Leyes Paraguayas

Ley Nº 660 / APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO PG-P11 SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (OECF) DEL JAPON; POR UN MONTO DE  ¥. 8.100.000.000 (OCHO MIL CIEN MILLONES DE YENES JAPONESES), DESTINADO AL



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LEY Nº 660

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO PG-P11 SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (OECF) DEL JAPON; POR UN MONTO DE  ¥. 8.100.000.000 (OCHO MIL CIEN MILLONES DE YENES JAPONESES), DESTINADO AL "PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA RED DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION ELECTRICA EN ASUNCION"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo Nº PG-P11 "PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE LA RED DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION ELECTRICA EN ASUNCION", por un monto total de ¥.8.100.000.000 (OCHO MIL CIEN MILLONES DE YENES JAPONESES), suscrito el 29 de noviembre de 1994 en Tokio, Japón, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Overseas Economic Cooperation Fund (OECF), cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE PRESTAMO

Para el

Proyecto de Mejoramiento de la

Red de Transmisión y Distribución de Energía de Asunción

Entre

THE OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND, JAPON

Y

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Fechado el 29 de noviembre de 1994

A la luz del contenido del intercambio de notas entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República del Paraguay, fechado el 28 de noviembre de 1994, concerniente a un préstamo japonés a ser otorgado con miras a fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación económica entre los dos países.

El OVERSEAS ECONOMIC COOPERATION FUND (en adelante donominado "el Fondo") y la REPUBLICA DEL PARAGUAY (en adelante denominada "el Prestatario") por este medio celebran el siguiente Convenio de Préstamo (en adelante "el Convenio de Préstamo"), que incluye todos los acuerdos complementarios del mismo).

ARTICULO I

El Préstamo

Sección 1. Monto y Objeto del Préstamo

El Fondo se obliga a prestar al Prestatario un monto no excedente de ¥. 8.100.000.000 (OCHO MIL CIEN MILLONES DE YENES JAPONESES) como capital para la implementación del Proyecto de Mejoramiento de la Red de Transmisión y Distribución de Energía de Asunción, descripto en el Apéndice 1 anexo (en adelante denominado "el Proyecto") de acuerdo a los términos y condiciones que se estipulan en el Convenio de Préstamo y en conformidad con las leyes y reglamentaciones relevantes del Japón (en adelante denominado "el Préstamo"), con la salvedad, empero, de que cuando el total acumulativo de los desembolsos bajo el Convenio de Préstamo alcancen el citado límite, el Fondo ya no efectuará desembolsos ulteriores.

Sección 2. Uso de los Fondos del Préstamo

1) El Prestatario dispondrá que los fondos del Préstamo sean usados para la adquisición de bienes y servicios elegibles, necesarios para la implementación del Proyecto, de proveedores o consultores (en adelante denominados colectivamente "el o los Proveedores") de los países de origen elegibles, descriptos en el Apéndice 4 anexo (en adelante denominados "los Países de Origen Elegibles") en conformidad con la asignación descripta en el Apéndice 2 anexo.

2) El desembolso final bajo el Convenio de Préstamo será efectuado a más tardar el mismo día y mes a los siete años de la fecha de entrada en vigencia del Convenio de Préstamo, y no será efectuado ningún desembolso ulterior por el Fondo con posterioridad, a no ser que se convenga de modo distinto entre el Fondo y el Prestatario.

ARTICULO II

Amortización e intereses

Sección 1. Amortización del Capital

El Prestatario amortizará al Fondo el capital del Préstamo de acuerdo al Plan de Amortización que consta en el Apéndice 3 anexo.

Sección 2. Intereses y Método de Pago de los mismos

1) El Prestatario pagará intereses al Fondo semestralmente, a razón del 3% (tres por ciento) anual sobre el capital desembolsado y pendiente.

2) El Prestatario pagará al Fondo el 20 de mayo de cada año los intereses que hayan devengado hasta el 19 de mayo de dicho año desde el 20 de noviembre del año precedente, y el 20 de noviembre de cada año, los intereses que hayan devengado hasta el 19 de noviembre desde el 20 de mayo de dicho año, con la salvedad que, antes de la fecha del desembolso final de los fondos del Préstamo, el Prestatario pagará al Fondo el 20 de junio de cada año los intereses que hayan devengado hasta el 19 de mayo de dicho año desde el 20 de noviembre del año precedente, y el 20 de diciembre de cada año, los intereses que hayan devengado hasta el 19 de noviembre desde el 20 de mayo de dicho año.

ARTICULO III

Compromisos Particulares

Sección 1. Términos y Condiciones Generales

Otros términos y condiciones generalmente aplicables al Convenio de Préstamo, serán estipulados en los Términos y Condiciones Generales del Fondo, fechados en noviembre de 1987, con la siguiente estipulación complementaria (en adelante denominados "los términos y Condiciones Generales").

Después que un contrato haya sido determinado como elegible para el financiamiento por el Fondo, el nombre del Proveedor podrá ser hecho público por el Fondo.

Sección 2. Garantía del Préstamo

En conformidad con la Sección 7.01 de los Términos y Condiciones Generales, el Prestatario dispondrá una garantía para el Préstamo (en adelante denominada "la Garantía") suscripta por el Banco Central del Paraguay (en adelante denominado "el Garante"), a ser dada al Fondo inmediatamente después de la suscripción del Convenio de Préstamo.

Sección 3. Procedimiento de Adquisición

Las pautas para la adquisición y la contratación de consultores, mencionadas en la Sección 4.01. de los Términos y Condiciones Generales, serán estipuladas en el Procedimiento de Adquisición anexo como Apéndice 4.

Sección 4. Procedimiento de Desembolso

El procedimiento de desembolso mencionado en la Sección 5.01. de los Términos y Condiciones Generales, será como sigue:

1) El Procedimiento de Compromiso anexo como Apéndice 5 será aplicable en casos de desembolsos al o los Proveedores de los Países de Origen Elegibles distintos a la República del Paraguay, con respecto a la porción de contratos expresada en una moneda distinta a la de la República del Paraguay.

2) El Procedimiento de Reembolso anexo como Apéndice 6 será aplicable en casos de desembolsos al o los Proveedores de la República del Paraguay y al o los Proveedores de los Países de Origen Elegibles distintos a la República del Paraguay, con respecto a la porción de contratos expresada en la moneda de la República del Paraguay.

Sección 5. Administración del Préstamo

1) El Prestatario autorizará a la Administración Nacional de Electricidad (en adelante denominada "el Organismo Ejecutante") a implementar el Proyecto.

2) El Prestatario dispondrá que el Organismo Ejecutante emplee consultores en conformidad con los términos satisfactorios para el Fondo, a fin de asegurar la implementación sin trabas del Proyecto.

3) En caso que las sumas disponibles con cargo a los fondos del Préstamo sean insuficientes para la implementación del Proyecto, el Prestatario tomará inmediatamente medidas para obtener los fondos que sean necesarios.

4) El Prestatario dispondrá que el Organismo Ejecutante suministre al Fondo informes del avance del Proyecto en forma trimestral (en marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año) hasta que concluya el Proyecto, en la forma y con los detalles que el Fondo razonablemente solicite.

5) Prontamente, pero de todos modos a más tardar a los seis meses de concluir el Proyecto, el Prestatario dispondrá que el Organismo Ejecutante suministre al Fondo un informe de conclusión del proyecto, en la forma y con los detalles que el Fondo razonablemente solicite.

6) El Prestatario dispondrá que el Organismo Ejecutante en todo momento opere y mantenga cualesquiera instalaciones relevantes para el Proyecto y con la celeridad necesaria, dispondrá que el Organismo Ejecutante efectúe todas las reparaciones y renovaciones necesarias para las mismas.

Sección 6. Notificaciones y Solicitudes

Las siguientes direcciones se especifican a los efectos de la Sección 9.03 de los Términos y Condiciones Generales:

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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


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