Leyes Paraguayas

Ley Nº 6852 / MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 823/1996 “QUE DECLARA DE UTILIDAD SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (IBR), UN INMUEBLE DE 1.000 HAS. (UN MIL HECTAREAS), PARA SER LOTEADO A LOS CAMPESINOS SIN TIERRA DEL DISTRITO JUAN E. O’LEARY”



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LEY N° 6852

QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 823/1996 “QUE DECLARA DE UTILIDAD SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (IBR), UN INMUEBLE DE 1.000 HAS. (UN MIL HECTAREAS), PARA SER LOTEADO A LOS CAMPESINOS SIN TIERRA DEL DISTRITO JUAN E. O’LEARY”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Modifícase y amplíase el artículo 2° de la Ley N° 823/1996, “QUE DECLARA DE UTILIDAD SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (IBR), UN INMUEBLE DE 1.000 HAS. (UN MIL HECTAREAS), PARA SER LOTEADO A LOS CAMPESINOS SIN TIERRA DEL DISTRITO JUAN E. O’LEARY”, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 2.° Procédase a indemnizar a las personas que legítimamente acrediten la calidad de propietario de la finca expropiada, conforme con lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor de noventa días el precio de la finca expropiada. En caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los efectos de la determinación judicial del precio.

En caso que, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), no cuente con fondos para cumplir con esta obligación a la promulgación de la presente ley, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de Presupuesto para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente ley, a fin de su aprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a los propietarios.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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