Leyes Paraguayas

Ley Nº 5994 / APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS



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LEY N° 5994

QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase la “Convención sobre la Ciberdelincuencia” adoptado por el Consejo de Europa en la 109ª Reunión del Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 23 de noviembre de 2001, y el “Protocolo Adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia Relativo a la Penalización de Actos de índole Racista y Xenófoba cometidos por medio de Sistemas Informáticos”, adoptada en la ciudad de Estrasburgo, el 28 de enero de 2003 y cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS,

Y PROTOCOLO DE DICHO CONVENIO

BUDAPEST, 23 / XI / 2001

Series del Tratado de Europa 185 - 189

Considerando:

Que los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente documento;

Que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los demás Estados Partes de este Convenio;

Convencidos de la necesidad de llevar a cabo, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra los delitos informáticos, entre otras cosas, mediante la adopción de una legislación apropiada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios resultantes de la digitalización, la convergencia y la continua globalización de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica también puedan ser utilizadas para cometer delitos y que las pruebas relativas a este tipo de delitos pueden ser almacenada y transferida por estas redes;

Reconociendo la necesidad de la cooperación entre los Estados y la industria privada en la lucha contra la delincuencia informática y la necesidad de proteger los intereses legítimos en el uso y desarrollo de tecnologías de la información;

Considerando que una lucha eficaz contra la delincuencia requiere una mayor, rápida y buen funcionamiento de la cooperación internacional en materia penal;

Convencidos de que el presente Convenio es necesaria para disuadir la acción dirigida contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el mal uso de este tipo de sistemas, redes y datos, proporcionando la penalización de esa conducta, como se describe en el presente Convenio, así como la adopción de facultades y atribuciones suficientes para combatir eficazmente este tipo de delitos, facilitando su detección, investigación y enjuiciamiento, tanto a nivel nacional como internacional, celebrando convenios de cooperación internacional rápidos y fiables;

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un equilibrio adecuado entre los intereses de aplicación de la Ley y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en la década de 1950: Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio Internacional de 1966 de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, Derechos y otros Tratados Internacionales de Derechos Humanos Aplicables, que reafirman el derecho de toda persona a sostener sus opiniones sin interferencia, así como el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo; sin consideración de fronteras, y los derechos relativos al respeto de la privacidad;

Teniendo presente también el derecho a la protección de datos personales, que le confiere, por ejemplo, por el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos personales;

Teniendo en cuenta el Convenio de 1989 de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño y los de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo, Peores Formas de Trabajo Infantil;

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre la cooperación en materia penal, así como otros tratados similares que existen entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y haciendo hincapié en que el presente Convenio tiene por objeto complementar esos convenios con el fin de realizar investigaciones penales y procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos más eficaces y que permitan la colecta de pruebas electrónicas de un delito;

Dando la bienvenida a los recientes desarrollos que promueven una mayor comprensión y la cooperación internacional en la lucha contra los delitos informáticos, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Evocando las Recomendaciones R (85) 10 del Comité de Ministros relativas a la aplicación práctica del Convenio Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Penal con relación a exhortos para la intercepción de las telecomunicaciones, N° R (88) 2 sobre la piratería en el ámbito de los derechos del autor y derechos conexos, N° R (87) 15 que regula el uso de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios de telefonía, así como el N° R (89) sobre delitos informáticos que proporciona directrices para normativas nacionales, sobre la definición de determinados delitos informáticos y la N° R (95) 13 relativa a los problemas de derecho procesal penal relacionado con las tecnologías de la información;

Vista la Resolución N° 1, aprobada por los Ministros de Justicia Europeos en su 21a Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), donde se recomendó al Comité de Ministros apoyar el trabajo sobre el delito informático llevado a cabo por el Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) con el fin de traer las disposiciones penales nacionales más cerca unas de otras y permitir el uso de medios eficaces de investigación sobre este tipo de delitos, así como a la Resolución N° 3 aprobada en la 23ª. Conferencia de los Ministros de Justicia Europeos (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que alentó a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos con el fin de encontrar soluciones adecuadas para lograr que el mayor número posible de Estados se adhieran al Convenio y donde reconocieron la necesidad de un sistema rápido y eficiente de cooperación internacional, que tenga debidamente en cuenta los requisitos específicos de la lucha contra los delitos informáticos;

Teniendo también en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa, con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para definir respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información basada en las normas y valores del Consejo de Europa.

Han acordado lo siguiente:

Capítulo I - Uso de términos

Artículo 1 - Definiciones

Para los fines de este Convenio:

a. "sistema informático", todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados, uno o más de los cuales, de acuerdo a un programa, realiza el procesamiento automático de datos;

b. "datos informáticos" significa toda representación de hechos, informaciones o conceptos en una forma adecuada para hacer que un sistema informático pueda ejecutar o realizar una función;

c. "proveedor de servicio" significa:

  1. toda entidad pública o privada que ofrece a los usuarios de su servicio la capacidad de comunicarse por medio de un sistema informático,
  1. toda otra entidad que procese o almacene datos informáticos en nombre de dicho servicio de comunicación o a los usuarios de dichos servicios; y,
  2. “datos de tráfico", todo dato informático relativo a una comunicación por medio de un sistema de computación u ordenador, generado por un sistema informático que forma parte de la cadena de la comunicación, indicando el origen de las comunicaciones, destino, ruta, hora, fecha, tamaño, duración o el tipo de servicio subyacente.

Capítulo II - Medidas a ser tomadas a nivel nacional

Sección I - Derecho penal sustantivo

Título 1 - Delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2 - Acceso ilegal

Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito bajo su legislación interna, cuando se cometa intencionalmente, el acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático sin derecho. Una Parte podrá exigir que el delito haya sido cometido transgrediendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema de ordenador que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3 - Acceso ilegal

Cada Parte adoptará tales medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho local, cuando sean cometidos intencionalmente, la intercepción sin derecho al mismo, hecha por medios técnicos, de las transmisiones no públicas de datos de la computadora hacía, desde o dentro de un sistema informático, incluyendo las emisiones electromagnéticas de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Una Parte podrá solicitar que el delito haya sido cometido con intención delictiva, o en relación con un sistema de computación que está conectado a otro sistema informático.

Artículo 4 - Interferencia de Datos

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en sus Leyes locales internas, cuando se cometan intencionalmente.

Artículo 5 - Sistema de Interferencia

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna, cuando se cometan intencionalmente, la deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, falsificación o supresión de datos informáticos.

Artículo 6 - El mal uso de los dispositivos

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna, cuando se cometan intencionalmente y sin derecho:

a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, distribución o difusión de:

  1. un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos tipificados de acuerdo a los Artículos 2 al 5 anteriores;
  2. una contraseña de computadora u ordenador, un código de acceso, o datos similares que de acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático, con la intención de que sea utilizada para cometer cualquiera de los delitos tipificados en los Artículos 2 al 5.

b. la posesión de un elemento mencionado en los párrafos a.i. o ii anteriormente, con la intención de utilizarlo para cometer alguno de los delitos tipificados en los Artículos 2 al 5.

Una Parte podrá solicitar por medios legales que una serie de tales artículos sean proporcionados antes de atribuirse una responsabilidad penal.

2. El presente artículo no deberá interpretarse como la imposición de responsabilidad penal cuando la producción, venta, obtención para su utilización, importación, distribución o difusión o posesión a los cuales se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no es con el fin de cometer un delito tipificado en conformidad con los Artículos 2 al 5 del presente Convenio, tales como las pruebas autorizadas o la protección de un sistema informático.

3. Cada Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el párrafo 1 de este artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, distribución o difusión de los términos mencionados en el párrafo 1.a.ii de este artículo.

Título 2 - Delitos relacionados con la informática

Artículo 7 - Falsificación relacionada con la informática

Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que fuesen necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna, cuando se cometan intencionalmente y sin derecho, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos, resultando en datos falsos con la intensión de que sean considerados o usados para propósitos legales como si fueran auténticos, sin importar que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Una Parte puede reclamar la existencia de un intento de fraude, o la intención delictiva similar, antes de que se considere la responsabilidad penal.

Artículo 8 - Fraude informático

Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que fuesen necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna, cuando se cometan intencional e ilegalmente, la causación de la pérdida de propiedad a otra persona por medio de:

a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos; y,

b. cualquier interferencia con el funcionamiento de un sistema informático, con intención fraudulenta o delictiva de obtener, de forma ilegítima, un beneficio económico para sí mismo o para otra persona.

Título 3 - Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9 - Delitos relacionados con la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que fuesen necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna, cuando se cometan intencional e ilegalmente los siguientes actos:

a. producir pornografía infantil con el propósito de su distribución a través de un sistema informático;

b. ofrecer o disponibilizar la pornografía infantil a través de un sistema informático;

c. distribuir o transmitir la pornografía infantil a través de un sistema informático;

d. adquirir pornografía infantil a través de un sistema informático, para sí mismo o para otra persona;

e. poseer pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del párrafo anterior 1, el término "pornografía infantil" incluirá materiales pornográficos que representen de manera visual:

a. a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;

b. a una persona que parezca ser un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;

c. imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito.

3. A los efectos del párrafo anterior 2, el término "menor" incluirá a todas las personas menores de 18 años. Sin embargo, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los sub-párrafos d. y e. del párrafo 1, y los sub-párrafos b. y c. del párrafo 2.

Título 4 - Delitos relacionados con infracciones de propiedad intelectual y derechos

afines

 

Artículo 10 - Delitos relacionados con infracciones de propiedad intelectual y derechos afines

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna las infracciones de propiedad intelectual, como estén definidas bajo la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas por el Acta de París, del 24 de julio de 1971, que revisa el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual de la OMPI, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos sean cometidos deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna las infracciones de los derechos afines, como estén definidas bajo la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas por el Convenio Internacional para la Protección de Intérpretes, Productores de Fonogramas y las Organizaciones de Radiodifusión (Convenio de Roma), por el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, y por el Tratado sobre Intérpretes y Fonogramas de la OMPI, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos sean cometidos deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no imponer la responsabilidad penal en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo en limitadas circunstancias, siempre que otros recursos efectivos estén disponibles y que dicha reserva no anule las obligaciones internacionales de dicha Parte en la aplicación establecidos en los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Título 5 - Otras responsabilidades y sanciones

Artículo 11 - Tentativa y complicidad o encubrimiento

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna cualquier complicidad o encubrimiento intencionado de la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los Artículos 2 al 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley local interna cualquier tentativa intencionada de comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los Artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a. y c. del presente Convenio.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 12 - Responsabilidad corporativa

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y, de otra índole que sean necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsabilizadas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cometidos para su beneficio por cualquier persona física, actuando individualmente o como miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, con base en:

a. un poder de representación de la persona jurídica;

b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; y,

c. una autorización para ejercer el control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el párrafo 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que una persona jurídica pueda ser responsabilizada cuando la falta de supervisión o de control por parte de una persona física mencionada en el párrafo 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Sujeta a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad será sin perjuicio a la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13 - Sanciones y medidas

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para garantizar que los delitos previstos en los Artículos 2 al 11 puedan permitir sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la pena privativa de libertad.

2. Cada Parte garantizará que personas jurídicas consideradas responsables en concordancia con el Artículo 12 estén sujetas a sanciones o medidas, penales o no penales, efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones monetarias.

Sección 2 - Derecho procesal

Título 1 - Disposiciones comunes

Artículo 14 - Alcance de las disposiciones sobre el procedimiento

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el Artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo para:

a. los delitos previstos de conformidad con los Artículos 2 al 11 del presente Convenio;

b. otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y,

c. la obtención de evidencia electrónica de un delito.

  1. a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 20 solo a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el rango de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el rango de los delitos a los que aplica las medidas mencionadas en el Artículo 21. Las Partes deberán considerar restringir dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida mencionada en el Artículo 20.

b. Cuando una Parte, debido a las limitaciones en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, no pueda aplicar las medidas mencionadas en los Artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático de un proveedor de servicios, cuyo sistema:

  1. esté siendo utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios; y,
  2. no utiliza las redes públicas de comunicaciones ni está conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a tales comunicaciones. Cada Parte deberá considerar restringir este tipo de reservas para permitir la aplicación más amplia posible de las medidas mencionadas en los Artículos 20 y 21.

Artículo 15 - Condiciones y salvaguardas

1. Cada Parte garantizará que el establecimiento, la implementación y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección estén sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su Ley interna, que deberá prever la protección adecuada de los derechos humanos y libertades, incluyendo los derechos derivados de las obligaciones asumidas por el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, y de otros instrumentos internacionales aplicables de derechos humanos, y que deberá incorporar el principio de proporcionalidad.

2. Dichas condiciones y salvaguardas, cuando resulten apropiadas, dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, incluirán, entre otros, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del alcance y de la duración de dicho poder o procedimiento.

3. Al grado que sea conforme al interés público y, en particular, a la correcta administración de la justicia, cada Parte considerará el impacto de los poderes y procedimientos en la presente Sección sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2 - Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16 - Conservación rápida de datos informáticos almacenados

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar u obtener de otra manera la conservación rápida de datos electrónicos específicos, incluidos los datos de tráfico, que han sido almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos son especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique el párrafo anterior 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para obligar a esa persona a conservar y a mantener la integridad de dichos datos informáticos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de 90 (noventa) días, para que las autoridades competentes puedan buscar su revelación. Cualquier Parte podrá prever que tales órdenes sean posteriormente renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia u otra persona encargada de la conservación de los datos informáticos a mantener confidencial la aplicación de tales procedimientos durante el plazo previsto en su Ley interna.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

Artículo 17 - Conservación y revelación parcial rápida de datos sobre el tráfico

1. Cada Parte deberá adoptar, en cuanto a los datos a ser conservados según el Artículo 16, las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para:

a. asegurar que la conservación rápida de dichos datos sobre el tráfico esté disponible, sin importar que en la transmisión de esa comunicación participen uno o varios proveedores de servicios; y,

b. asegurar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por tal autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte sea capaz de identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

Título 3 - Orden de presentación

Artículo 18 - Orden de presentación

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a. una persona en su territorio para que presente los datos informáticos específicos que estén en su posesión o bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y,

b. un proveedor de servicios que ofrezca sus servicios en el territorio de esa Parte para que presente los datos del abonado en relación con tales servicios en posesión de ese proveedor de servicios o bajo su control.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

3. A los efectos del presente artículo, el término "datos del abonado" significará cualquier información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra índole, que posea un proveedor de servicios, relacionada con los abonados a dichos servicios, que no sean los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a. el tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;

b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentren disponibles sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios; y,

c. cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4 - Búsqueda y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19 - Búsqueda y confiscación de datos informáticos almacenados

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a buscar o a tener acceso de una forma similar:

a. un sistema informático o parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y,

b. a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades busquen o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles o estén disponibles al sistema inicial, dichas autoridades serán capaces de extender rápidamente la búsqueda o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a asegurar de una forma similar los datos informáticos a los que se haya accedido en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2. Estas medidas incluirán las facultades para:

a. confiscar o asegurar de una forma similar un sistema informático o parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b. realizar y retener una copia de dichos datos informáticos;

c. mantener la integridad de los datos informáticos almacenados relevantes;

d. hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se tuvo acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo para proveer razonablemente la información necesaria, para permitir la aplicación de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

Título 5 - Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20 - Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias con el fin de facultar a sus autoridades competentes para:

a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en el territorio de esa Parte; y,

b. obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i. a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en el territorio de esa Parte; o,

ii. a cooperar y asistir a las autoridades competentes en la obtención y grabación de los datos sobre el tráfico, en tiempo real, asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, debido a los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1.a, podrá adoptar en su lugar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio, mediante la aplicación de los medios técnicos en ese territorio.

3. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de la ejecución de cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como cualquier información relacionada al mismo.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

Artículo 21 - Interceptación de datos sobre el contenido

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias, en relación al rango de delitos graves a ser determinados por la Ley interna, a facultar a sus autoridades competentes para:

a. obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio; y,

b. obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i. a obtener o grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el territorio de esa Parte; o,

ii. a colaborar y asistir a las autoridades competentes para la obtención o grabación de datos sobre el contenido, en tiempo real, de comunicaciones específicas en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, debido a los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1.a, podrá adoptar en su lugar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos en ese territorio.

3. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener confidencial el hecho de ejecución de cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como cualquier información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15.

Sección 3 - Jurisdicción

Artículo 22 - Jurisdicción

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto en conformidad con los Artículos 2 al 11 del presente Convenio, cuando el delito se haya cometido:

a. en su territorio; o

b. a bordo de un buque que ice la bandera de dicha Parte; o

c. a bordo de una aeronave registrada según las Leyes de dicha Parte; o

d. por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si el delito es cometido fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicos las normas de jurisdicción establecidas en los párrafos 1.b. a 1.d. del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto a los delitos mencionados en el párrafo 1 del Artículo 24 del presente Convenio, en los casos en que el presunto autor del delito esté presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, después de una solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su Ley interna.

5. Cuando varias Partes reclamen su jurisdicción respecto a un presunto delito establecido en este Convenio, las Partes interesadas realizarán consultas apropiadas, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

Capítulo III - Cooperación internacional

Sección 1 - Principios generales

Título 1 - Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23 - Principios generales relativos a la cooperación internacional

Las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, y a través de la aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su Ley interna, en la mayor medida posible, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2 - Principios relativos a la extradición

Artículo 24 - Extradición

1. a El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los Artículos 2 al 11 de este Convenio, siempre que sean susceptibles de sanción en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos 1 (un) año, o con una pena más grave.

b. Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, o de un tratado de extradición, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE Nº 24), aplicable entre dos o más Partes, se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos extraditables en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos como extraditables en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto a cualquier delito mencionado en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo como delitos extraditables entre ellas mismas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley interna de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida pueda denegar la extradición.

6. Si se deniega la extradición por un delito mencionado en el párrafo 1 del presente artículo únicamente por la nacionalidad de la persona buscada, o porque la Parte requerida considera que tiene jurisdicción respecto a dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a. Cada Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b. El Secretario General del Consejo de Europa establecerá y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3 - Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25 - Principios generales relativos a la asistencia mutua

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los Artículos 27 a 35.

3. Cada Parte, en casos de urgencia, podrá solicitar asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, cuando sea necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y responderá a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se disponga específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en la Ley interna de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida pueda denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los Artículos 2 al 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su Ley interna, independientemente de que dicha Ley incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente.

Artículo 26 - Información espontánea

1. Cualquier parte podrá, dentro de los límites de su Ley interna, y sin petición previa, reenviar a otra Parte la información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio, o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de proveer dicha información, la Parte que la provea podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, notificará a la otra Parte, que deberá entonces determinar si, a pesar de ello, debe facilitarse la información o no. Si la Parte receptora acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27 - Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no esté vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, las disposiciones de los párrafos 2 al 10 del presente artículo se aplicarán. Las disposiciones del presente artículo no se de aplicarán cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas acuerden aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a. Cada Parte designará a una o varias autoridades centrales responsables de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c. Cada Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente párrafo.

d. El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la Ley de la Parte requerida.

4. Además de los motivos de denegación establecidos en el párrafo 4 del Artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud si dicha actuación podría causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida considerará, previa consulta, cuando proceda, con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considera necesarias.

7. La Parte requerida informará oportunamente a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Se deberá justificar cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que mantenga la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a. En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En esos casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b. Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este párrafo podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c. Cuando se presente una solicitud en aplicación del sub-párrafo a. del presente artículo y la autoridad no sea competente para tratarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d. Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente párrafo que no impliquen acciones coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e. Cada Parte, en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente párrafo deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28 - Confidencialidad y limitación de la utilización

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, las disposiciones del presente artículo serán aplicadas. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud con la condición de que:

  1. se mantenga su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia legal mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición; o,
  1. no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos a los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el párrafo 2, informará de ello oportunamente a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición según lo dispuesto en el párrafo 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2 - Disposiciones específicas

Título 1 - Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29 - Conservación rápida de datos informáticos almacenados

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene u obtenga de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la divulgación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del párrafo 1 se indicará:

a. la autoridad que busca dicha conservación;

b. el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d. cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático,

e. la necesidad de la conservación; y,

f. que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para la búsqueda o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la divulgación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su Ley interna. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proveer la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los Artículos 2 al 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Además, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a. la solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no garantizará la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello oportunamente a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el párrafo 1 tendrán una duración mínima de 60 (sesenta) días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de divulgación de los datos. Seguidamente, a la recepción de dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30 - Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el Artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida divulgará rápidamente a la Parte requirente un monto suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La divulgación de datos sobre el tráfico en virtud del párrafo 1 únicamente podrá denegarse si:

a. la solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2 - Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31 - Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que busque o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y divulgue datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del Artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el Artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a. existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o,

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el párrafo 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32 - Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén disponibles públicamente

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a. tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), independientemente de la ubicación geográfica de dichos datos; o,

b. tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33 - Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en la Ley interna.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia al menos en cuanto a los delitos por los que se podría obtener en tiempo real los datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34 - Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y la Ley interna aplicables.

Título 3 - Red 24/7

Artículo 35 – Red 24/7

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las 24 (veinticuatro) horas del día, 7 (siete) días a la semana, con el objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendientes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la Ley y la práctica internas:

a. la provisión de asesoramiento técnico;

b. la conservación de datos en aplicación de los Artículos 29 y 30;

c. la obtención de pruebas, el suministro de información legal y la localización de sospechosos.

2. a. El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b. Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto deberá garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

Capítulo IV - Disposiciones finales

Artículo 36 - Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha en que 5 (cinco) Estados, incluyendo al menos 3 (tres) Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha en que haya dado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

Artículo 37 - Adhesión al Convenio

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de consultar con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el Artículo 20.d. del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. En cuanto a cualquier Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior párrafo 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38 - Aplicación territorial

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Cualquier declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39 - Efectos del Convenio

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

  • el Convenio Europeo sobre Extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE N° 24);
  • el Convenio Europeo sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE N° 30);
  • el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE N° 99).

2. Si dos o más Partes ya han celebrado un acuerdo o tratado sobre las materias tratadas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado, o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40 - Declaraciones

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 6 párrafos 1. b, 7, 9, párrafo 3, y 27, párrafo 9. e.

Artículo 41 - Cláusula federal

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del presente Convenio de forma consistente con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados constituyentes u otras entidades territoriales similares, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el Capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del párrafo 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones para proveer las medidas contempladas en el Capítulo II. En todo caso, deberá proveer una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio, cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales similares que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación para la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos Estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42 - Reservas

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el párrafo 2 del Artículo 4, párrafo 3 del Artículo 6, párrafo 4 del Artículo 9, párrafo 3 del Artículo 10, párrafo 3 del Artículo 11, párrafo 3 del Artículo 14, párrafo 2 del Artículo 22, párrafo 4 del Artículo 29 y párrafo 1 del Artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

 

Artículo 43 - Estatus y retirada de las reservas

 

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el Artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada tendrá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva tendrá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada tendrá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el Artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el Artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha/s reserva/s.

Artículo 44 - Enmiendas

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros considerará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor 30 (treinta) días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45 - Solución de disputas

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés) del Consejo de Europa acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la presentación de la controversia ante al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés), ante un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o ante la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46 - Consultas entre las Partes

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a. la utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la identificación de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b. el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con el delito informático y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c. la consideración de la posible suplementación o enmienda del presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el párrafo 1.

3. Cuando proceda, al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés) facilitará las consultas mencionadas en el párrafo 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo 3 (tres) años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC, por sus siglas en inglés) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el párrafo 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47 - Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48 - Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los Artículos 36 y 37;

d. cualquier declaración formulada en virtud del Artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el Artículo 42;

e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los suscriptores, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

 

“PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SITEMAS INFORMÁTICOS

Estrasburgo, 28.I.2003

Serie de tratados Europeos/189

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes del Convenio sobre Delitos Informáticos, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente documento;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos;

Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar una aplicación plena y efectiva de todos los derechos humanos sin ninguna discriminación ni distinción, tal como se encuentran consagrados en los instrumentos europeos y otros instrumentos internacionales;

Convencidos de que los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad democrática;

Considerando que el derecho tanto nacional como internacional necesitan dar una respuesta jurídica adecuada a la propaganda racista y xenófoba difundida por medio de los sistemas informáticos;

Conscientes de que la propaganda de dichos actos a menudo está penalmente tipificada en las legislaciones nacionales;

Teniendo en cuenta el Convenio sobre Delitos Informáticos, que establece medios flexibles y modernos de cooperación internacional, y convencidos de la necesidad de armonizar las disposiciones legales sustantivas relativas a la lucha contra la propaganda racista y xenófoba;

Conscientes de que los sistemas informáticos ofrecen un medio sin precedentes para facilitar la libertad de expresión y de comunicación en todo el mundo;

Reconociendo que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que es una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todo ser humano;

Preocupados, sin embargo, por el riesgo de la mala utilización o de la utilización abusiva de esos sistemas informáticos para difundir la propaganda racista y xenófoba;

Conscientes de la necesidad de garantizar un equilibrio apropiado entre la libertad de expresión y una lucha eficaz contra los actos racistas y xenófobos;

Reconociendo que el presente Protocolo no pretende menoscabar los principios establecidos en los ordenamientos jurídicos internos acerca de la libertad de expresión;

Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en este ámbito, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y su Protocolo Nº 12 relativo a la prohibición general de la discriminación, los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, en particular el Convenio sobre Delitos Informáticos, el Convenio internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Acción Común de la Unión Europea del 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción para luchar contra el racismo y la xenofobia;

Dando la bienvenida a las recientes innovaciones destinadas a promover aún más el entendimiento y la cooperación internacionales en la lucha contra los delitos informáticos, el racismo y la xenofobia;

Teniendo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con motivo de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre de 1997) con el fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías, basadas en las normas y valores del Consejo de Europa;

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I - Disposiciones comunes

Artículo 1 – Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es complementar, entre las Partes del Protocolo, las disposiciones del Convenio sobre Delitos Informáticos, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominado "el Convenio"), por lo que respecta a la tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos.

Artículo 2 – Definición

  1. A los efectos del presente Protocolo:

por "material racista y xenófobo" se entenderá todo material escrito, toda imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.

2. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán de la misma manera que en el Convenio.

Capítulo II - Medidas que deben tomarse a nivel nacional

Artículo 3 - Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos

1. Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su ley interna, cuando se cometa intencionada e ilegítimamente, la siguiente conducta:

distribución o disposición al público de otro modo de material racista y xenófobo por medio de un sistema informático.

2. Cualquiera de las Partes podrá reservarse el derecho de no imponer responsabilidad penal a la conducta prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando el material definido en el párrafo 1 del Artículo 2 propugne, promueva o incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia, siempre que se disponga de otros recursos eficaces.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el párrafo 1 a aquellos casos de discriminación respecto a los cuales, en virtud de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursoseficaces a los que se refiere en dicho párrafo 2. 

Artículo 4 - Amenazas con motivación racista y xenófoba

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su ley interna, cuando se cometa intencionada e ilegítimamente la siguiente conducta:

amenaza, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su ley interna, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.

Artículo 5 - Insultos con motivación racista y xenófoba

1. Cada parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su ley interna, cuando se cometa intencionada e ilegítimamente la siguiente conducta:

insulto en público, por medio de un sistema informático, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.

2. Cualquiera de las Partes podrá:

a. exigir que el delito al que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tenga como efecto exponer a la persona o grupo de personas previstas en el párrafo 1 al odio, al desprecio o al ridículo; o,

b. reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 6 - Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad

1. Cada Parte adoptará las medidas legales que sean necesarias para tipificar la siguiente conducta como delito en su Ley interna, cuando se cometa intencionada e ilegítimamente:

difusión o disposición al público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, aprueba o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el derecho internacional y reconocidos como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte.

2. Cualquier de las Partes podrá:

a. exigir que la negación o la minimización burda a la que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se cometa con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores, o bien.

b. reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 7 - Cooperación y complicidad

Cada Parte adoptará las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su Ley interna, cuando se cometan intencionada e ilegítimamente, la cooperación y la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Protocolo, con la intención de que se cometa ese delito.

Capítulo III - Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo

Artículo 8 - Relaciones entre el Convenio y el presente Protocolo

1. Los Artículos 1, 12, 13, 22, 41, 44, 45 y 46 del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.

2. Las Partes harán extensivo el ámbito de aplicación de las medidas definidas en los Artículos 14 a 21 y en los Artículos 23 a 35 del Convenio a los Artículos 2 a 7 del presente Protocolo.

Capítulo IV - Disposiciones finales

Artículo 9 - Expresión de consentimiento en quedar vinculados

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a. la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o,

b. la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Ningún Estado podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que ya haya depositado o deposite simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 10 - Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses después de la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.

2. Respecto de cualquier Estado que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses después de la fecha de su firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 11 - Adhesión

1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse también al Protocolo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses después de la fecha del depósito.

Artículo 12 - Reservas y declaraciones

1. Las reservas y declaraciones formuladas por una Parte a una disposición del Convenio serán aplicables también al presente Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Por medio de una notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la reserva o reservas previstas en los Artículos 3, 5 y 6 del presente Protocolo. Al mismo tiempo, cualquier Parte podrá acogerse, respecto de las disposiciones del presente Protocolo, a la reserva o reservas previstas en el párrafo 2 del Artículo 22 y en el párrafo 1 del Artículo 41 del Convenio, sin perjuicio de la aplicación hecha por esa Parte en virtud del Convenio. No podrá formularse ninguna otra reserva.

3. Por medio de una notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la posibilidad de exigir elementos adicionales según lo previsto en el párrafo 2.a del Artículo 5 y en el párrafo 2.a del Artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 13 - Estatus y retirada de las reservas

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el anterior Artículo 12 la retirará, en todo o en parte, tan pronto como las circunstancias lo permitan. Dicha retirada entrará en efecto en la fecha de recepción de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Si la notificación declara que la retirada de una reserva debe entrar en efecto en la fecha expresada en ella, y dicha fecha es posterior a aquélla en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada tendrá efecto en esa fecha posterior.

2. El Secretario General del Consejo de Europa podrá consultar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el Artículo 12 acerca de las perspectivas de la retirada de esa reserva o reservas.

Artículo 14 - Aplicación territorial

1. Cualquier Parte podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a que se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Parte, en cualquier fecha posterior, por medio de una declaración dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración formulada al amparo de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada, respecto a cualquier territorio especificado en esa declaración, por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada entrará en efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de 3 (tres) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 15 - Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia entrará en efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 3 (tres) meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 16 - Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo, así como a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Protocolo:

a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los Artículos 9, 10 y 11; y,

d. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los suscriptores, debidamente autorizados para el efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en (Estrasburgo), el 28 de enero de 2003, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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