Leyes Paraguayas

Ley N潞 2535 / APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION



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LEY N潞 2535   
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art铆culo 1掳.- Apru茅base la Convenci贸n de las Naciones Unidas contra la Corrupci贸n, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resoluci贸n N掳 58/4, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Am茅rica, el 31 de octubre de 2003, y suscrita por la Rep煤blica del Paraguay el 9 de diciembre de 2003, en la ciudad de M茅rida, Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es como sigue:
鈥淐ONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
Pre谩mbulo
Los Estados Parte en la presente Convenci贸n,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupci贸n para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la 茅tica y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados tambi茅n por los v铆nculos entre la corrupci贸n y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia econ贸mica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupci贸n que entra帽an vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporci贸n importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad  pol铆tica y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupci贸n ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fen贸meno transnacional que afecta a todas las sociedades y econom铆as, lo que hace esencial la cooperaci贸n internacional para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos tambi茅n de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupci贸n,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia t茅cnica puede desempe帽ar un papel importante para que los Estados est茅n en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupci贸n, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal il铆cito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democr谩ticas, las econom铆as nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos il铆citamente y a fortalecer la cooperaci贸n internacional para la recuperaci贸n de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevenci贸n y la erradicaci贸n de la corrupci贸n son responsabilidad de todos los Estados y que 茅stos deben cooperar entre s铆, con el apoyo y la participaci贸n de personas y grupos que no pertenecen al sector p煤blico, como la sociedad civil, las organizaciones gubernamentales y las organizaciones de base  comunitaria, para que sus esfuerzos en este 谩mbito sean eficaces,
Teniendo presentes tambi茅n los principios de debida gesti贸n de los asuntos y los bienes p煤blicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, as铆 como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupci贸n,
Encomiando la labor de la Comisi贸n de Prevenci贸n del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevenci贸n y la lucha contra la corrupci贸n,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperaci贸n Aduanera (tambi茅n denominado Organizaci贸n Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados 脕rabes, la Organizaci贸n de Cooperaci贸n y Desarrollo Econ贸micos, la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la Uni贸n Africana y la Uni贸n Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados  a prevenir y combatir la corrupci贸n, incluidos, entre otros la Convenci贸n Interamericana  contra la Corrupci贸n, aprobada por la Organizaci贸n de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupci贸n en los que est茅n implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Uni贸n Europea, aprobado por el Consejo de la Uni贸n Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios p煤blicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organizaci贸n de Cooperaci贸n y Desarrollo Econ贸micos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupci贸n, aprobado por el Comit茅 de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupci贸n, aprobado por el Comit茅 de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convenci贸n de Uni贸n Africana para prevenir y combatir la corrupci贸n, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Uni贸n Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacci贸n la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convenci贸n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art铆culo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convenci贸n es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir m谩s eficaz y eficientemente la corrupci贸n;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperaci贸n internacional y la asistencia t茅cnica en la prevenci贸n y la lucha contra la corrupci贸n, incluida la recuperaci贸n de activos;
c) Promover la integridad, la obligaci贸n de rendir cuentas y la debida gesti贸n de los asuntos y los bienes p煤blicos.
Art铆culo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convenci贸n:
a) Por 鈥渇uncionario p煤blico鈥 se entender谩: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antig眉edad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempe帽e una funci贸n p煤blica, incluso para un organismo p煤blico o una empresa p煤blica, o que preste un servicio p煤blico, seg煤n se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jur铆dico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como 鈥渇uncionario p煤blico鈥 en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas espec铆ficas incluidas en el Cap铆tulo II de la presente Convenci贸n, podr谩 entenderse por 鈥渇uncionario p煤blico鈥 toda persona que desempe帽e una funci贸n p煤blica o preste un servicio p煤blico seg煤n se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jur铆dico de ese Estado Parte;
b) Por 鈥渇uncionario p煤blico extranjero鈥 se entender谩 toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un pa铆s extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una funci贸n p煤blica para un pa铆s extranjero, incluso para un organismo p煤blico o una empresa p煤blica; 
c) Por 鈥渇uncionario de una organizaci贸n internacional p煤blica鈥 se entender谩 un empleado p煤blico internacional o toda persona que tal organizaci贸n haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por 鈥渂ienes鈥 se entender谩 los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otro derecho sobre dichos activos; 
e) Por 鈥減roducto del delito鈥 se entender谩 los bienes de cualquier 铆ndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisi贸n de un delito;
f) Por 鈥渆mbargo preventivo鈥 o 鈥漣ncautaci贸n鈥漵e entender谩 la prohibici贸n temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente; 
g) Por 鈥渄ecomiso鈥 se entender谩 la privaci贸n  con car谩cter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h) Por 鈥渄elito determinante鈥 se entender谩 todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el Art铆culo 23 de la presente Convenci贸n;
i) Por 鈥渆ntrega vigilada鈥 se entender谩 la t茅cnica consistente en permitir que remesas il铆citas o sospechosas salgan  del territorio de uno o m谩s Estado, lo atraviesen o entren en 茅l, con el conocimiento y bajo la supervisi贸n de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las persona involucrada en su comisi贸n. 
Art铆culo 3
Ambito de aplicaci贸n
1. La presente Convenci贸n se aplicar谩, de conformidad con sus disposiciones, a la prevenci贸n, la investigaci贸n y el enjuiciamiento de la corrupci贸n y al embargo preventivo, la incautaci贸n, el decomiso y la restituci贸n del producto de delitos tipificados con arreglo a  la presente Convenci贸n.
2. Para la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n, a menos que contenga una disposici贸n en contrario, no ser谩 necesario que los delitos enunciados en ella produzcan da帽o o perjuicio patrimonial al Estado. 
Art铆culo 4
Protecci贸n de la soberan铆a
1. Los Estados Parte cumplir谩n sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci贸n en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados,  as铆 como de no intervenci贸n en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de los dispuestos en la presente Convenci贸n facultar谩 a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicci贸n o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. 
CAPITULO II
Medidas preventivas
Articulo 5
Pol铆ticas y pr谩cticas de prevenci贸n de la corrupci贸n
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, formular谩 y aplicar谩 o mantendr谩 en vigor pol铆ticas coordinadas y eficaces contra la corrupci贸n que promuevan la participaci贸n de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gesti贸n de los asuntos p煤blicos y los bienes p煤blicos, la integridad , la transparencia y la obligaci贸n de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurar谩 establecer y fomentar pr谩cticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupci贸n.
3. Cada Estado Parte procurar谩 evaluar peri贸dicamente los instrumentos jur铆dicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupci贸n.
4. Los Estados Parte, seg煤n proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, colaborar谩n entre s铆 y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoci贸n y formulaci贸n de las medidas mencionadas en el presente art铆culo. Esa colaboraci贸n podr谩 comprender la participaci贸n en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupci贸n.
Art铆culo 6
Organo u 贸rganos de prevenci贸n de la corrupci贸n
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, garantizar谩 la existencia de un 贸rgano u 贸rganos, seg煤n proceda, encargados de prevenir la corrupci贸n con medidas tales como:
a) La aplicaci贸n de las pol铆ticas a que se hace alusi贸n en el Art铆culo 5 de la presente Convenci贸n y, cuando proceda, la supervisi贸n y coordinaci贸n de la puesta en pr谩ctica de esas pol铆ticas;
b) El aumento y la difusi贸n de los conocimientos en materia  de prevenci贸n de la corrupci贸n.
2. Cada Estado Parte otorgar谩 al 贸rgano o a los 贸rganos mencionados en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, para que puedan desempe帽ar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcion谩rseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, asi como la capacitaci贸n que dicho personal pueda requerir para el desempe帽o de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la direcci贸n de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevenci贸n de la corrupci贸n. 
Art铆culo 7
Sector p煤blico
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, procurar谩 adoptar sistema de convocatoria, contrataci贸n, retenci贸n, promoci贸n y jubilaci贸n de empleados p煤blicos y, cuando proceda, de otro funcionarios p煤blicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos: 
a) Estar谩n basados en principios de eficiencias y transparencias y en criterios objetivos como el merito, la equidad y la aptitud;
b) Incluir谩n procedimientos adecuados de selecci贸n y formaci贸n de los titulares de cargos p煤blicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupci贸n, as铆 como, cuando proceda, la rotaci贸n de esas personas a otros cargos; 
c) Fomentar谩n una remuneraci贸n adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo econ贸mico del Estado Parte;
d) Promover谩n programas de formaci贸n y capacitaci贸n que les permitan cumplir los requisitos de desempe帽o correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitaci贸n especializada y apropiada para que sean m谩s concientes de los riesgos de corrupci贸n inherentes al desempe帽o de sus funciones. Tales programas podr谩n hacer referencia a c贸digos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerar谩 tambi茅n la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convenci贸n y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elecci贸n a cargos p煤blicos.
3. Cada Estado Parte considerar谩 asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas  apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convenci贸n y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiaci贸n de candidaturas a cargos p煤blicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiaci贸n de los partidos pol铆ticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de  su derecho interno, procurar谩 adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Art铆culo 8
C贸digos de conducta para funcionarios p煤blicos
1. Con objeto de combatir la corrupci贸n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, promover谩, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios p煤blicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurar谩 aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jur铆dicos, c贸digos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones p煤blicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente art铆culo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, tomar谩 nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el C贸digo Internacional de Conducta para los titulares de cargos p煤blicos, que figura en el Anexo de la Resoluci贸n 51/59 de la Asamblea General del 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte tambi茅n considerar谩, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios p煤blicos denuncien todo acto de corrupci贸n a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. 
5. Cada Estado Parte procurar谩, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios p煤blicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relaci贸n, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios p煤blicos.
6. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra 铆ndole contra todo funcionario p煤blico que transgreda los  c贸digos o normas establecidos de conformidad con el presente art铆culo.
Art铆culo 9
Contrataci贸n p煤blica y gesti贸n de la hacienda p煤blica
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, adoptar谩 las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contrataci贸n p煤blica, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopci贸n de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupci贸n. Esos sistemas, en cuya aplicaci贸n se podr谩n tener en cuenta valores m铆nimos apropiados, deber谩n abordar, entre otras cosas:
a) La difusi贸n p煤blica de informaci贸n relativa a procedimientos de contrataci贸n p煤blica y contratos, incluida informaci贸n sobre licitaciones e informaci贸n pertinente u oportuna sobre la adjudicaci贸n de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulaci贸n previa de las condiciones de participaci贸n, incluidos criterios de selecci贸n y adjudicaci贸n y reglas de licitaci贸n, as铆 como su publicaci贸n;
c) La aplicaci贸n de criterios objetivos y predeterminados para la adopci贸n de decisiones sobre contrataci贸n p煤blica a fin de facilitar la ulterior verificaci贸n de la aplicaci贸n correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelaci贸n, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente p谩rrafo;
e) Cuando proceda, la adopci贸n de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contrataci贸n p煤blica, en particular declaraciones de inter茅s respecto de determinadas contrataciones p煤blicas, procedimientos de preselecci贸n y requisitos de capacitaci贸n.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, adoptar谩 medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligaci贸n de rendir cuentas en la gesti贸n de la hacienda p煤blica. Esas medidas abarcar谩n, entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobaci贸n del presupuesto nacional;
b)  La presentaci贸n oportuna de informaci贸n sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoria, as铆 como la supervisi贸n correspondiente; 
d) Sistemas eficaces y eficientes de gesti贸n de riesgos y control interno; y 
e) Cuando proceda, la adopci贸n de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente p谩rrafo. 
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar谩 las medidas que sean necesarias en los 谩mbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos p煤blicos y para prevenir la falsificaci贸n de esos documentos.            
Art铆culo 10
Informaci贸n p煤blica
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupci贸n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar谩 las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administraci贸n p煤blica, incluso en lo relativo a su organizaci贸n, funcionamiento y procesos de adopci贸n de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podr谩n incluir, entres otras cosas:
a) La instauraci贸n de procedimientos o reglamentaciones que permitan al p煤blico en general obtener, cuando proceda, informaci贸n sobre la organizaci贸n, el funcionamiento y los procesos de adopci贸n de decisiones  de su administraci贸n p煤blica y, con el debido respeto a la protecci贸n de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jur铆dicos que incumban al p煤blico;  
b) La simplificaci贸n de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del p煤blico a las autoridades encargadas de la adopci贸n de decisiones ; y
c) La publicaci贸n de informaci贸n, lo que podr谩 incluir informes peri贸dicos sobre los riesgos de corrupci贸n en su administraci贸n p煤blica.
Art铆culo 11
Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio P煤blico
1. Teniendo presente la independencia del Poder Judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupci贸n, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico y sin menoscabo de la independencia del Poder Judicial, adoptar谩 medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupci贸n entre los miembros del Poder Judicial. Tales medidas podr谩n incluir normas que regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial. 
2. Podr谩n formularse y aplicarse en el Ministerio P煤blico medidas con id茅ntico fin a las adoptadas conforme al P谩rrafo I del presente art铆culo en los Estados Parte en que esa Instituci贸n no forme parte del Poder Judicial pero goce de independencia an谩loga.
Art铆culo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar谩 medidas para prevenir la corrupci贸n y mejorar las normas contables y de auditoria en el sector privado, as铆 como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podr谩n consistir, entre otras cosas en:
a) Promover la cooperaci贸n entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulaci贸n de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos c贸digos de conducta para el  correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas  las profesiones pertinentes y para la prevenci贸n de conflictos de intereses, as铆 como para la promoci贸n del uso de buenas pr谩cticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jur铆dica y naturales involucradas en el establecimiento y la gesti贸n de empresas;
d) Prevenir la utilizaci贸n indebida de los procedimiento que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesi贸n  de subsidios y licencias por las autoridades p煤blicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un per铆odo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios p煤blicos o a la contrataci贸n de funcionarios p煤blicos en el sector privado tras su renuncia o jubilaci贸n cuando esas actividades o esa contrataci贸n est茅n directamente relacionadas con las funciones desempe帽adas o supervisadas por esos funcionarios p煤blico durante su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura  y tama帽o, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupci贸n y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas est茅n sujetos a procedimientos apropiados de auditor铆a y certificaci贸n.
3. A fin de prevenir la corrupci贸n, cada Estado Parte adoptar谩 la medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgaci贸n de estados financieros y las normas de contabilidad y auditor铆a, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n: 
a) El establecimientos de cuentas no registradas en libros;
b) La realizaci贸n de operaciones no registradas en  libros o mal consignadas;  
c) El registro de gastos  inexistentes;
d) El asiento de gastos  en los libros de contabilidad con indicaci贸n incorrecta de su objeto;
e) La utilizaci贸n de documentos falsos; y 
f) La destrucci贸n deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 
4. Cada Estado Parte denegar谩 la deducci贸n tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los Art铆culos 15 y 16 de la presente Convenci贸n y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Art铆culo 13
Participaci贸n de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participaci贸n activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector p煤blico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevenci贸n y la lucha contra la corrupci贸n, y para sensibilizar a la opini贸n p煤blica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupci贸n, as铆 como a la amenaza que 茅sta representa. Esa participaci贸n deber铆a reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribuci贸n de la ciudadan铆a a los procesos  de adopci贸n de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del p煤blico a la informaci贸n;
c) Realizar actividades de informaci贸n p煤blica para fomentar la intransigencia con la corrupci贸n, as铆 como programas de educaci贸n p煤blica, incluidos programas escolares y universitarios; 
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informaci贸n relativa a la corrupci贸n. Esa libertad podr谩 estar sujeta a ciertas restricciones, que deber谩n estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para :
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputaci贸n de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden p煤blico, o la salud o la moral p煤blicas.
2. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas apropiadas para garantizar que el p煤blico tenga conocimiento de los 贸rganos pertinentes de lucha contra la corrupci贸n  mencionados en la presente Convenci贸n y facilitar谩 el acceso a dichos 贸rganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso an贸nima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado  Parte:
a) Establecer谩 un amplio r茅gimen interno de reglamentaci贸n y supervisi贸n de los Bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas  naturales o jur铆dicas que presten servicios oficiales  u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros 贸rganos situados dentro de su jurisdicci贸n que sean particularmente susceptibles de utilizaci贸n para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho r茅gimen se har谩 hincapi茅 en los requisitos relativos a la identificaci贸n del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizar谩, sin prejuicio de la aplicaci贸n del Art铆culo 46 de la presente Convenci贸n, que las autoridades de administraci贸n, reglamentaci贸n y cumplimiento de la ley y dem谩s autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar informaci贸n en los 谩mbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar谩 la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilaci贸n, an谩lisis y difusi贸n de informaci贸n sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de t铆tulos negociables pertinentes, con sujeci贸n a salvaguardias que garanticen la debida utilizaci贸n de la informaci贸n y sin restringir en modo alguno la circulaci贸n de capitales l铆citos. Esas medidas podr谩n incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades  elevadas de efectivo y de t铆tulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerar谩n  la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electr贸nica de fondos y mensajes conexos informaci贸n exacta y v谩lida sobre el remitente;
b) Mantengan esa informaci贸n durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera m谩s minuciosa las transferencias de fondos que no contengan informaci贸n completa sobre el remitente.
4. Al establecer un r茅gimen interno de reglamentaci贸n y supervisi贸n con arreglo al presente art铆culo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro art铆culo de la presente Convenci贸n, se insta a los Estados Parte a que utilicen como gu铆a las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzar谩n por establecer y promover la cooperaci贸n a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentaci贸n financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
CAPITULO III
Penalizaci贸n y aplicaci贸n de la ley
Art铆culo 15
Soborno de funcionarios p煤blicos nacionales
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n a un funcionario p煤blico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptaci贸n por un funcionario p煤blico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Art铆culo 16
Soborno de funcionarios p煤blicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales p煤blicas
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n, en forma directa o indirecta, a un funcionario p煤blico extranjero o a un funcionario de una organizaci贸n internacional p煤blica, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacci贸n comercial u otro beneficio indebido en relaci贸n con la realizaci贸n de actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptaci贸n por un funcionario p煤blico extranjero o un funcionario de una organizaci贸n internacional p煤blica, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario act煤e o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Art铆culo 17
Malversaci贸n o peculado, apropiaci贸n indebida u otras formas
de desviaci贸n de bienes por un funcionario p煤blico
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversaci贸n o el peculado, la apropiaci贸n indebida u otras formas de desviaci贸n por un funcionario p煤blico, en beneficio propio o de terceros u otra entidades, de bienes, fondos o t铆tulos p煤blicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Art铆culo 18
Tr谩fico de influencias
Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n a un funcionario p煤blico o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el  funcionario p煤blico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administraci贸n o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; 
b) La solicitud o aceptaci贸n por un funcionario p煤blico o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario p煤blico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administraci贸n o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. 
Art铆culo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realizaci贸n u omisi贸n de un acto, en violaci贸n de la Ley, por parte de un funcionario p煤blico en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para si mismo o para otra persona o entidad.
Art铆culo 20
Enriquecimiento il铆cito
Con sujeci贸n a su constituci贸n y a los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento il铆cito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario p煤blico respecto de sus ingresos leg铆timos que no pueda ser razonablemente justificado por 茅l.
Art铆culo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerar谩  la posibilidad de adoptar  las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente  en el curso de actividades econ贸micas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci贸n en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, act煤e o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptaci贸n, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci贸n en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, falt谩ndola deber inherente a sus funciones, act煤e o se abstenga de actuar.
Art铆culo 22
Malversaci贸n o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades econ贸micas, financieras o comerciales, la malversaci贸n o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funci贸n en ella, de cualesquiera bienes, fondos o t铆tulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por raz贸n de su cargo.
Art铆culo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversi贸n o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son productos del delito, con el prop贸sito de ocultar o disimular el origen il铆cito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisi贸n del delito determinante a eludir las consecuencias jur铆dicas de sus actos;
ii) La ocultaci贸n o disimulaci贸n de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicaci贸n, la disposici贸n, el movimiento o la propiedad de bienes o del leg铆timo derecho a 茅stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.
b) Con sujeci贸n a los conceptos b谩sicos de su ordenamiento jur铆dico:
i) La adquisici贸n, posesi贸n o utilizaci贸n de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepci贸n, de que son productos del delito; 
ii) La participaci贸n en la comisi贸n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art铆culo, as铆 como la asociaci贸n y la confabulaci贸n para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitaci贸n, la facilitaci贸n y el asesoramiento en aras de su comisi贸n.
2. Para los fines de la aplicaci贸n o puesta en pr谩ctica del P谩rrafo 1 del presente art铆culo:
a) Cada Estado Parte velar谩 por aplicar el P谩rrafo 1 del presente art铆culo a la gama mas amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluir谩 como delitos determinantes, como m铆nimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n;
c) A los efectos del Apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluir谩n los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci贸n del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicci贸n de un Estado Parte constituir谩n delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en pr谩ctica el presente art铆culo si el delito se hubiese cometido all铆;
d) Cada Estado Parte proporcionar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicaci贸n al presente art铆culo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripci贸n de 茅sta;
e) Si as铆 lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr谩 disponerse que los delitos enunciados en el p谩rrafo I del presente art铆culo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.
Art铆culo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art铆culo 23 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisi贸n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retenci贸n continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 25
Obstrucci贸n de la justicia
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza f铆sica, amenazas o intimidaci贸n, o la promesa, el ofrecimiento o la concesi贸n de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestaci贸n de testimonio o la aportaci贸n de pruebas en procesos en relaci贸n con la comisi贸n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n;
b) El uso de fuerza f铆sica, amenazas o intimidaci贸n para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relaci贸n con la comisi贸n de los delitos tipificados con arreglo de la presente Convenci贸n. Nada de lo previsto en el presente art铆culo menoscabar谩 el derecho de los Estados Parte a disponer de legislaci贸n que proteja a otras categor铆as de funcionarios p煤blicos.
Art铆culo 26
Responsabilidad de las personas jur铆dicas
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jur铆dicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jur铆dicas por su participaci贸n en delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Con sujeci贸n a los principios jur铆dicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jur铆dicas podr谩 ser de 铆ndole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existir谩 sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velar谩 en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jur铆dicas consideradas responsables con arreglo al presente art铆culo.
Art铆culo 27
Participaci贸n y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participaci贸n, ya sea como c贸mplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Cada Estado Parte podr谩 adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
3. Cada Estado Parte podr谩 adoptar las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparaci贸n con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 28
Conocimiento, intenci贸n y prop贸sito como elementos de un delito
El conocimiento, la intenci贸n o el prop贸sito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n podr谩n inferirse de circunstancias f谩cticas objetivas.
Art铆culo 29
Prescripci贸n
Cada Estado Parte establecer谩, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripci贸n amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n y establecer谩 un plazo mayor o interrumpir谩 la prescripci贸n cuando el presunto delincuente haya eludido la administraci贸n de justicia.
Art铆culo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizar谩 la comisi贸n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jur铆dico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera  inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios p煤blicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigaci贸n, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
3. Cada Estado Parte velar谩 por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relaci贸n con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n a fin de dar m谩xima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, cada Estado Parte adoptar谩 medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideraci贸n los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relaci贸n con la decisi贸n de conceder la libertad en espera de juicio o la apelaci贸n, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendr谩 en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico procedimientos en virtud de los cuales un funcionario p煤blico que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunci贸n de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de establecer procedimiento para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un per铆odo determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n para:
a) Ejercer cargos p煤blicos; y 
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.
8. El P谩rrafo 1 del presente art铆culo no menoscabar谩 el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados p煤blicos. 
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n afectar谩 al principio de que la descripci贸n de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jur铆dicos de defensa aplicables o dem谩s principios jur铆dicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habr谩n de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte procurar谩n promover la reinserci贸n social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 31
Embargo preventivo, incautaci贸n y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptar谩, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jur铆dico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: 
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi贸n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para permitir la identificaci贸n, la localizaci贸n, el embargo preventivo o la incautaci贸n de cualquier bien a que se haga referencia en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para regular la administraci贸n, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los P谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo. 
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, 茅stos ser谩n objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente art铆culo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes l铆citas, esos bienes ser谩n objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautaci贸n.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito tambi茅n ser谩n objeto de las medidas previstas en el presente art铆culo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente art铆culo y del Art铆culo 55 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte facultar谩 a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentaci贸n o la incautaci贸n de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podr谩n negarse a aplicar las disposiciones del presente p谩rrafo ampar谩ndose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podr谩n considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen l铆cito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la 铆ndole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente art铆culo no se interpretar谩n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente art铆culo afectar谩 al principio de que las medidas en 茅l previstas se definir谩n y aplicar谩n de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeci贸n a 茅ste.
Art铆culo 32
Protecci贸n de testigos, peritos y v铆ctimas
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jur铆dico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidaci贸n a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, as铆 como, cuando proceda, a sus familiares y dem谩s personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo podr谩n consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garant铆as procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protecci贸n f铆sica de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicaci贸n, y permitir, cuando proceda, la prohibici贸n total o parcial de revelar informaci贸n sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnolog铆as de comunicaci贸n como la video conferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicaci贸n de las personas mencionadas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo.
4. Las disposiciones del presente art铆culo se aplicar谩n tambi茅n a las v铆ctimas en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitir谩, con sujeci贸n a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las v铆ctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Art铆culo 33
Protecci贸n de los denunciantes
Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jur铆dico interno medidas apropiadas para proporcionar protecci贸n contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 34
Consecuencia de los actos de corrupci贸n
Con la debida consideraci贸n de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar谩 medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupci贸n. En este contexto, los Estados Parte podr谩n considerar la corrupci贸n un factor pertinente en procedimientos jur铆dicos encaminados  a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesi贸n u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva.
Art铆culo 35
Indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupci贸n tengan derecho a iniciar una acci贸n legal contra los responsables de esos da帽os y perjuicios a fin de obtener indemnizaci贸n
Art铆culo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico, se cerciorar谩 de que dispone de uno o m谩s 贸rganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupci贸n mediante la aplicaci贸n coercitiva de la ley. Ese 贸rgano u 贸rganos o esas personas gozar谩n de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jur铆dico del Estado Parte, para que puedan desempe帽ar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas.
Deber谩 proporcionarse a esas personas o al personal de ese 贸rgano u 贸rganos formaci贸n adecuada y recursos suficientes para el desempe帽o de sus funciones.
Art铆culo 37
Cooperaci贸n con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley
1. Cada Estado Parte adoptar谩 medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisi贸n de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n a que proporcionen a las autoridades competentes informaci贸n 煤til con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, as铆 como a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigaci贸n de la pena de toda persona acusada que preste cooperaci贸n sustancial en la investigaci贸n o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
3. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesi贸n de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperaci贸n sustancial en la investigaci贸n o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
4. La protecci贸n de esas personas ser谩, mutatis mutandis, la prevista en el Art铆culo 32 de la presente Convenci贸n.
5. Cuando las personas mencionadas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperaci贸n sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podr谩n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesi贸n, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los P谩rrafos 2 y 3 del presente art铆culo.
Art铆culo 38
Cooperaci贸n entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperaci贸n entre, por un lado, sus organismos p煤blicos, as铆 como sus funcionarios p煤blicos, y , por otro , sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperaci贸n podr谩 incluir:
a) Informar a esos 煤ltimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los Art铆culos 15, 21 y 23 de la presente Convenci贸n; o 
b) Proporcionar a esos organismos toda la informaci贸n necesaria, previa solicitud.
Art铆culo 39
Cooperaci贸n entre los organismos nacionales y el sector privado
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperaci贸n entre los organismos nacionales de investigaci贸n y el Ministerio P煤blico, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisi贸n de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de alentar a sus nacionales y dem谩s personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigaci贸n y el Ministerio P煤blico la comisi贸n de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velar谩 por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, existan en su ordenamiento jur铆dico interno mecanismos apropiados para salvar todo obst谩culo que pueda surgir como consecuencia de la aplicaci贸n de la legislaci贸n relativa al secreto bancario.
Art铆culo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podr谩 adoptar las medidas legislativas o de otra 铆ndole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaraci贸n de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa informaci贸n en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 42
Jurisdicci贸n
1. Cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabell贸n o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisi贸n.                                 
2. Con sujeci贸n a lo dispuesto en el Art铆culo 4 de la presente Convenci贸n, un Estado Parte tambi茅n podr谩 establecer su jurisdicci贸n para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona ap谩trida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al Inciso ii) del Apartado b) del P谩rrafo 1 del Art铆culo 23 de la presente Convenci贸n y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisi贸n, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los Incisos i) o ii) del Apartado a) o al Inciso i) del Apartado b) del P谩rrafo 1 del Art铆culo 23 de la presente Convenci贸n; o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del Art铆culo 44 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado parte podr谩 tambi茅n adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci贸n respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicci贸n con arreglo a los P谩rrafos 1 o 2 del presente art铆culo ha recibido notificaci贸n, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte est谩n realizando una investigaci贸n, un proceso o una actuaci贸n judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultar谩n, seg煤n proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicios de las normas del derecho internacional general, la presente Convenci贸n no excluir谩 el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
CAPITULO IV
Cooperaci贸n internacional
Art铆culo 43
Cooperaci贸n Internacional
1. Los Estados Parte cooperar谩n en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los Art铆culos 44 a 50 de la presente Convenci贸n. Cuando proceda y est茅 en consonancia con su ordenamiento jur铆dico interno, los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupci贸n.
2. En cuestiones de cooperaci贸n internacional, cuando la doble incriminaci贸n sea un requisito, 茅ste se considerar谩 cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislaci贸n de ambos Estados Parte, independientemente  de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categor铆a o lo denominan con la misma terminolog铆a que el Estado Parte requirente.
Art铆culo 44
Extradici贸n
1. El presente Art铆culo se aplicar谩 a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradici贸n se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradici贸n sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo, los Estados Parte cuya legislaci贸n lo permita podr谩n conceder la extradici贸n de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradici贸n incluya varios delitos, de los cuales al menos uno d茅 lugar a extradici贸n conforme a lo dispuesto en el presente art铆culo y algunos no den lugar a extradici贸n  debido al per铆odo de privaci贸n de libertad que conllevan pero guarden relaci贸n con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, el Estado Parte requerido podr谩 aplicar el presente art铆culo tambi茅n respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo se considerar谩  incluido entre los delitos que dan lugar a extradici贸n en todo tratado de extradici贸n vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradici贸n en todo tratado de extradici贸n que celebren entre si. Los Estados Parte cuya legislaci贸n lo permita, en el caso de que la presente Convenci贸n sirva de base para la extradici贸n, no considerar谩n de car谩cter pol铆tico ninguno de los delitos tipificados con arreglo  a la presente Convenci贸n.
5. Si un Estado Parte que supedita  la extradici贸n a la existencia de un tratado recibe  una solicitud de extradici贸n de otro Estado Parte con el que no lo vincula ning煤n tratado de extradici贸n, podr谩 considerar la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la extradici贸n respecto de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradici贸n a la existencia de un tratado deber谩:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o de adhesi贸n a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerar谩 o no la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la cooperaci贸n en materia de extradici贸n en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convenci贸n; y 
b) Si no considera la presente Convenci贸n como la base jur铆dica de la cooperaci贸n en materia  de extradici贸n, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradici贸n con otros Estados Parte en la presente Convenci贸n a fin de aplicar el presente art铆culo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradici贸n a la existencia de un tratado reconocer谩n los delitos a los que se aplica el presente art铆culo como causa de extradici贸n entre ellos.
8. La extradici贸n estar谩 sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradici贸n aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena m铆nima para la extradici贸n y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradici贸n.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurar谩n agilizar los procedimientos de extradici贸n y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualesquiera de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo.
10. A reserva de lo dispuesto  en su derecho interno y en sus tratados de extradici贸n, el Estado Parte requerido podr谩, tras haberse  cerciorado de que las circunstancias lo justifican  y tienen car谩cter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenci贸n de la persona presente en su territorio cuya extradici贸n se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradici贸n.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto  de un delito al que se aplica el presente art铆culo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar谩 obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradici贸n, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptar谩n su decisi贸n y llevar谩n a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo har铆an respecto de cualquier otro delito de car谩cter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperar谩n entre s铆, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte s贸lo le permita extraditar o entregar de alg煤n otro modo a uno de sus nacionales a condici贸n de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicit贸  la extradici贸n o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradici贸n acepten esa opci贸n, as铆 como toda otra condici贸n que estimen apropiada, tal extradici贸n o entrega condicional ser谩 suficiente para que quede cumplida la obligaci贸n enunciada en el P谩rrafo 11 del presente art铆culo.
13. Si la extradici贸n solicitada con el prop贸sito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, 茅ste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerar谩, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizar谩 un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucci贸n en relaci贸n con cualesquiera de los delitos a los que se aplica el presente art铆culo, incluido el goce de todos los derechos y garant铆as previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 interpretarse  como la imposici贸n de una obligaci贸n de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en raz贸n de su sexo, raza, religi贸n, nacionalidad, origen 茅tnico u opiniones pol铆ticas o que su cumplimiento  ocasionar铆a perjuicios a la posici贸n de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podr谩n denegar una solicitud de extradici贸n 煤nicamente porque se considere que el delito tambi茅n entra帽a cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradici贸n, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultar谩 al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar informaci贸n pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurar谩n celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradici贸n o aumentar su eficacia.
Art铆culo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podr谩n considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada  a pena de prisi贸n u otra forma de privaci贸n de libertad por alg煤n delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n a fin de que cumpla all铆 su condena.
Art铆culo 46
Asistencia judicial rec铆proca
1. Los Estados Parte se prestar谩n la m谩s amplia asistencia judicial rec铆proca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados  con los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
2. Se prestar谩 asistencia judicial rec铆proca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos  pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales  relacionados con los delitos de los que una persona jur铆dica pueda ser considerada responsable de conformidad con el Art铆culo 26 de la presente Convenci贸n en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial rec铆proca  que se preste de conformidad con el presente art铆culo podr谩 solicitarse  para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaraci贸n a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar informaci贸n, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificados de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentaci贸n p煤blica, bancaria y financiera, as铆 como la documentaci贸n social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar,  embargar con car谩cter preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del Cap铆tulo V de la presente Convenci贸n;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Cap铆tulo V de la presente Convenci贸n.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podr谩n, sin que se les solicite previamente, transmitir informaci贸n relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa informaci贸n podr铆a ayudar a la autoridad a emprender o concluir con 茅xito indagaciones y procesos penales o podr铆a dar lugar a una petici贸n formulada por este 煤ltimo Estado Parte con arreglo a la presente Convenci贸n.
5. La transmisi贸n de informaci贸n con arreglo al P谩rrafo 4 del presente art铆culo se har谩 sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan  la informaci贸n. Las autoridades competentes que reciben la informaci贸n deber谩n acceder a toda solicitud  de que se respete su car谩cter  confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilizaci贸n. Sin embargo, ello no obstar谩 para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, informaci贸n que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificar谩 al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha informaci贸n y, si as铆 se le solicita, consultar谩 al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelaci贸n, el Estado Parte receptor informar谩 sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelaci贸n.
6. Lo dispuesto  en el presente art铆culo no afectar谩 a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial rec铆proca.
7. Los P谩rrafos 9 a 29 del presente art铆culo se aplicar谩n a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente art铆culo siempre que no medie entre  los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial rec铆proca. Cuando esos Estados Parte est茅n vinculados por un tratado de esa 铆ndole se aplicar谩n las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los P谩rrafos 9 a 29 del presente art铆culo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos p谩rrafos si facilitan la cooperaci贸n.
8. Los Estados Parte no invocar谩n el secreto bancario para denegar la asistencia judicial rec铆proca con arreglo al presente art铆culo.
9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente art铆culo, en ausencia de doble incriminaci贸n, el Estado Parte requerido tendr谩 en cuenta la finalidad de la presente Convenci贸n, enunciada en el Art铆culo 1;
b) Los Estados Parte podr谩n negarse a prestar asistencia con arreglo al presente art铆culo invocando la ausencia de doble incriminaci贸n. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello est茅 en consonancia con los conceptos b谩sicos de su ordenamiento jur铆dico, prestar谩 asistencia que no entra帽e medidas coercitivas. Esa asistencia se podr谩 negar cuando la solicitud  entra帽e asuntos de m铆nimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperaci贸n o asistencia solicitada est茅 prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convenci贸n;
c) En ausencia de doble incriminaci贸n, cada Estado Parte podr谩 considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia m谩s amplia con arreglo al presente art铆culo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena  en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificaci贸n, para prestar testimonio o para que ayude  de alguna otra forma a obtener  pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convenci贸n podr谩 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte est谩n de acuerdo, con sujeci贸n a las condiciones que 茅stos consideren apropiadas.
11. A los efectos del p谩rrafo 10 del presente art铆culo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendr谩 la competencia y la obligaci贸n de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplir谩 sin dilaci贸n su obligaci贸n de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, seg煤n convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podr谩 exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradici贸n para su devoluci贸n;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computar谩 como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los P谩rrafos 10 y 11 del presente art铆culo est茅 de acuerdo dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podr谩 ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricci贸n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci贸n con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designar谩 a una autoridad central encargada de recibir solicitudes  de asistencia judicial rec铆proca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecuci贸n. Cuando alguna regi贸n o alg煤n territorio especial de un Estado Parte disponga de un r茅gimen distinto de asistencia judicial rec铆proca, el Estado Parte podr谩 designar a otra autoridad central que desempe帽ar谩 la misma funci贸n para dicha regi贸n o dicho territorio. Las autoridades centrales velar谩n por el r谩pido y adecuado cumplimiento o transmisi贸n de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecuci贸n, alertar谩 la r谩pida y adecuada ejecuci贸n  de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o de adhesi贸n a ella, el nombre de la autoridad central  que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial rec铆proca  y cualquier otra comunicaci贸n pertinente ser谩n transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposici贸n  no afectar谩 al derecho de cualesquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por v铆a diplom谩tica y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organizaci贸n Internacional  de Polic铆a Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentar谩n por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificar谩 al Secretario General  de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o de adhesi贸n  a ella, en idioma y idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podr谩n hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial rec铆proca contendr谩 lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la 铆ndole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos  o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentaci贸n de documentos judiciales;
d) Una descripci贸n de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier  procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicaci贸n y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, informaci贸n o actuaci贸n.
16. El Estado Parte requerido podr谩 pedir informaci贸n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dar谩 cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaraci贸n como testigo o perito ante autoridades judiciales  de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podr谩 permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuesti贸n comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podr谩n convenir en que la audiencia est茅 a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente  no transmitir谩  ni utilizar谩, sin previo consentimiento  del Estado Parte requerido, la informaci贸n o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido  para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente p谩rrafo impedir谩 que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, informaci贸n o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este 煤ltimo caso, el Estado Parte requirente notificar谩 al Estado Parte requerido antes de revelar la informaci贸n o las pruebas y, si as铆 se le solicita, consultar谩 al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelaci贸n, el Estado Parte requirente informar谩  sin demora al Estado Parte requerido  de dicha revelaci贸n.
20. El Estado Parte requirente podr谩 exigir que el Estado Parte requerido  mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo har谩 saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21.  La asistencia judicial rec铆proca podr谩 ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente art铆culo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podr铆a  menoscabar su soberan铆a, su seguridad, su orden p煤blico u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido proh铆ba a sus autoridades actuar  en la forma solicitada  con respecto a un delito an谩logo, si 茅ste hubiere sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jur铆dico del Estado Parte  requerido en lo relativo a la asistencia judicial rec铆proca.
22. Los Estados Parte no podr谩n denegar una solicitud de asistencia judicial  rec铆proca 煤nicamente porque se considere que el delito tambi茅n entra帽a cuestiones tributarias.
23. Toda denegaci贸n de asistencia judicial rec铆proca deber谩 fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplir谩 la solicitud de asistencia judicial rec铆proca lo antes posible  y tendr谩 plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte  requirente y que est茅n debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud . El Estado Parte requirente  podr谩 pedir informaci贸n razonable sobre el estado y la evoluci贸n  de las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petici贸n. El Estado Parte requerido responder谩  a las solicitudes  razonables que formule el Estado Parte  requirente respecto del estado y la evoluci贸n del tr谩mite de la solicitud. El Estado Parte requirente informar谩 con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial rec铆proca podr谩 ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al P谩rrafo 21 del presente art铆culo o de diferir su cumplimiento con arreglo al P谩rrafo 25 del presente art铆culo, el Estado Parte requerido consultar谩 al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada  supedit谩ndola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deber谩 cumplir  las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicaci贸n del P谩rrafo 12 del presente art铆culo, el testigo, perito u otra  persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigaci贸n, proceso o actuaci贸n judicial en el territorio del Estado Parte requirente  no podr谩 ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricci贸n de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandon贸 el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesar谩 cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince d铆as consecutivos o durante el per铆odo acordado por los Estados Parte despu茅s de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requer铆an su presencia, la oportunidad de salir del pa铆s y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a 茅l despu茅s de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento  de una solicitud ser谩n sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de car谩cter extraordinario, los Estados parte se consultar谩n para determinar las condiciones en que se dar谩 cumplimiento a la solicitud, as铆 como la manera en que se sufragar谩n los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitar谩 al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el p煤blico en general;
b) Podr谩, a su arbitrio y con sujeci贸n a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no est茅n al alcance del p煤blico en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente art铆culo y que lleven a la pr谩ctica o refuercen sus disposiciones.
Art铆culo 47
Remisi贸n de actuaciones penales
Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n cuando se estime que esa remisi贸n redundar谩 en beneficio de la debida administraci贸n de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Art铆culo 48
Cooperaci贸n en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborar谩n estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jur铆dicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n. En particular, los Estados Parte adoptar谩n medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicaci贸n entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y r谩pido de informaci贸n sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n, as铆 como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte  en la realizaci贸n de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convenci贸n acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicaci贸n de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisi贸n de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisi贸n de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de an谩lisis  o investigaci贸n;
d) Intercambiar, cuando proceda, informaci贸n con otros Estados Parte sobre los medios y m茅todos concretos empleados para la comisi贸n de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinaci贸n eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designaci贸n de oficiales de enlace con sujeci贸n a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar informaci贸n y coordinar las medidas administrativas y de otra 铆ndole adoptadas para la pronta detecci贸n de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convenci贸n, considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperaci贸n directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos  o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podr谩n considerar que la presente Convenci贸n constituye  la base para la cooperaci贸n rec铆proca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n. Cuando proceda, los Estados Parte aprovechar谩n plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperaci贸n entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la Ley.
3. Los Estados Parte se esforzar谩n por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n que se cometan mediante el recurso a la tecnolog铆a moderna.
Art铆culo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relaci贸n con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o m谩s Estados, las autoridades competentes puedan establecer 贸rganos mixtos de investigaci贸n. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podr谩n llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velar谩n por que la soberan铆a del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigaci贸n sea plenamente respetada.
Art铆culo 50
T茅cnicas especiales de investigaci贸n
1. A fin de combatir eficazmente la corrupci贸n, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jur铆dico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptar谩 las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras t茅cnicas especiales de investigaci贸n como la vigilancia electr贸nica o de otra 铆ndole y la operaciones encubiertas, as铆 como para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas t茅cnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convenci贸n, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas t茅cnicas especiales de investigaci贸n en el contexto de la cooperaci贸n en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos  se concertar谩n y ejecutar谩n respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en pr谩ctica se cumplir谩n estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados  en el P谩rrafo 2 del presente art铆culo, toda decisi贸n de recurrir a esas t茅cnicas especiales de investigaci贸n en el plano internacional se adoptar谩 sobre la base de cada caso particular y podr谩, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicci贸n  por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisi贸n de recurrir  a la entrega vigilada en el plano internacional podr谩, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicaci贸n de m茅todos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
CAPITULO V
Recuperaci贸n de activos
Art铆culo 51
Disposici贸n general
La restituci贸n de activos con arreglo al presente cap铆tulo es un principio fundamental de la presente Convenci贸n y los Estados Parte se prestar谩n la m谩s amplia cooperaci贸n y asistencia entre si a este respecto.
Art铆culo 52
Prevenci贸n y detecci贸n de transferencias del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art铆culo 14 de la presente Convenci贸n, cada Estado Parte adoptar谩 las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempe帽en o hayan desempe帽ado  funciones p煤blicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deber谩 estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deber谩 ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su leg铆tima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicaci贸n de las medidas previstas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspir谩ndose en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deber谩:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jur铆dicas cuyas cuentas las instituciones  financieras que funcionan en su territorio deber谩n someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que deber谩n prestar particular atenci贸n y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o jur铆dicas cuyas cuentas esas instituciones deber谩n someter a un mayor escrutinio, adem谩s de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del Apartado a) del P谩rrafo 2 del presente art铆culo, cada Estado Parte aplicar谩 medidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo, los cuales deber谩n contener, como m铆nimo, informaci贸n relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, cada Estado Parte aplicar谩 medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus 贸rganos reguladores y de supervisi贸n, el establecimiento de Bancos que no tengan presencia real y que no est茅n afiliados a un grupo financiero sujeto a regulaci贸n. Adem谩s, los Estados Parte podr谩n considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de Bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a Bancos que no tengan presencia real y que no est茅n afiliados a un grupo financiero sujeto a regulaci贸n.
5. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgaci贸n de informaci贸n financiera para los funcionarios p煤blicos pertinentes y dispondr谩 sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerar谩 asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa informaci贸n con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n.
6. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios p煤blicos pertinentes que tengan alg煤n derecho o poder de firma o de otra 铆ndole sobre alguna cuenta financiera en alg煤n pa铆s extranjero que declaren su relaci贸n con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deber谩n incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.
Art铆culo 53
Medidas para la recuperaci贸n directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acci贸n civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisi贸n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n;
b) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n que indemnicen o resarzan por da帽os y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el leg铆timo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisi贸n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n.
Art铆culo 54
Mecanismos de recuperaci贸n de bienes mediante la cooperaci贸n internacional para fines de decomiso
1) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial rec铆proca conforme a lo dispuesto en el Art铆culo 55 de la presente Convenci贸n con respecto a bienes adquiridos mediante la comisi贸n de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdicci贸n, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicci贸n, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y
c) Considerar谩 la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2) Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial rec铆proca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el P谩rrafo 2 del Art铆culo 55 de la presente Convenci贸n, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautaci贸n de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautaci贸n dictada por un tribunal o autoridad competente  de un Estado Parte requirente  que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente  los bienes ser铆an objeto de una orden de decomiso a efectos del Apartado a) del P谩rrafo 1 del presente art铆culo;
b) Adoptar谩 las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautaci贸n de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya  un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes ser铆an objeto de una orden de decomiso a efectos del Apartado a) del P谩rrafo 1 del presente art铆culo; y
c) Considerar谩 la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detenci贸n o inculpaci贸n penal relacionada con la adquisici贸n de esos bienes.
Art铆culo 55
Cooperaci贸n internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicci贸n para conocer de un delito tipificado con arreglo  a la presente Convenci贸n con miras al decomiso del producto del delito , los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados  en el P谩rrafo 1 del Art铆culo 31 de la presente Convenci贸n que se encuentren en su territorio deber谩n, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jur铆dico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso  a la que, en caso de concederse, dar谩n cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le d茅 cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el P谩rrafo 1 del Art铆culo 31 y en el Apartado a) del P谩rrafo 1 del Art铆culo 54 de la presente Convenci贸n en la medida en que guarde relaci贸n con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el P谩rrafo 1 del Art铆culo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A ra铆z de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicci贸n para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convenci贸n, el Estado Parte requerido adoptar谩 medidas encaminadas a la identificaci贸n, la localizaci贸n y el embargo preventivo o la incautaci贸n del producto  del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el P谩rrafo 1 del Art铆culo 31 de la presente Convenci贸n con miras a su eventual decomiso, que habr谩 de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al P谩rrafo 1 del presente art铆culo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del Art铆culo 46 de la presente Convenci贸n ser谩n aplicables, mutatis mutandis, al presente art铆culo. Adem谩s de la informaci贸n indicada en el P谩rrafo 15 del Art铆culo 46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente art铆culo contendr谩n lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado a) del P谩rrafo 1 del presente art铆culo, una descripci贸n de los bienes susceptibles de decomiso, as铆 como, en la medida de lo posible, la ubicaci贸n y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposici贸n de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente expl铆citas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar  la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al Apartado b) del P谩rrafo 1 del presente art铆culo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposici贸n de los hechos y la informaci贸n que proceda sobre el grado de ejecuci贸n que se solicita dar a la orden, una declaraci贸n en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificaci贸n adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de  que la orden de decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al P谩rrafo 2 del presente art铆culo, una exposici贸n de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripci贸n de las medidas solicitadas, as铆 como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptar谩 las decisiones o medidas previstas en los P谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo conforme y con sujeci贸n a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionar谩 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicaci贸n al presente art铆culo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripci贸n de 茅sta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopci贸n de las medidas mencionadas de los P谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerar谩 la presente Convenci贸n como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperaci贸n prevista en el presente art铆culo tambi茅n se podr谩 denegar, o se podr谩n levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente art铆culo, el Estado Parte requerido deber谩, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente art铆culo no se interpretar谩n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Art铆culo 56
Cooperaci贸n especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurar谩  adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, informaci贸n sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n si considera que la divulgaci贸n de esa informaci贸n puede ayudar al Estado Parte destinatario  a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la informaci贸n as铆 facilitada podr铆a dar lugar a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente cap铆tulo de la Convenci贸n.
Art铆culo 57
Restituci贸n y disposici贸n de activos
1. Cada Estado Parte dispondr谩 de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto  en los Art铆culos 31 o 55 de la presente Convenci贸n, incluida la restituci贸n a sus leg铆timos propietarios anteriores, con arreglo al P谩rrafo 3 del presente art铆culo, de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci贸n y con su derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra 铆ndole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan a la restituci贸n de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convenci贸n, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los Art铆culos 46 y 55 de la presente Convenci贸n y con los P谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversaci贸n o peculado de fondos p煤blicos o de blanqueo de fondos p煤blicos malversados a que se hace referencia en los Art铆culos 17 y 23 de la presente Convenci贸n, restituir谩 al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el Art铆culo 55 de la presente Convenci贸n y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podr谩 renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente Convenci贸n, restituir谩 al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el Art铆culo 55 de la presente Convenci贸n y sobre la base de una sentencia  firme dictada en el Estado Parte requirente  requisito al que podr谩 renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado parte requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados  o el Estado Parte requerido  reconozca  los da帽os causados al Estado Parte requirente como base para la restituci贸n de los bienes decomisados;
c) En todos los dem谩s casos, dar谩 consideraci贸n prioritaria a la restituci贸n al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restituci贸n de esos bienes a sus propietarios leg铆timos anteriores o a la indemnizaci贸n de las v铆ctimas del delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podr谩 deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restituci贸n o disposici贸n de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente art铆culo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podr谩n tambi茅n dar consideraci贸n especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposici贸n definitiva de los bienes decomisados.
Art铆culo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperar谩n entre s铆 a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n y de promover medios y arbitrarios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerar谩n la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargar谩 de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
Art铆culo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de celebrar  acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales  con miras a aumentar la eficacia de la cooperaci贸n internacional prestada de conformidad con el presente cap铆tulo de la Convenci贸n.
CAPITULO VI
Asistencia t茅cnica e intercambio de informaci贸n
Art铆culo 60
Capacitaci贸n y asistencia t茅cnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formular谩, desarrollar谩 o perfeccionar谩 programas de capacitaci贸n espec铆ficamente  concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir  la corrupci贸n. Esos programas de capacitaci贸n podr谩n versar, entre otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupci贸n, incluso el uso de m茅todos de reuni贸n de pruebas e investigaci贸n;
b) Fomento de la capacidad de formulaci贸n y planificaci贸n de una pol铆tica estrat茅gica contra la corrupci贸n;
c) Capacitaci贸n de las autoridades competentes en la preparaci贸n de solicitudes de asistencia judicial rec铆proca que satisfagan los requisitos de la presente Convenci贸n;
d) Evaluaci贸n y fortalecimiento de las instituciones, de la gesti贸n de la funci贸n p煤blica y la gesti贸n de las finanzas p煤blicas, incluida la contrataci贸n p煤blica, as铆 como del sector privado;
e) Prevenci贸n y lucha contra la transferencias del producto  de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n y recuperaci贸n de dicho producto;
f) Detecci贸n y embargo preventivo de las transferencias del producto  de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, as铆 como de los m茅todos  empleados para la transferencia, ocultaci贸n o disimulaci贸n de dicho producto;
h) Mecanismos y m茅todos legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restituci贸n del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n;
i) M茅todos utilizados para proteger a las v铆ctimas  y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitaci贸n en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de prestarse la m谩s amplia asistencia t茅cnica, especialmente a favor de los pa铆ses en desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir  la corrupci贸n, incluido apoyo material y capacitaci贸n en las esferas mencionadas en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo, as铆 como capacitaci贸n y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitar谩 la cooperaci贸n internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradici贸n y la asistencia judicial rec铆proca.
3. Los Estados Parte intensificar谩n, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitaci贸n en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte considerar谩n, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre si en la realizaci贸n de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupci贸n en sus respectivos pa铆ses con miras a elaborar, con la participaci贸n de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acci贸n contra la corrupci贸n.
5. A fin de facilitar la recuperaci贸n del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci贸n, los Estados Parte podr谩n cooperaci贸n facilit谩ndose  los nombres de peritos que puedan ser 煤tiles para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad  de recurrir a la organizaci贸n de conferencias y seminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperaci贸n y la asistencia t茅cnica y para fomentar los debates sobre problemas de inter茅s mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los pa铆ses en desarrollo y los pa铆ses con econom铆as en transici贸n.
7. Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los pa铆ses en desarrollo y los pa铆ses con econom铆as en transici贸n para aplicar la presente Convenci贸n mediante programas y proyectos de asistencia t茅cnica.
8. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el prop贸sito de impulsar, a trav茅s de dicha Oficina, programas y proyectos en los pa铆ses en desarrollo con miras a aplicar la presente Convenci贸n.
Art铆culo 61
Recopilaci贸n, intercambio y an谩lisis de informaci贸n sobre la corrupci贸n
1. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la corrupci贸n en su territorio, as铆 como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupci贸n.
2. Los Estados Parte considerar谩n la posibilidad de desarrollar  y compartir, entre si y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estad铆sticas, experiencia anal铆tica acerca de la corrupci贸n e informaci贸n con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodolog铆as comunes, as铆 como informaci贸n sobre las pr谩cticas 贸ptimas para prevenir y combatir la corrupci贸n.
3. Cada Estado Parte considerar谩 la posibilidad de vigilar sus pol铆ticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupci贸n y de evaluar su eficacia y eficiencia.
Art铆culo 62
Otras medidas: aplicaci贸n de la Convenci贸n mediante el desarrollo econ贸mico y la asistencia t茅cnica
1. Los Estados Parte adoptar谩n disposiciones conducentes a la aplicaci贸n 贸ptima de la presente Convenci贸n en la medida de lo posible, mediante la cooperaci贸n internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupci贸n en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte har谩n esfuerzos concretos , en la medida de lo posible y en forma coordinada entre s铆, as铆 como con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperaci贸n en los diversos planos con los pa铆ses en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos pa铆ses para prevenir y combatir la corrupci贸n;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los pa铆ses en desarrollo  para prevenir y combatir  la corrupci贸n con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convenci贸n;
c) Prestar asistencia t茅cnica a los pa铆ses en desarrollo y a los pa铆ses con econom铆as en transici贸n para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n. A tal fin, los Estados Parte procurar谩n hacer contribuciones voluntarias adecuadas y peri贸dicas a una cuenta espec铆ficamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiaci贸n de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convenci贸n, los Estados Parte podr谩n tambi茅n dar consideraci贸n especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisado conforme a lo dispuesto en la Convenci贸n;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, seg煤n proceda, para que se sumen a los esfuerzos  desplegados con arreglo al presente art铆culo, en particular proporcionando un mayor n煤mero de programas de capacitaci贸n y equipo moderno a los pa铆ses en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convenci贸n.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabar谩n los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperaci贸n financiera en los 谩mbitos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podr谩n celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y log铆stica, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperaci贸n internacional prevista en la presente Convenci贸n y para prevenir, detectar y combatir la corrupci贸n.
CAPITULO VII
Mecanismos de aplicaci贸n
Art铆culo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convenci贸n
1. Se establecer谩 una Conferencia de los Estados Parte en la Convenci贸n a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperaci贸n entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convenci贸n y promover y examinar su aplicaci贸n.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar谩 la Conferencia de los Estados Parte a m谩s tardar un a帽o despu茅s de la entrada en vigor de la presente Convenci贸n. Posteriormente se celebrar谩n reuniones peri贸dicas  de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobar谩 el reglamento y las normas que rijan la ejecuci贸n de las actividades enunciadas en el presente art铆culo, incluidas las normas relativas a la admisi贸n y la participaci贸n de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realizaci贸n de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertar谩 actividades , procedimientos y m茅todos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo, y en particular:
a) Facilitar谩 las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los Art铆culos 60 y 62 y a los Cap铆tulos II a V de la presente Convenci贸n, incluso promoviendo la aportaci贸n de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar谩 el intercambio de informaci贸n entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupci贸n y sobre pr谩cticas eficaces para prevenirla y combatirla, as铆 como para la restituci贸n del producto del delito, mediante entre otras cosas, la publicaci贸n de la informaci贸n pertinente mencionada en el presente art铆culo;
c) Cooperar谩 con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechar谩 adecuadamente la informaci贸n pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupci贸n a fin de evitar una duplicaci贸n innecesaria de actividades;
e) Examinar谩 peri贸dicamente la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n por sus Estados Parte;
f) Formular谩 recomendaciones para mejorar la presente Convenci贸n y su aplicaci贸n;
g) Tomar谩 nota de las necesidades de asistencia t茅cnica de los Estados Parte con respecto a la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n y recomendar谩 las medidas que considere necesarias al respecto.
5. A los efectos del P谩rrafo 4 del presente art铆culo, la Conferencia de los Estados Parte obtendr谩 el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n por conducto de la informaci贸n que ellos le faciliten y de los dem谩s mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionar谩 a la Conferencia de los Estados Parte informaci贸n sobre sus programas, planes y pr谩cticas, as铆 como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convenci贸n, seg煤n lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratar谩 de determinar la manera m谩s eficaz de recibir y procesar la informaci贸n, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. Tambi茅n se podr谩n considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los P谩rrafos 4 a 6 del presente art铆culo, la Conferencia de los Estados Parte establecer谩, si lo considera necesario, un mecanismo u 贸rgano apropiado para apoyar la aplicaci贸n efectiva de la presente Convenci贸n.
Art铆culo 64
Secretar铆a
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestar谩 los servicios de  secretar铆a necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convenci贸n.
2. La secretar铆a:
a) Prestar谩 asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realizaci贸n de las actividades enunciadas en el Art铆culo 63 de la presente Convenci贸n y organizar谩 los per铆odos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionar谩 los servicios necesarios;
b) Prestar谩 asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de informaci贸n a la Conferencia de los Estado Partes seg煤n lo previsto en los P谩rrafos 5 y 6 del Art铆culo 63 de la presente Convenci贸n; y
c) Velar谩 por la coordinaci贸n necesaria con las secretar铆as de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Art铆culo 65
Aplicaci贸n de la Convenci贸n
1. Cada Estado Parte adoptar谩, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci贸n.
2. Cada Estado Parte podr谩 adoptar medidas mas estrictas o severas que las previstas en la presente Convenci贸n a fin de prevenir y combatir la corrupci贸n.
Art铆culo 66
Soluci贸n de controversias
1. Los Estados Parte procurar谩n solucionar toda controversia relacionada con la interpretaci贸n o aplicaci贸n de la presente Convenci贸n mediante la negociaci贸n.
2. Toda controversia entre dos o m谩s Estados Parte acerca de la interpretaci贸n o la aplicaci贸n de la presente Convenci贸n  que no pueda resolverse mediante la negociaci贸n dentro de un plazo razonable deber谩, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despu茅s de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizaci贸n del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podr谩 remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podr谩, en el momento de la firma, ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de la presente Convenci贸n o de la adhesi贸n a ella, declarar que no se considera vinculado por el P谩rrafo 2 del presente art铆culo. Los dem谩s Estados Parte no quedar谩n vinculados por el P谩rrafo 2 del presente art铆culo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el P谩rrafo 3 del presente art铆culo podr谩 en cualquier momento retirar esa reserva  notific谩ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo 67
Firma, ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n y adhesi贸n
1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en M茅rida, M茅xico, y despu茅s de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005.
2. La presente Convenci贸n tambi茅n estar谩 abierta a la firma de las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones  haya firmado la presente Convenci贸n de conformidad con lo dispuesto en el P谩rrafo 1 del presente art铆culo.
3. La presente Convenci贸n estar谩 sujeta a ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica podr谩n depositar su instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n, esas organizaciones declarar谩n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n. Dichas organizaciones comunicar谩n tambi茅n al depositario cualquier modificaci贸n pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a la adhesi贸n de todos los Estados u organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convenci贸n. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesi贸n, las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica declarar谩n el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convenci贸n. Dichas organizaciones comunicar谩n tambi茅n al depositario cualquier modificaci贸n pertinente del alcance de su competencia.
Art铆culo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el nonag茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que se haya depositado el trig茅simo instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n. A los efectos del presente p谩rrafo, los instrumentos depositados por una organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica no se considerar谩n adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizaci贸n.
2. Para cada Estado u organizaci贸n regional de integraci贸n econ贸mica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convenci贸n o se adhiera a ella despu茅s de haberse depositado el trig茅simo instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n, aprobaci贸n o adhesi贸n, la presente Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a despu茅s de la fecha en que ese Estado u organizaci贸n haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al P谩rrafo 1 del presente art铆culo, si 茅sta es posterior.
Art铆culo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco a帽os desde la entrada en vigor de la presente Convenci贸n, los Estados Parte podr谩n proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuaci贸n comunicar谩 toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convenci贸n para que la examinen y adopten una decisi贸n al respecto. La Conferencia de los Estados Parte har谩 todo lo posible por lograr  un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobaci贸n de la enmienda exigir谩, en 煤ltima instancia, una mayor铆a de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la reuni贸n de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica, en asuntos de su competencia, ejercer谩n su derecho de voto con arreglo al presente art铆culo con un n煤mero de votos igual al n煤mero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convenci贸n. Dichas organizaciones no ejercer谩n su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el P谩rrafo 1 del presente art铆culo estar谩 sujeta a ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n  por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el P谩rrafo 1 del presente art铆culo entrar谩 en vigor respecto de un Estado Parte noventa d铆as despu茅s de la fecha en que 茅ste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificaci贸n, aceptaci贸n o aprobaci贸n de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser谩 vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los dem谩s Estados Parte quedar谩n sujetos a las disposiciones de la presente Convenci贸n, as铆 como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Art铆culo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podr谩n denunciar la presente Convenci贸n mediante notificaci贸n escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir谩 efecto un a帽o despu茅s de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificaci贸n.
2. Las organizaciones regionales de integraci贸n econ贸mica dejar谩n de ser Partes en la presente Convenci贸n cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Art铆culo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser谩 el depositario de la presente Convenci贸n.
2. El original de la presente Convenci贸n, cuyo texto en 谩rabe, chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso es igualmente aut茅ntico, se depositar谩 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convenci贸n鈥.
Art铆culo 2掳.-  Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores de la Naci贸n, a los diecis茅is d铆as del mes de setiembre del a帽o dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable C谩mara de Diputados de la Naci贸n, a los catorce d铆as del mes de diciembre del a帽o dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Art铆culo 204 de la Constituci贸n Nacional.

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