de los requisitos. Las operaciones de las mensuras judiciales, administrativas y de deslinde, particiones y loteos, conjunta o separadamente con otras actividades propias de la agrimensura ejecutadas por personas que no cumplan los requisitos expuestos en la presente Ley no serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ni por ningún otro órgano del Estado y serán consideradas nulas.

Artículo 6°.- Requisitos para el inicio del juicio. Además de lo establecido en Artículo 656 de la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, quien promoviese el juicio de mensura, deslinde u otro juicio relacionado con la medición de terrenos deberá entre otros presentar:

  1. Nombres y apellidos o denominación social y domicilio del o los propietarios.
  1. Número de padrón o Cuenta Corriente Catastral, Número de Finca y nombres y apellidos o denominación social de los colindantes actuales o manifestar que los desconoce.
  2. Copia de las escrituras de los Títulos de propiedad de cada uno de los inmuebles objeto del juicio con sus respectivos informes de condiciones de dominio.
  3. Al proponer al profesional Agrimensor que practicará la mensura se detallarán:

1) Nombres y apellidos completos.

2) Dirección, teléfono y correo electrónico.

3) Fotocopia de la:

3.1) Matrícula en la Corte Suprema de Justicia como Perito Agrimensor.

3.2) Inscripción en el Registro de Agrimensores del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

3.3) Patente profesional municipal del Distrito de su domicilio profesional.

3.4) La aceptación del cargo y juramento o promesa de buen desempeño del perito, quien a tal fin suscribirá el escrito inicial del juicio, sin necesidad de ratificación posterior.

e) Las boletas del pago del Impuesto Inmobiliario del año en curso.

Artículo 7°.- Publicación de edictos. De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, los edictos de citación a los linderos y partes interesadas en la mensura deberán:

  1. Ser publicados por 5 (cinco) días en un diario de gran circulación a nivel nacional, que será designado por el Juez, y en la página Web institucional del Poder Judicial, de acuerdo con las reglamentaciones a ser dictadas.
  1. Ser publicados con una anticipación de por lo menos 10 (diez) días hábiles, entre la fecha de la última publicación y la del inicio de la mensura.
  1. Deberán ser notificados personalmente o por cédula con la misma anticipación mencionada en el inciso b) del presente artículo, los propietarios actuales de los terrenos colindantes, el peticionario y la autoridad administrativa que corresponda, dentro del casco urbano la municipalidad y fuera del casco urbano el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cuando los inmuebles lindan con rutas nacionales e internacionales y sus ramales.
  2. En los edictos se expresará:
  1. El Juzgado y la Secretaría donde radica el expediente.
  1. Carátula y número del expediente.
  1. Nombres y apellidos o denominación social del solicitante.
  1. Día y hora en que se labrará el acta inicial de las operaciones técnicas de campo.
  1. Profesional designado para las operaciones técnicas.

5.1) Nombres y apellidos completos.

5.2) Dirección, teléfono y correo electrónico.

  1. Identificación del o los inmuebles.

6.1) Departamento.

6.2) Distrito.

6.3) Lugar.

6.4) Categoría urbana o rural.

6.5) Padrón o Cuenta Corriente Catastral y Distrito.

6.6) Finca o Matrícula y Distrito.

6.7) Linderos.

e) Si durante la ejecución de las operaciones se comprueba la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, el agrimensor o perito los citará personalmente o por cédula y les informará el resultado de la mensura. Los linderos que intervienen a partir de dicho momento tienen los mismos derechos que los demás colindantes.

Si el acta de finalización ya se hubiere suscripto, tendrán derecho a presentar su oposición hasta 10 (diez) días hábiles desde la fecha de recibida la notificación del agrimensor y de la entrega de las copias de los planos, planillas e informes suscriptos por el técnico o perito.

Artículo 8°.- De la intervención de órganos administrativos. Las mensuras administrativas también deben ser estudiadas, aprobadas y archivadas en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones antes de su toma de razón en el Servicio Nacional de Catastro, la Dirección General de los Registros Públicos y la Municipalidad donde se encuentre el inmueble. Se aplicarán a este efecto las mismas normas que las inscripciones judiciales o de deslinde.

Son mensuras administrativas aquellas efectuadas de acuerdo con la Ley Nº 4947/2013 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3966/10 ‘ORGÁNICA MUNICIPAL’, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL” o dentro de inmuebles pertenecientes e inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos, a nombre de un organismo administrativo del Estado o un municipio.

Se exonera de la obligación de realizar la mensura a todo lote o fracción que transfiriera el Estado o Municipio si la institución pública realiza la mensura y aprobación de la fracción mayor loteada oficialmente e inscribe el loteo total en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en el Servicio Nacional de Catastro y la Dirección General de los Registros Públicos.

Se entenderá por “loteo” de un inmueble privado o público de dominio privado, a toda división o fraccionamiento destinado a la venta con fines de urbanización, de colonización, de habilitación de parques industriales o similares. No será considerada como “loteo” cualquier otra división que persiga otros fines.

Artículo 9°.- Diligencias previas al inicio de la mensura. Antes del inicio de las operaciones propias de la mensura el agrimensor deberá:

  1. Realizar el estudio cronológico jurídico y geométrico del inmueble o los inmuebles afectados sujetos a la mensura de por lo menos 20 (veinte) años anteriores a la mensura.
  2. Mencionar y hacer referencia a las mensuras anteriores a la actual que han sido practicadas al inmueble como un todo o parte, aportando todos los detalles al respecto.
  3. Realizar el estudio de las propiedades linderas en las mensuras administrativas realizadas de acuerdo con la Ley Nº 4947/2013 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3966/10 ‘ORGÁNICA MUNICIPAL’, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL”.

Para este menester la Dirección General de los Registros Públicos, el Servicio Nacional de Catastro, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las Municipalidades y la Dirección del Servicio Geográfico Militar deben establecer facilidades para que los profesionales agrimensores tengan acceso a todos los datos de los inmuebles del juicio de sus antecedentes y sus desprendimientos.

Artículo 10.- Pluralidad de inmuebles. Cuando el terreno a medir perteneciente a un solo propietario comprenda varios inmuebles o Títulos el agrimensor indicará la ubicación que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo con sus antecedentes.

Artículo 11.- Lugar del acta inicial y del acta de finalización. Las actas se firmarán en el Juzgado donde radica el expediente salvo que se haya solicitado el comisionamiento al Juzgado de Paz, caso en que se labrarán en este último lugar.

Artículo 12.- Acta Inicial. Para dar comienzo a las operaciones propias de la mensura se redactará el acta inicial que deberá contener bajo pena de nulidad los siguientes datos:

  1. Fecha, hora y la indicación del Juzgado donde fue redactada.
  1. Datos del propietario.
  1. Datos del o los inmuebles.
  1. Mención de la verificación de la publicación de los edictos y de la notificación a los linderos.
  1. Participantes del acto. Nombres y apellidos y Número de Cédula de Identidad.
  1. Discrepancias entre linderos del acta y los de la circular, con las explicaciones del caso.
  1. En el supuesto de existir protestas no se impedirá la realización de la diligencia, ni la colocación de mojones, pero en el acta debe dejarse constancia de ellas y los documentos presentados con estas que deben ser agregados a las diligencias, no pudiendo ingresar a un establecimiento privado sin autorización judicial, sea del Juzgado de Primera Instancia o del Juez de Paz intervinientes. La persona que formule la oposición o protesta, además de fundar la misma en el acto, deberá presentar los documentos en que se basa, como su Título de propiedad o algún documento que acredite su titularidad y deberá fijar domicilio a los efectos de ser notificado.
  1. Lugar y forma en el que, el agrimensor notificó a las partes que lo solicitaron con 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de antelación. Se considerará igualmente:
  1. Si no presenta en el acto de inicio el cronograma de sus trabajos de campo, deberá notificar a los linderos el día y la hora en que se trabajará en el límite común a ellos.
  1. La finalización de los trabajos de campo y de gabinete.
  1. El día y hora en que se entregará al Juzgado el resultado, planos e informes.
  2. El día y hora en que se firmará el acta de finalización.

Artículo 13.- Comunicaciones entre el Juzgado y las partes. Las comunicaciones y notificaciones entre el Juzgado y el profesional agrimensor o perito interviniente podrán realizarse por escrito mediante envío de mensajes, correos electrónicos u otros medios a ser fijados por la reglamentación respectiva que serán agregados al expediente, a los efectos de establecer la fecha de inicio del procedimiento o en su caso, el calendario de las operaciones a realizarse en el caso que la localidad o el Juez comisionado se encuentre fuera de la ciudad donde residen las partes o el perito.

Artículo 14.- Acta de finalización. Al finalizar los trabajos, el agrimensor presentará al Juzgado el resultado de los trabajos, planos, informes y otros documentos que fue recolectando en su trabajo y se fijará el día y hora para redactar el Acta de Finalización. Esta fecha será notificada a las partes que en el acta inicial dejaron su pedido y establecieron domicilio y a las nuevas conocidas durante el proceso. La notificación deberá realizarse con una anticipación de por lo menos 10 (diez) días hábiles, entre la fecha de entrega y la de redacción del Acta de Finalización. La notificación contendrá bajo pena de nulidad por lo menos los siguientes datos:

  1. Fecha, hora y lugar donde fue redactada.
  1. Datos del propietario.
  2. Datos del o los inmuebles.
  3. Participantes del acto. Nombres y apellidos y Número de Cédula de Identidad.
  4. Existencia de protestas o no. Los documentos presentados con estas que hayan sido agregados a las diligencias.
  5. La constancia de entrega al Juzgado de todos y cada uno de los planos, planillas e informes resultantes de los trabajos, realizados por el profesional.
  6. La agregación de la notificación a todos los linderos declarados al inicio, así como los conocidos durante el proceso.
  7. La entrega al Juzgado de las actas y documentos recolectados.

TÍTULO III

DE LA LABOR DEL AGRIMENSOR

Artículo 15.- Normas sobre límites. El agrimensor informará con toda exactitud la clase de límites que los separan de cada uno de los linderos indicando si es artificial o natural y acerca de todas las marcas usadas para señalar los vértices de la parcela mensurada, sean estos antiguos, adoptados o nuevos. Asimismo, debe informar sobre todos los mojones existentes y no podrá en ningún caso remover ninguno de ellos, aunque en su opinión estos estén mal ubicados. En este último caso se procederá de la siguiente manera:

  1. Remoción de mojones existentes:

1) El agrimensor solo los podrá remover previa orden de Juez competente y con conocimiento de los propietarios colindantes.

2) Si el propietario y los linderos afectados estuviesen de acuerdo en proceder a la remoción, esta se llevará a cabo en presencia de todos y se labrará un acta que será firmada por los interesados y cuyo original se acompañará en el expediente.

  1. En el caso de desacuerdo entre el propietario y los linderos, el agrimensor no removerá los mojones y dará cuenta de ello en la diligencia de la mensura estableciendo la verdadera línea y consignando los fundamentos de su proceder.
  2. El agrimensor debe comunicar la existencia de mojones al momento de presentar su informe final.

Artículo 16.- Sobre el trabajo del profesional. El agrimensor deberá determinar con la mayor exactitud posible lo que está expresado en el Título de propiedad, los rumbos y longitudes o los límites, contrastándolo con la ocupación de hecho del propietario. Si en este menester se encontraran discrepancias entre la aplicación de los datos del Título con la ocupación de hecho del propietario y si la diferencia del valor del área de la ocupación de hecho con la de los Títulos fuera menor que la tolerancia establecida por las normas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, establecidas de acuerdo con el Artículo 28 y no hubiera oposición de los linderos, se adoptará la ocupación de hecho como resultado de los trabajos y se informará al Juez.

Artículo 17.- Sobre la determinación de la discrepancia en los excedentes. Si en las mensuras apareciera un excedente en el área “superior a la tolerancia” con respecto al valor de Título, el agrimensor tiene la obligación de determinar el o los orígenes de esta discrepancia que podrían deberse a:

  1. Error de transcripción en los Títulos.
  2. Error en el cálculo del valor del área dada en el Título.
  1. En el polígono principal.
  1. En las áreas extra e intrapoligonales.
  1. Errores en el cálculo del área de las fracciones desprendidas.
  1. Errores de medición entre los límites señalados en los Títulos.
  1. Adquisiciones por accesión.
  1. Formación de islas en ríos no navegables.
  1. Aluvión.
  1. Avulsión.

4) Álveo abandonado.

Los casos de discrepancias expuestos anteriormente son meramente enunciativos. Si se probara uno de estos o cualquier otro en que pudiera demostrarse inequívocamente que la diferencia no corresponde a un excedente privado o fiscal y no hubiera oposición de los propietarios linderos, será aceptable la discrepancia superior, debiendo inscribirse el perímetro de la nueva parcela resultante y aprobarse las operaciones.

Artículo 18.- De los excedentes y su ubicación. Si en las mensuras apareciera un excedente “superior a la tolerancia” con respecto al valor del Título y tal diferencia no corresponde a ninguna de las causas mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley, el agrimensor está obligado a comparar la situación de hecho con el Título de Propiedad y determinar la ubicación del o los excedentes y a proceder de la siguiente manera:

  1. Si son privados, deberá determinar a qué linderos pertenecen e informar al Juez del procedimiento.
  1. Si son fiscales, deberá notificar a la autoridad administrativa que corresponda y al Servicio Nacional de Catastro, para la rectificación.
  2. Solo con los excedentes rurales que no pudieran ser ubicados se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Nº 1863/2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”.

Artículo 19.- De la diversidad de operaciones. Salvo que el inmueble objeto de la partición cuente con una mensura judicial, que refleje la ocupación real en el terreno, aprobada por sentencia definitiva, archivada en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, se establece que el agrimensor está obligado a deslindar y medir la totalidad del inmueble antes de hacer el fraccionamiento.

Si la partición fuere para el caso de un “refraccionamiento” o para un “loteo” de un inmueble, privado o público de dominio privado, que comprenda varios Títulos, aunque fueran de un solo propietario, deberá realizarse la mensura judicial de unificación de todos ellos antes de realizarla, pudiendo llevarse a cabo dentro del mismo juicio ambas cosas, unificación y fraccionamiento o división.

Los fraccionamientos de inmuebles dentro del casco urbano serán presentados a la Municipalidad correspondiente para su estudio y aprobación. Esta deberá expedirse en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos. En caso de no tener respuesta dentro de dicho plazo, podrá recurrirse al amparo, procedimiento previsto en la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.

En las unificaciones y fraccionamientos de inmuebles rurales situados fuera del casco urbano, la municipalidad será notificada por nota o circular a ser presentada en la mesa de entrada o por telegrama colacionado única y exclusivamente para que lo incluya en su sistema de catastro.

Artículo 20.- Casos de división del inmueble. Cuando la mensura tenga por principal objetivo hacer la división del terreno por partición de herencia, de condominio u otro motivo similar y no hubiere resolución judicial de partición que indique el procedimiento a seguir, se podrá efectuar la división solo si están de acuerdo todos los interesados. En prueba de conformidad, el Informe Pericial y el Plano deben ser firmados por estos o sus representantes y se agregará el original al expediente.

Artículo 21.- Partes en los juicios. Las diligencias de mensura se compondrán de dos partes completamente distintas, una destinada a relacionar la parte judicial y otra a la técnica.

La solicitud debe contener el Título de Propiedad además de lo dispuesto en el Artículo 656 de la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, y el informe de condiciones de dominio.

El procedimiento en sede judicial incluye:

  1. El edicto de citación a linderos y partes interesadas.
  1. Una página completa del ejemplar del diario donde aparecen los avisos.
  1. Copia de la factura de la editorial del diario.
  1. Originales del acta inicial y del acta de finalización, acuerdos, convenios y transacciones entre partes, protestas si las hubiera, y otros documentos que se hubieren formalizados durante la ejecución.
  1. Documentos de propiedad o protesta aportados por las partes.
  1. Copia de las escrituras de los Títulos de propiedad de los inmuebles objeto de la mensura.
  1. Informe de condiciones de dominio de los inmuebles afectados emitido por la Dirección General de los Registros Públicos, de fecha posterior a los trabajos, si se registró una variación durante la ejecución de los trabajos.
  1. La parte técnica o profesional.
  1. El Informe Pericial.
  2. Planos e imágenes.
  3. Cálculo del valor del área.

El Informe Pericial y el Plano serán presentados en formato impreso y digital (formato magnético, CD, u otros mecanismos establecidos en la reglamentación que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones). En el caso de abarcar más de un inmueble, se deberá presentar el informe por separado de cada inmueble y el plano podrá ser único para todos.

Si se procede a la unificación, en los términos del Artículo 23 inciso f) de la presente Ley, solo se debe presentar un informe y plano.

Lo mismo se hará si dentro del cuerpo total unificado o alguna de las fracciones resultantes existe una parcela perteneciente u ocupada por terceros que no forma parte del juicio en desarrollo.

Artículo 22.- Datos de cálculo del valor de área. El cálculo del valor del área debe presentarse de acuerdo con el método utilizado con los siguientes datos:

  1. Determinación por planilla:
  1. La planilla del cálculo del área poligonal por el método de Gauss a partir de las coordenadas.
  1. Las planillas del cálculo de las áreas intra y extrapoligonales.
  1. Determinación con programa informático:

1) Lista con los valores de las coordenadas de los vértices usados en el cálculo.

Artículo 23.- Contenido del informe pericial. El informe pericial debe contener las siguientes informaciones:

a) Del o los inmuebles. Si se abarca más de una parcela, se deberá identificar a cada una de ellas por separado.

  1. El o los propietarios.
    1. Nombres y apellidos completos.
    1. Nacionalidad y domicilio.
    1. Documento de identidad y número del mismo.
  1. Ubicación e identificación del o los inmuebles.

2.1) Área.

2.2) Departamento.

2.3) Distrito.

2.4) Categoría urbana o rural.

2.5) Padrón o Cuenta Corriente Catastral y Distrito.

2.6) Finca o Matrícula y Distrito.

2.7) Área afectada en la mensura.

  1. Juzgado y expediente.
  1. Número y año del mismo.
  1. Carátula.
  1. Juzgado y Secretaría.

4) Circunscripción.

  1. Edictos.
  1. Diario donde se publicó.
  1. Fechas de publicación.

3) Estado o Municipalidad notificados.

  1. Actas.
  1. Datos del acta de inicio.
  2. Fecha y lugar.
  3. Presentes.
  4. Existencia de protestas o no.
  5. Datos del acta de finalización.

5.1) Fecha y lugar.

5.2) Presentes.

5.3) Existencia de protestas o no.

e) Historia jurídica y geométrica de los inmuebles.

De cada uno de los inmuebles objeto de la mensura, la historia cronológica jurídica y geométrica, iniciando en las fechas más antiguas, abarcando por lo menos los últimos 20 (veinte) años.

  1. Inmueble matriz.
  2. Desprendimientos sufridos.
  3. Fracciones restantes.
  4. Mensuras anteriores.
  5. En las transferencias deben ser aportados los datos como:

5.1) Datos del notario y escribano público autorizante.

5.2) Fecha de la transferencia.

5.3) Vendedor y comprador.

5.4) Inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos,

Distrito, Finca o Matrícula y fecha.

  1. Resultado de la mensura. La unificación y posterior partición, solo será posible cuando las parcelas sean inmuebles colindantes que forman un solo cuerpo y pertenecientes a un mismo propietario, del total unificado y de cada una de las partes resultantes se hará la descripción del perímetro y se consignarán los siguientes datos:
  1. Descripción del perímetro limite, rumbos y longitudes, de cuadrícula o geográficos, de los lados del polígono perimetral en números y letras.
  1. Linderos.
  1. Referencias.
  1. En inmuebles urbanos: Distancia del frente del inmueble al eje de la calle y a ambas esquinas de la cuadra de la manzana.
  1. En inmuebles rurales: Coordenadas Este y Norte, hemisferio y zona en el sistema Universal Transversal de Mercator – UTM, Elipsoide y Datum WGS 84, de por lo menos 3 (tres) vértices del polígono perimetral. Estos deben ser notables e identificables en las imágenes del terreno con que se cuentan en el país, ortofotocartas o satelitales.
  1. Área.
  1. Balance de áreas: se comparará el área hallada con relación a la de los Títulos.
  1. Mojones: encontrados, implantados y reutilizados.
  2. Fechas de inicio y entrega de resultados al Juzgado.

El formato impreso será en papel obra primera blanco no menor a 75 g/m², el tamaño de la hoja debe ser oficio (23,59 x 33,02 cm) o A4 (21 x 29,7 cm) y el de los números y letras no podrá ser menor a 2 mm.

Artículo 24.- Contenido del plano de la parcela. El Plano de la parcela debe contener:

  1. Todos los datos que figuran en el Informe Pericial.
  2. La dirección del norte, de cuadrícula o geográfico.
  3. La escala numérica y gráfica.
  4. La línea del meridiano, horizontal o vertical, con el norte en la parte superior o a la izquierda.
  5. Las fechas de inicio de los trabajos y de la entrega de resultados al Juzgado.

El formato impreso será en papel obra primera blanco no menor a 75 g/m², el tamaño mínimo de la hoja debe ser oficio (21,59 x 33,02 cm), A4 (21 x 29,7 cm) o múltiplo de este último (A3, A2, A0 u otro) y el de los números y letras no podrá ser menor a 2 mm cuando se lo imprima en la escala mencionada en el plano.

Artículo 25.- Responsabilidad penal o administrativa de los profesionales. Los profesionales que consignen en el Informe de la Mensura datos falsos o recurran a sabiendas a procedimientos que puedan resultar en perjuicio evidente a derechos de terceros, serán castigados de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 1160/1997 “CÓDIGO PENAL”.

Si en el control ejercido en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, resultaren indicios de falsedad en las operaciones practicadas, esta institución suspenderá la tramitación del expediente del profesional y elevará todos los antecedentes al Ministerio Público correspondiente para lo que hubiere lugar.

Artículo 26.- Discrepancias. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, podrá requerir la presencia del agrimensor para dar explicaciones sobre los trabajos que se hayan sometido a su examen y este, está obligado a concurrir y a dar por escrito las explicaciones que se le pida.

En los casos en que haya discrepancias entre los trabajos de 2 (dos) o más agrimensores o cuando el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, lo crea conveniente, se citará por cualquier medio a los profesionales para las aclaraciones necesarias a fin de esclarecer la verdad, debiendo dejar constancia del medio utilizado.

La negativa injustificada para acudir al llamado hará incurrir en responsabilidad y podrán aplicarse las disposiciones del Artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 27.- Funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Son atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo que se refiere al control del ejercicio de la profesión de agrimensor, las siguientes:

  1. Informar a los juzgados y tribunales sobre las mensuras que se hayan practicado y en especial sobre las cuestiones de hechos y las operaciones técnicas que se hayan realizado en las oficinas del Ministerio.
  2. Intervenir con carácter técnico y los alcances previstos en las Leyes, en todo lo relativo a límites y demarcaciones de tierras, tanto públicas como privadas.
  3. El estudio y la aprobación o no de las mensuras judiciales, administrativas, de deslinde y otras actividades propias de la agrimensura, que comprenderá el examen de los antecedentes que han originado la mensura, la aplicación que se hace de estos antecedentes y otras operaciones relacionadas, la revisión de los cálculos y la verificación de si se han cumplido con todos los requisitos a que está obligado el agrimensor por Leyes, Decretos y Resoluciones. El duplicado de las diligencias quedará archivado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
  4. Aprobar las mensuras. Toda mensura de terrenos para ser válida, debe ser aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. De no serlo serán consideradas nulas y no servirán para ningún proceso judicial o catastral.
  5. Archivar, llevar registro de acceso público, gráfico, escrito y digital de todas las mensuras que se practiquen y lleguen a su poder.
  6. Supervisar o realizar, a solicitud de parte, las tareas que sean necesarias para determinar los asuntos técnicos que surjan con relación a los trabajos de deslinde, mensura y otras actividades descritas en la presente Ley.

Artículo 28.- Sobre las normas técnicas. Será considerada mal ejecutada una operación y no será aprobada por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, ni por otros órganos del Estado en el caso que la misma no cumpla las normas y tolerancias establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología y homologada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 29.- Relevamiento de límites naturales. El relevamiento de los límites naturales como la ribera (línea de máximas aguas normales) de los cauces de agua navegables (ríos y lagos) y de la rivera (canal del curso de agua) de los no navegables (arroyos y lagunas) se practicará de manera a determinar puntos de estas que no disten uno del otro más de lo establecido en las normas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por uno de los siguientes métodos.

  1. Por una línea poligonal y sobre esta se trazarán coordenadas hasta la ribera o rivera.
  2. Triangulación.
  3. Trilateración.
  4. Geoposicionamiento GNSS.
  5. Ortofotocartas.
  6. Imágenes satelitales.

Artículo 30.- Sobre la obligación de comunicar las sentencias dictadas en juicios o procedimientos administrativos sobre inmuebles. El resultado de cualquier juicio estudiado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o en cualquier otra institución y que fuera objeto de una sentencia definitiva deberá ser remitido por el Juez competente, oficio mediante, con copia autenticada de la resolución, al Servicio Nacional de Catastro, a la Dirección General de los Registros Públicos, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a la o las Municipalidades de los distritos de los inmuebles y para lo que hubiere lugar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en caso de surgir excedentes fiscales en zona rural. Si alguna institución encontrare alguna omisión o error en la sentencia definitiva, deberá notificarlo sin demora, al que promoviera el juicio de mensura y al juzgado de origen y a partir de dicha fecha correrá el plazo previsto por el Artículo 388 de la Ley Nº 1337/1988 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, para la presentación de recursos de aclaratorias sin perjuicio de requerirse en otro juicio la corrección pertinente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 31.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, reglamentará la presente Ley. Antes de la publicación del Decreto reglamentario, regirán las actuales establecidas en el Decreto del 27 de enero de 1888, la Ley del 18 de agosto de 1888 y en el Decreto del 12 de julio de 1910.

Artículo 32.- Derogaciones. Quedan derogados, con la reserva de lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente Ley:

a) El Decreto del 30 de octubre de 1873, el Decreto del 27 de enero de 1888 “ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN TOPOGRÁFICA QUE INTERVENGA EN LAS MENSURAS”, la Ley del 18 de agosto de 1888 “DE CREACIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE INGENIEROS – D.N.I.”, el Decreto del 12 de marzo de 1891 “QUE ORGANIZA EL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS” y el Decreto del 12 de julio de 1910 “REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DEL PROFESIONAL AGRIMENSOR” una vez que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de cumplimiento a la presente Ley.

  1. ) Otras leyes que se opongan a la presente Ley.

La presente Ley no deroga ni modifica la Ley Nº 1053/1983 “DE CASTASTRO DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN”.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional


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