Leyes Paraguayas

Ley Nº 7142 / QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR



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LEY N° 7142

 

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébese el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Colombia sobre Reconocimiento Recíproco de Licencias de Conducir”, suscripto en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de abril del 2022, y cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LICENCIAS DE CONDUCIR

La República del Paraguay y la República de Colombia, en adelante denominadas “las Partes”;

Con el fin de facilitar el tránsito regulado de extranjeros por las carreteras en el territorio de ambos Estados, y de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios;

Considerando que las condiciones y/o requisitos, las pruebas realizadas para la obtención de la licencia de conducción son equivalentes en ambos Estados; y con el ánimo de asegurar el mutuo reconocimiento de las licencias de conducir emitidas en ambos Estados;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1: Las Partes reconocen recíprocamente las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las Autoridades Competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales titulares de licencias de conducir que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.

Artículo 2El titular de la licencia de conducir vigente expedida por cualquiera de las dos Partes, que sea residente en el territorio del otro Estado, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, podrá obtener la licencia de conducir equivalente en el otro Estado, sin tener que acreditar los requisitos exigidos para su obtención.

Artículo 3: Cada una de las Partes, el día de la recepción de la notificación del cumplimiento de procedimientos legales prevista en el Artículo 14, deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, la normatividad y los ejemplares de los formatos de las licencias de conducir vigentes indicando sus características, para conocimiento y difusión entre las Autoridades Competentes. En el caso de que una de las Partes, posteriormente, modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con 30 (treinta) días de anticipación, ponerlos en conocimiento de la otra Parte, por vía diplomática, para conocimiento y difusión respectivos.

Artículo 4: El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar la licencia de conducir, cuando se tenga duda sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la Autoridad Competente de la Parte emisora.

Artículo 5: Cada Parte garantizará a la otra Parte el acceso a la información necesaria para determinar la validez de la respectiva licencia de conducir.

Artículo 6: Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de cumplir con las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para la expedición e impresión de las licencias de conducir, así como el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 7: La licencia de conducir reconocida conforme al presente Acuerdo, será expedida hasta la fecha de vencimiento de la licencia concedida por el Estado de origen, sin que la misma exceda el tiempo máximo establecido en la legislación del Estado de residencia. La renovación y controles de la licencia de conducir reconocida se sujetarán a la legislación del Estado de residencia.

Artículo 8: El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes, derivadas del reconocimiento de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.

Artículo 9: Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, son las siguientes:

- Por la República del Paraguay: La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial; y

- Por la República de Colombia: El Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito.

Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo a su normativa interna.

Artículo 10: El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes, por escrito y formalizado por la vía diplomática. Toda enmienda entrará en vigor de la misma forma prevista para el presente Acuerdo.

Artículo 11: Las controversias que pudieran surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de manera amistosa a través de la vía diplomática mediante negociaciones directas entre las Partes.

Artículo 12: Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita, a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de la notificación por la otra Parte. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez y duración de las licencias reconocidas durante su vigencia.

Artículo 13: El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

Artículo 14: El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. Suscrito el día 24 de abril de 2022, en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.”

 

“ANEXO

 

Categorías licencias de conducción de Colombia

Categorías licencias de conducción de Paraguay

A1 Para la conducción de Motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c.

A2 Para la conducción de Motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c.

 

Motociclista: Ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas con propulsión propia.

 

Categoría B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular

Particular: Jeeps, automóviles, camionetas y furgonetas, siempre que estos sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kg. y que no estén destinados al servicio del transporte público o de carga en general.

 

Categoría C1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos,

Camionetas y microbuses de servicio público

Particular: Jeeps, automóviles, camionetas y furgonetas, siempre que estos sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kg. y que no estén destinados al servicio del transporte público o de carga en general.

 

 

Categoría B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio particular.

Profesional “A: Vehículo automotor de todo tipo, y en especial, el afectado al transporte público interno.

Profesional “A” superior: o automotor, y en exclusividad, el afectado al servicio de transporte público de pasajeros internacional.

Profesional “B”: Vehículo automotor de hasta 5 Tm. de capacidad, ya sea afectado al uso de personas o al servicio de transporte de cargas

 

 

Categoría C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses de servicio público.

Profesional “A: Vehículo automotor de todo tipo, y en especial, el afectado al transporte público interno.

Profesional “A” superior: o automotor, y en exclusividad, el afectado al servicio de transporte público de pasajeros internacional.

Profesional “B”: Vehículo automotor de hasta 5 Tm. de capacidad, ya sea afectado al uso de personas o al servicio de transporte de cargas.

 

 

Categoría B3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio particular

Profesional “B” Superior: Vehículo automotor de dos o más ejes, afectado al transporte de cargas internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje.

Profesional “C”: Exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas.

Profesional “D”: Vehículo automotor de transporte de mercancías inflamables, explosivas o tóxicas, además las categorías Clase “B” Superior, Clase “B”, Clase “C” y Clase “particular

 

 

 

Categoría C3 Para la conducción de vehículos articulados de servicio público

Profesional “B” Superior: Vehículo automotor de dos o más ejes, afectado al transporte de cargas internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje.

Profesional “C”: Exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas.

Profesional “D”: Vehículo automotor de transporte de mercancías inflamables, explosivas o tóxicas, además las categorías Clase “B” Superior, Clase “B”, Clase “C” y Clase “particular”.

 

EQUIVALENCIAS

 

Colombia

Paraguay

A1,A2

Motociclista

B1,C1

Particular

B2, C2

Profesional A; Profesional A superior; Profesional B

B3 C3

Profesional B Superior; Profesional C; Profesional D

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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