Leyes Paraguayas

Ley Nº 6028 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA



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LEY N° 6028

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase, el “Acuerdo Marco para el Establecimiento de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de Turquía”, suscrito en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO

DE UN ÁREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR

Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República de Turquía;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio e inversiones recíprocas, mediante el establecimiento de un Área de Libre Comercio;

Reafirmando su compromiso para fortalecer aún más las reglas del comercio internacional, de acuerdo con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Reconociendo que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más cercanas entre sus pueblos;

Considerando que el proceso de integración económica no solamente incluye la liberalización del comercio gradual y recíproca sino también el establecimiento de la cooperación económica comprehensiva;

ACUERDAN:

Artículo 1

Para los fines de este Acuerdo, las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República de Turquía. Las “Partes Signatarias” son los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Turquía.

Artículo 2

El objetivo de este Acuerdo Marco es fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes mediante la promoción de la expansión del comercio y proveer el marco y los mecanismos necesarios para negociar un Área de Libre Comercio de conformidad con las reglas y disciplinas de la OMC.

Artículo 3

Las Partes Contratantes acuerdan mantener negociaciones periódicas con vistas a crear un Área de Libre Comercio, cuyo objetivo es incrementar los intercambios comerciales bilaterales mediante una mejora del acceso al mercado a través de concesiones mutuas.

Artículo 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan crear un Comité de Negociación. Los miembros del Comité serán por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común, o sus representantes; por la República de Turquía: la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Oficina del Primer Ministro, o sus representantes. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá un programa de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.

Artículo 5

El Comité de Negociación servirá como foro para:

  1. Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, con respecto al comercio bilateral y al comercio con terceras partes, así como sus respectivas políticas comerciales;
  2. Intercambiar información sobre el acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares y reglamentos técnicos, reglas de origen, salvaguardias, antidumping y medidas compensatorias, regímenes aduaneros especiales y solución de controversias, entre otros temas;
  3. Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 2, incluyendo aquellas relacionadas con la facilitación del comercio;
  4. Establecer criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, como se estipula en el Artículo 3;
  5. Negociar un Acuerdo para el establecimiento de un Área de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, en base a los criterios acordados;
  1. Llevar a cabo otras tareas que sean determinadas por las Partes Contratantes.

Artículo 6

A fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversión, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción del comercio tales como: seminarios, misiones comerciales, ferias, exhibiciones y conferencias.

Artículo 7

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de actividades conjuntas con el objetivo de implementar los proyectos de cooperación en las áreas agrícola e industrial, entre otras, por medio de intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas.

Artículo 8

Las Partes Contratantes cooperarán con el objetivo de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de acuerdo con lo que pueda ser decidido por el Comité de Negociación y con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la promoción de las relaciones entre sus organizaciones relevantes en las áreas de sanidad vegetal y animal, estandarización, sanidad de alimentos y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación por las Partes Contratantes, por escrito y a través de canales diplomáticos, de que se han completado los procedimientos legales internos a tal efecto.

2. Este acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 3 (tres) años y posteriormente será considerado automáticamente extendido, a menos que una de las Partes Contratantes decida, por notificación escrita y mediante canales diplomáticos, no renovarlo. Esta decisión deberá ser tomada por lo menos 30 (treinta) días antes de la finalización del período de 3 (tres) años. La denuncia se hará efectiva 6 (seis) meses después de la fecha de notificación.

Artículo 11

1. A los fines del Artículo 10.1, el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario de este Acuerdo por el MERCOSUR.

2. En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el Artículo 11.1, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Parte del MERCOSUR la fecha en la cual este Acuerdo entre en vigor.

Artículo 12

Este Acuerdo puede ser enmendado por consentimiento mutuo entre las Partes Contratantes mediante el intercambio de notas a través de los canales diplomáticos.

Hecho en la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008, en dos copias en los idiomas español, portugués, inglés y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Jorge Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Gonzalo Fernández, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Turquía, Hayri Hayret Yalav, Embajador.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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