Leyes Paraguayas

Ley Nº 6266 / DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON CÁNCER.



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LEY N° 6.266

DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS CON CÁNCER.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto garantizar a toda persona el acceso oportuno y de calidad a una atención de salud digna e integral ante el cáncer, lo que comprende la promoción de la salud, prevención de enfermedades, detección precoz, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, salud mental y cuidados paliativos, como parte del derecho a la salud de todos los habitantes de la República.

Artículo 2.° El ámbito de aplicación de la presente ley abarca a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, compuesto por las entidades integradas o incorporadas y las adscriptas o coordinadas, como ser las instituciones públicas, privadas, el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción.

Artículo 3.° El Estado reconoce, que para el ejercicio pleno del derecho a la salud y de otros derechos humanos de las personas con cáncer; además de la provisión oportuna de servicios integrales de calidad en el Sistema Nacional de Salud, se requiere de acciones especiales para proteger a la población contra gastos excesivos y catastróficos; y que, para ello, es necesario movilizar recursos suficientes de los sectores público y privado.

Artículo 4.° El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER

Y

LA COMISIÓN NACIONAL ASESORA

Artículo 5.° Créase el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), como entidad técnica especializada, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), que tendrá las funciones asignadas en la presente ley.

El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), estará a cargo de un Director General designado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

Artículo 6.° El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), ejercerá las siguientes funciones dentro del Sistema Nacional de Salud:

a) Proponer políticas, planes y programas tendientes a garantizar el derecho a la salud de las personas ante el cáncer.

b) Prestar servicio especializado para la atención integral de las personas ante el cáncer.

c) Coordinar la articulación intersectorial e interinstitucional, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

d) Asesorar técnicamente a las instancias competentes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), para la implementación de regulaciones y controles en lo relativo a la atención integral de las personas con cáncer.

e) Proponer normas técnicas y protocolos de diagnóstico y tratamiento que garanticen la seguridad, la efectividad y la calidad de todas las intervenciones y servicios regidos por la presente ley.

f) Impulsar acciones de salud pública, para la prevención y detección precoz del cáncer.

g) Evaluar las tecnologías sanitarias relacionadas al cáncer para recomendar su incorporación al Sistema Nacional de Salud, con base en evidencias científicas, criterios de costo- efectividad y otros que se consideren pertinentes.

h) Administrar el Registro Nacional de Personas con cáncer.

i) Administrar un sistema de información integrado sobre el cáncer, para la toma de decisiones en todos los niveles.

j) Comunicar e informar a la sociedad sobre aspectos relevantes relacionados con el control del cáncer.

k) Instalar la Comisión Nacional de participación social que deberá integrar a las fundaciones, asociaciones de parientes y pacientes vinculadas a esta ley. A tal efecto, se realizarán reuniones mensuales labrándose actas, que serán puestas a conocimiento de la Comisión Nacional Asesora del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), creada por esta ley.

l) Planificar y programar los recursos presupuestarios y financieros, así como los procesos de adquisición de bienes y servicios para la implementación de la presente ley.

m) Coordinar la “Red Nacional de Atención Integral a Personas con Cáncer” prevista en la presente ley.

n) Prestar servicios.

ñ) Otras acciones pertinentes para el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 7.° Créase la “Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer” del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como entidad consultiva, técnica y científica, interinstitucional e intersectorial que tendrá a su cargo el asesoramiento para la elaboración del Listado Nacional de Medicamentos Antineoplásicos y aquellos complementarios para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos; la elaboración de protocolos de diagnóstico y tratamiento; y la promoción de la investigación científica.

Artículo 8.° La Comisión Nacional estará presidida por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social e integrada por:

a) El Director General del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).

b) Tres representantes médicos designados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

c) Un representante de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

d) Un representante de la Dirección de Vigilancia de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

e) Un representante de la Dirección General de Control de Establecimientos, Profesiones y Tecnología de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

f) Tres representantes designados por el Instituto de Previsión Social (IPS), que deberán ser profesionales médicos de los servicios de oncología y hemato-oncología.

g) Tres representantes designados por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), que deberán ser profesionales médicos de servicios de oncología y hemato-oncología.

h) Un representante de la Dirección General de Investigación Científica y Tecnológica de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).

i) Un representante de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).

j) Un representante de la autoridad reguladora radiológica y nuclear.

k) Dos representantes designados por el Círculo Paraguayo de Médicos, preferentemente de la Sociedad de Oncología y Hematología.

l) Dos representantes de empresas de medicina privada.

m) Un representante de la industria farmacéutica nacional.

n) Un representante de empresas importadoras de productos farmacéuticos.

ñ) Dos representantes de pacientes vinculados a esta ley, las fundaciones, y Asociaciones de parientes, designados por la Comisión Nacional de Participación Social.

Los miembros de la Comisión Nacional, serán propuestos por sus instituciones e incorporados por resolución ministerial por el término de treinta y seis meses, pudiendo renovarse su designación por períodos iguales y debiendo preverse la participación de profesionales de las especialidades de oncología y hemato-oncología pediátrica y de adultos.

Para su funcionamiento la Comisión Nacional deberá reunirse al menos cuatro veces por año y establecer su propio reglamento.

La Comisión conformará equipos técnicos específicos para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN PRECOZ

Artículo 9.° El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), a través del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), implementará las acciones necesarias para la prevención y la detección precoz del cáncer, por medio de la comunicación social, la educación de la población y la información. Con este propósito, coordinará y articulará sus acciones con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud que fueran pertinentes.

Artículo 10. El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), incorporará como parte de su programa educativo, el contenido referente a la prevención y detección precoz del cáncer, de conformidad al asesoramiento técnico del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).

Artículo 11. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), adoptará las medidas necesarias para la regulación y control de los factores de riesgo asociados al cáncer referentes a estilos de vida, influencias ambientales, uso de químicos, fuentes de radiación ionizante y otros.

CAPÍTULO IV

REGISTRO, SISTEMA DE INFORMACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 12. Créase el “Registro Nacional de Personas con Cáncer” dependiente del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN). Todo diagnóstico confirmado de cáncer, realizado en el territorio nacional, será de notificación obligatoria. Todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán obligatoriamente llevar este registro, realizando las actualizaciones y notificaciones periódicas correspondientes; de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS). El Registro funcionará de manera activa, continua y permanente, garantizando la oportunidad, calidad, uniformidad, integralidad y la comparabilidad de los datos.

En todos los casos se asegurará la confidencialidad de los datos y el respeto al derecho a la intimidad de la persona con cáncer.

Artículo 13. El Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), realizará capacitaciones y evaluaciones periódicas, sobre el Registro Nacional de Personas con Cáncer y reglamentará el acceso a la información con fines académicos, científicos y para la toma de decisiones en las instancias pertinentes.

CAPÍTULO V

DE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN UNA RED NACIONAL

Artículo 14. Créase la Red Nacional de Atención a las Personas con Cáncer, para la integración funcional de las instituciones del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, con el propósito de desarrollar actividades relativas al acceso oportuno y de calidad a servicios de atención integral ante el cáncer. Esta red será coordinada por el Instituto Nacional del Cáncer (INCAN) e integrada por la red de servicios desde la atención primaria de la salud hasta la alta complejidad.

Artículo 15. Para los efectos de esta ley la atención integral consiste en la gestión y prestación de servicios de salud de acuerdo a las necesidades en las distintas etapas de la vida; de forma tal que las personas reciban un continuo de servicios de promoción de la salud, prevención de enfermedades, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, trasplantes, salud mental y cuidados paliativos, a través de los diferentes establecimientos y niveles de atención del Sistema Nacional de Salud, de forma oportuna y de acuerdo a estándares y normas basados en evidencias científicas.

A los efectos de dar cumplimiento a los criterios de calidad de infraestructura y equipamientos establecidos por el Ministerio de Salud Púbica y Bienestar Social (MSPBS) se implementará un plan de inversión física en los servicios de oncología y hematooncologia pediátrica y de adultos en establecimientos públicos, el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).

Artículo 16. La atención integral a las personas ante el cáncer se realizará en instituciones del Sistema Nacional de Salud y será gestionada de conformidad a la Gestión de Redes Integradas de Servicios de Salud, que establezca el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), según las recomendaciones del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN).

Artículo 17. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), establecerá un Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos para personas con cáncer, como parte del Listado Nacional de Medicamentos Esenciales. Con base a este listado y a las evidencias científicas, establecerá protocolos de diagnóstico y tratamiento, especificando las drogas antineoplásicas que se utilizarán en los distintos esquemas terapéuticos, en el Sistema Nacional de Salud.

Tanto los protocolos de diagnóstico y tratamiento, como el Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos, serán evaluados y actualizados periódicamente, siguiendo las recomendaciones de la “Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer”.

Artículo 18. El Estado garantizará el acceso oportuno a servicios de diagnóstico y tratamiento del cáncer en el Sistema Nacional de Salud, conforme a las normas técnicas, protocolos y el Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos, establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

La provisión de otras tecnologías y productos no contemplados en el listado, los protocolos de diagnóstico y tratamiento referidos en el párrafo anterior no serán de carácter obligatorio para el Estado.

CAPÍTULO VI

DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 19. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), a propuesta del Instituto Nacional del Cáncer (INCAN), podrá celebrar los convenios necesarios con las Instituciones de Salud, Instituciones Científicas y Universidades, públicas y privadas, nacionales e internacionales a fin de promover la formación de recursos humanos y la investigación para la prevención y el tratamiento integral del cáncer.

La investigación científica respecto a factores de riesgo y a la atención integral ante el cáncer será impulsada prioritariamente por la “Comisión Nacional Asesora para la Atención Integral del Cáncer” en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

CAPÍTULO VII

DE LAS GARANTÍAS DEL PACIENTE

Artículo 20. Queda prohibida toda forma de discriminación, distinción, exclusión o restricción basada en el estado de salud de la persona, que tenga por propósito o resultado menoscabar, impedir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas a todas las personas en todo el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 21. Todo trabajador público o privado con cáncer tiene derecho a un empleo digno y al otorgamiento de los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento.

Las actividades laborales del paciente con cáncer deben ser acordes a las particularidades inherentes a la enfermedad.

Artículo 22. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), velará por los derechos, garantías y beneficios laborales de toda persona que se encuentra con el diagnóstico de cáncer y por el cumplimiento de las obligaciones legales referidas a la seguridad y la salud en el trabajo, a efectos del control de los factores de riesgo y prevención del cáncer.

CAPÍTULO VIII

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 23. Créase el Fondo Solidario para la Atención Integral de las Personas con Cáncer, que está integrado por los siguientes recursos:

a) Contribución del Estado mediante los créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación, para este fondo.

b) El 40% (cuarenta por ciento) del aporte del “Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” destinado al Fondo Nacional de Salud, conforme a las disposiciones de esta ley y quedando sin efecto la Comisión Nacional prevista en la Ley N° 6170/18 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1246/98 “DE TRANSPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS ANATÓMICOS HUMANOS” Y LA LEY N° 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 6069/18”.

c) Donaciones.

d) Otras fuentes de financiamiento.

e) El 25% (veinticinco por ciento) de la tasa de participación establecida en el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 5538/15 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”, Impuesto Selectivo al Consumo.

f) El 25% (veinticinco por ciento) de lo recaudado en concepto de Impuesto Selectivo al Consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 24. El Fondo Solidario para la Atención Integral de las Personas con Cáncer será administrado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

Los recursos serán depositados en una cuenta especial y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta ley; no podrán ser objeto de disminución o afectación bajo otro concepto ni le podrán ser aplicados topes presupuestarios en su plan financiero; tampoco podrán ser utilizados para sustituir las fuentes de financiamiento que se asignan de forma anual a las instituciones de salud para su funcionamiento en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 25. Para el cumplimiento de la presente ley, el desarrollo de la Red de Servicios y la atención oportuna de los casos, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), podrá realizar transferencias de los recursos del Fondo Solidario para la Atención Integral de las Personas con Cáncer entre las instituciones públicas, el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos en la reglamentación.

Cuando se requiera y no exista disponibilidad de servicios o bienes en el sector público para la atención integral de las personas ante el cáncer, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), podrá realizar las gestiones pertinentes para satisfacer la necesidad referida a través del sector privado, conforme a las normas técnicas, protocolos y el Listado Nacional de Drogas Antineoplásicas y aquellas complementarias para el tratamiento, seguimiento y cuidados paliativos, establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) y la legislación vigente.

Artículo 26. Los recursos para el funcionamiento ordinario y el crecimiento vegetativo de las instituciones o dependencias que prestan servicios de salud a las personas con cáncer en el ámbito público, serán consignados en las partidas presupuestarias institucionales correspondientes y serán identificadas como un programa presupuestario institucional. Los montos asignados, para proveer estos servicios de salud no podrán ser inferiores al último presupuesto aprobado, antes de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 27. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de ciento veinte días.

Artículo 28. La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios a los efectos de dar cumplimiento inmediato a la misma durante el año fiscal correspondiente.

Artículo 29. Derógase la Ley N° 1147/85 “QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER Y DEL QUEMADO” y aquellas contrarias a la presente Ley. Modifícase la Ley N° 4996/13 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (PRONAD)”, la Ley N° 6170/18 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1246/98 “DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS ANATÓMICOS HUMANOS” Y LA LEY N° 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 6069/18” y la Ley N° 5538/15 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/10 ‘QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”, en la parte pertinente.

Artículo 30. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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