Leyes Paraguayas

Ley Nº 556 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR



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LEY N° 556

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo, sucrito entre la República del Paraguay y la República del Ecuador, el 15 de setiembre de 1994; y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del Ecuador, interpretando la necesidad de estrechar aún más sus tradicionales vínculos de amistad y cordiales relaciones.

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre los dos países y de aplicar los principios y las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Persuadidos de la necesidad de garantizar en sus relaciones mutuas el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional.

Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad de oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre ambos países.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo, a menos que su texto indique otra cosa, se entiende por:

a) "Autoridades Aeronáuticas", en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronaútica Civil, y del Ecuador, el Consejo Nacional de Aviación o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para ejercer las funciones desempeñadas por esa autoridades.

b) "Servicios Aéreos Convenidos", los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo, para el transporte de pasajeros, carga y correo.

c) "Acuerdo", el presente Instrumento y su Anexo y cualquier modificación al mismo.

d) "Convenio", el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en razón a lo dispuesto en el Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.

e) "Línea Aérea Designada", una línea aérea que haya sido designada y autorizada, conforme a lo dispuesto en el Artículo III del presente Acuerdo.

f) "Tarifa", el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales se aplica dicho precio, incluyendo los pagos y comisiones del transportista, con exclusión del transporte de correos.

g) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea, y "Escala para fines no comerciales", tienen el significado que les asignan los Artículos 2 y 96 del Convenio.

ARTICULO II

CONCESION DE DERECHOS

a) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos internacionales por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, salvo disposiciones contrarias expresadas en el presente Acuerdo:

1) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante;

2) Hacer escalas en el citado territorio, para fines no comerciales;

3) Efectuar escalas en el citado territorio, con el objeto de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga, equipaje y correo, con destino a o proveniente del territorio de la otra Parte Contratante y/o con destino a o proveniente del territorio de otros Estados, para la explotación de las rutas y frecuencias especificadas en el anexo "Cuadro de Rutas".

b) Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros, equipaje, carga y correo.

ARTICULO III

DESIGNACION DE LINEAS AEREAS Y AUTORIZACION DE EXPLOTACION

a) Cada Parte Contratante tiene el derecho de designar una línea o líneas aéreas, para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo para aquella Parte Contratante, así como de sustituirlas por otras, previamente designadas. La designación o sustitución se hará por los canales diplomáticos.

b) Al recibir la designación o la sustitución en los términos del literal a) de este Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante deberá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias para la explotación de los servicios convenidos.

c) Cuando hayan sido designadas o autorizadas una línea o líneas aéreas, podrán comenzar a explotar total o parcialmente los servicios convenidos, siempre que dicha o dichas aerolíneas cumplan con las disposiciones de este Acuerdo.

d) La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, le demuestren satisfactoriamente que está capacitada para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales.

ARTICULO IV

NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION

DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION

a) Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II, literal a), numeral 3, del presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:

- No compruebe ante las referidas Autoridades Aeronáuticas que cumple con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo.

- No cumpla las leyes y reglamentos de aquella Parte Contrtante.

- No demuestre a satisfacción que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas, pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales y que, de cualquier modo, deje de operar conforme a las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.

b) Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas en el literal a) de este Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente despúes de realizada la Reunión de Consulta referida en el Artículo XV del presente Acuerdo.

ARTICULO V

CAPACIDAD

a) Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo, mediante la distribución por parte iguales, en principio, de la capacidad total entre las dos Partes Contratantes.

b) Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, que presten la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratatantes.

c) La capacidad y frecuencias a ser ofrecidas en las rutas especificadas, así como las modificaciones que fuesen necesarias, serán acordadas y aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contrantantes, las cuales tomarán en consideración los principios estipulados en este Artículo, los intereses del usuario y de la línea o líneas aéreas designadas. En caso de no llegar a un acuerdo, la capacidad ofrecida será aquella que se encuentre vigente.

ARTICULO VI

LEGISLACION APLICABLE

a) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en la navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

b) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo, tales como formalidades para la entrada, salida, inmigración y emigración, como también medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo transportados por la aeronave de la linea o líneas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.

c) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos únicamente a un control simplificado. En cuanto las regulaciones de seguridad así lo permitan, el equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otras tasas similares.

ARTICULO VII

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

a) Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expendidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para fines de la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas que se especifiquen en el Anexo, durante el período en que estén en vigencia, de conformidad con las normas establecidas en el Convenio.

b) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VIII

SEGURIDAD DE LA AVIACION

a) Las Partes Contratantes reafirman su compromiso de actuar de conformidad a las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, igualmente aplicarán cualquier otro Convenio que sobre la materia hayan ratificado las dos Partes Contratantes. Asimismo, declaran que su obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante de sus relaciones mutuas en el marco del presente Acuerdo.

b) Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, deberán actuar de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables; exigirán que los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en sus territorios, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

Cada Parte Contratante, puede adoptar, sin perjuicio de lo estipulado en el acápite anterior, todas las medidas suplementarias que considere necesarias para asegurar la inspección de los pasajeros, tripulación, sus efectos personales, así como de la carga y provisiones de a bordo, durante el embarque o la estibación.

c) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

d) En caso de que una Parte Contratante no se ajuste a las disposiciones sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente Artículo, la Parte Contratante afectada, podrá solicitar consultas inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. La imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio dentro de los quince días, a partir de la fecha de la solicitud, constituirá motivo suficiente en las autorizaciones operativas o permisos técnicos de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO IX

TASAS AEROPORTUARIAS

Las tasas pagadas por la utilización de los aeropuertos y de las instalaciones y servicios de navegación aérea ofrecidas por una Parte Contratante a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, no serán superiores a aquellas que deben ser cobradas a las líneas aéreas nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionaes similares.

ARTICULO X

ESTADISTICAS

La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se le solicite, los datos estadísticos que pueden ser considerados necesarios para evaluar la operación de los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO XI

EXENCION DE GRAVAMENES SOBRE EQUIPO, COMBUSTIBLE Y PROVISIONES

a) Las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios aéreos convenidos, que entren o salgan del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

b) El combustible, los aceites, lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimientos que se conserven a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a la llegada o salida del territorio de la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

c) El combustible, los aceites, lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de a bordo, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipos de a bordo, cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra introducidos y almacenados bajo control aduanero en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

d) Los bienes referidos en los literales anteriores, no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelos y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la cesión de los mismos a otra empresa o la nacionalización según las leyes, los reglamentos y procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se les dé uso y destino, deberán permanecer bajo custodia de la aduana.

e) Las exenciones previstas en el presente Artículo, podrán estar sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederles y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a reciprocidad.

ARTICULO XII

TARIFA

a) Las tarifas de las empresas de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes aplique al transporte destinado al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las empresas regionales y de otras empresas de transporte aéreo.

b) Si es posible, las tarifas mencionadas en el literal a) de este Artículo, serán acordadas por las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, en consulta con las otras empresas que explotan toda la ruta o parte de la misma y, de ser factible, se llegará a tal acuerdo, mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

c) Las tarifas así convenidas, se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. En casos especiales, podrá reducirse este plazo siempre que estén de acuerdo dichas Autoridades.

d) En todo caso, corresponderá a las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes la determinación o fijación de las tarifas expresadas en los literales precedentes.

e) Las tarifas establecidas, de acuerdo a las disposiciones de este Artículo, continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas, de conformidad con las disposiciones anotadas.

f) Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes tratarán de asegurar que exista un mecanismo activo y eficaz, dentro de su jurisdicción, para investigar las infracciones cometidas por cualquier línea aérea, agente de ventas de pasajes y fletes, organizador de viajes turísticos o agente expeditor de carga, sobre las tarifas establecidas y sus condiciones, con arreglo al presente Artículo.

ARTICULO XIII

TRANSFERENCIA DE INGRESOS

a) Cada línea aérea designada tendrá el derecho, en cualquier momento, de convertir y transferir los ingresos locales obtenidos por los servicios prestados de conformidad con el presente Acuerdo, deducidos los gastos efectuados en el territorio de la Parte Contratante.

b) La conversión y transferencia serán permitidas al tipo de cambio existente en el mercado de divisas extranjeras para el momento de la transferencia y no estarán sujetas a cargo alguno, con excepción de los cobrados por los servicios bancarios para tales operaciones.

c) Dichas transferencias se efectuarán de conformidad con la legislación vigente en cada país y no serán aplicadas disposiciones legislativas y condiciones reglamentarias menos favorables que aquellas aplicadas a cualquier otra empresa aérea extranjera que opere servicios aéreos internacionales hacia y desde el territorio de la Parte Contratante.

ARTICULO XIV

REPRESENTACION DE LAS LINEAS AEREAS

a) La línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho, en base de reciprocidad, a mantener en el territorio de la otra Parte Contratante representantes y personal comercial, operacional y técnico que sean necesarios para proporcionar la operación de los servicios aéreos convenidos.

b) Esas necesidades podrán ser atendidas por propios dependientes de la línea aérea de una Parte Contratante o a través de la contratación de los servicios de nacionales o de cualquier empresa establecida en el territorio de la otra Parte Contratante.

c) Los representantes o personal de una Parte Contratante estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante, relativos al ingreso, residencia, empleo y, consecuentemente con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante, con un mínimo de demora, otorgará visa o cualquier otro documento necesario a los representantes y personal referido en el literal a), de este Artículo.

d) Los servicios de asistencia en tierra serán prestados de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante.

ARTICULO XV

CONSULTAS

a) Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando estimen convenientes, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todo lo relacionado con la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos.

b) Cada Parte Contratante puede, en cualquier momento, solicitar consultas relacionadas con la instrumentación, aplicación o modificación del presente Acuerdo, así como el cumplimiento de la dispuesto en el mismo.

c) Dichas consultas deberán comenzar dentro de un período de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba una solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes acuerden fórmulas distintas a las aquí establecidas.

d) Si una de las Partes Contratantes juzgara deseable la modificación de cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte Contratante. Las referidas consultas tendrán inicio dentro de un plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cualquier modificación acordada entrará en vigencia definitivamente después de la ratificación por intercambio de notas diplomáticas.

ARTICULO XVI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto inicialmente, de negociación directa entre las líneas aéreas interesadas, o entre las Autoridades Aeronaúticas y, finalmente entre los respectivos Gobiernos por vía diplómática.

ARTICULO XVII

DENUNCIA

Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplómatica; en tal caso, se deberá dar aviso simultáneo a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). La denuncia surtirá efecto a los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación, a menos que sea retirada antes de la expiración de dicho plazo. En caso de que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella, catorce (14) días después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XVIII

REGISTRO EN LA OACI

El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo, debera ser registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTICULO XIX

CONVENIOS MULTILATERALES

Si empezara a regir un convenio general y multilateral de transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se sujetará automáticamente a las disposiciones de dicho convenio general.

ARTICULO XX

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que comunique el cumplimiento de las formalidades de ley de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO XXI

TITULOS

Los títulos utilizados en los Artículos de este Acuerdo sirven únicamente de referencia.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Asunción, el quince de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, ambos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Gustavo Cordovez Pareja, Embajador ante la República del Paraguay.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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