Leyes Paraguayas

Ley Nº 7481/2025 / QUE CREA ESPACIOS RECREATIVOS ACCESIBLES EN PLAZAS Y PARQUES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.



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LEY Nº 7481

QUE CREA ESPACIOS RECREATIVOS ACCESIBLES EN PLAZAS Y PARQUES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico por el cual se dispone la creación de espacios de recreación accesibles en todas las plazas y parques del país, para las personas con discapacidad.

Artículo 2.º Finalidad.

La presente ley tiene por finalidad:

a) Que todas las plazas y parques del país deben contar con espacios de recreación accesibles para personas con discapacidad.

b) La elaboración e implementación de mecanismos para la inversión en espacios recreativos accesibles, administrados por las gobernaciones y municipalidades.

c) Mejorar la calidad de vida mediante espacios recreativos accesibles para personas con discapacidad.

d) Fomentar el trabajo coordinado entre gobernaciones, municipalidades y comisiones vecinales.

e) Reducir las barreras del entorno para permitir la participación plena de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y oportunidades.

Artículo 3.º Plaza accesible.

Se define como todo espacio público que incorpore los criterios de diseño universal previstas en la Ley N° 4.934/2013 “DE ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, que favorezca la inclusión y garantice la participación en igualdad de condiciones y oportunidades.

CAPÍTULO II

ÓRGANO DE APLICACIÓN

Artículo 4.º Autoridad de aplicación.

Desígnase a las gobernaciones, municipalidades, en coordinación con las comisiones vecinales como ejecutores directos de la presente ley.

Artículo 5.º Implementación.

A efectos de la implementación de la presente ley, las autoridades de aplicación deberán prever la creación de una partida presupuestaria y mecanismos de gestión asociada, que articulen acciones con instituciones y entidades públicas y privadas, de carácter nacional e internacional.

Artículo 6.º Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días posteriores a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 7.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución.


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